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Magistrado ponente
STC1894-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00205-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela de Rosa Emilia Prieto de Sánchez y Guillermo Sánchez Bohórquez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, Julio Rafael Tordecilla Payares y Álvaro Vincos Urueña, así como frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal y las partes e intervinientes en el proceso de revisión de avalúo de la servidumbre petrolera No. 2014-00057.
1. Los interesados obrando a través de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «imparcialidad en sus decisiones y propiedad privada», que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en las sentencias de 30 de marzo y 2 de agosto, ambas de 2017, proferidas con ocasión del procedimiento de revisión del avalúo de perjuicios para servidumbre petrolera de que trata la ley 1274 de 2009, incurrieron en defecto fáctico «por haber valorado de manera indebida pruebas inexistentes o por no haber valorado en debida forma las pruebas arrimadas legalmente al proceso y haberle soportado sus decisiones, por obrado de forma parcializada hacia los intereses de ECOPETROL S.A., actuando por fuera de los parámetros legales» (sic) (f. 21).
Solicitan, en consecuencia, que se revoquen los fallos mencionados.
2. En apoyo de tal pretensión, se aduce en síntesis, que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal dictó sentencia en el juicio de avalúo por el uso de la servidumbre petrolera transitoria, que les promovió Ecopetrol S.A. y determinó que se les debía pagar como indemnización integral la suma de $405’060.000, descontando $6’555.600 que se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, valor que tomó con base en el dictamen del perito José Alfredo Zarate Agudelo.
Explican que a continuación, empresa de petróleos presentó recurso de revisión del avalúo por la imposición de la servidumbre en los términos establecidos en la Ley 1274 de 2009, que admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 15 de octubre de 2014, el que contestaron por apoderada judicial.
Sostienen que en el trámite luego de declararse fallida la conciliación, se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial que debía elaborar el IGAC, y se citó para la recepción de varios testimonios, luego se fijó para el 30 de septiembre de 2016 la audiencia de alegatos y sentencia, la que por diferentes circunstancias debió ser reprogramada en 5 ocasiones, y como finalmente en el fallo de 30 de marzo de 2017 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la empresa demandante y fijó como avalúo por la imposición de la servidumbre transitoria a favor de los demandados solamente la suma de $145’886.984, porque «de forma subjetiva y no objetiva acomodó el dictamen pericial del señor José Alfredo Zárate, con unos valores de su único criterio, que nunca fueron debatidos en el proceso», apelaron la decisión, que sustentaron ante el Tribunal el 24 de mayo de 2017 y al continuar la audiencia el 2 de agosto siguiente, profirió sentencia en la que modificó el fallo de primer grado para señalar que el monto total de la indemnización correspondía a $38’811.984, que debía ser indexado a la fecha de pago.
Indican que las decisiones proferidas por los Juzgadores de instancia quebrantaron los postulados de justicia, debido proceso y buena fe, entre otras razones, por: (i) Tener en cuenta pruebas inexistentes para sustentar los fallos; (ii) «no valorar en su conjunto las pruebas arrimadas al proceso, como son los peritajes, los testimonios y pruebas documentales solicitadas y allegadas al proceso; desconociendo lo establecido por el artículo 176 del Código General del Proceso»; (iii) «Por ser parcializados», y, (iv) «Con las decisiones adoptadas, desdibujaron su actuación, por actuar como juez y parte y no valorar como era su deber el peritaje del señor JOSE ALFREDO ZARATE, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 1274 de 2009, y dieron valores para el resarcimiento como indemnización de forma subjetiva».
Finalmente dicen que «el trabajo encomendado al señor Zarate, tiene toda la credibilidad, toda vez que no se demostró el error en que incurrió dicho perito en su trabajo pericial, por tanto esa es la prueba que debió tener en cuenta el Juzgado y el Tribunal, toda vez que el perito estuvo en el terreno y percibió cada uno de los perjuicios causados a los señores GUILLERMO SACHEZ y ROSA EMILIA, en la inspeccionó a los predios, estableciendo los daños causados, discriminando la afectación directa y la servidumbre impuesta» (ff. 3 a 22).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El secretario del Tribunal Superior de Yopal, informó que esa Corporación conoció en apelación la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz y Ariporo el 30 de marzo de 2017, que modificó el 2 de agosto de 2017 (f. 37).
2. Ecopetrol S.A. a través de un profesional adscrito al Departamento Jurídico Regional Orinoquía de la Vicepresidencia Jurídica, solicitó desestimar el amparo, y manifestó que en el trámite adelantado por los accionados, las actuaciones surtidas no se revelan arbitrarias y el procedimiento se sujetó al ordenamiento constitucional y legal (ff. 54 a 61).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este asunto, pese a que la apoderada judicial de los accionantes censura las sentencia proferidas en ambas instancias, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta el 2 de agosto de 2017, contra el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) de 30 de marzo de 2017 que accedió a las pretensiones de revisión formuladas por Ecopetrol S.A., en el abreviado de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, y en este contexto, el problema jurídico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver, consiste en la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por Rosa Emilia Prieto de Sánchez y Guillermo Sánchez Bohórquez, básicamente porque la Corporación convocada en la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el acervo probatorio en cuanto a los daños causados a sus inmuebles.
No obstante, la Sala considera, que contrario a lo alegado por los interesados, la providencia atacada se encuentra sustentada en los elementos de persuasión obrantes en el expediente los que le dieron la fuerza de convicción suficiente para modificar parcialmente la decisión del Juzgador a quo y decretar como valor de la indemnización la suma de $38’811.984 que debía ser indexada por la parte demandante hasta la fecha de su pago total, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.
La Corte considera, una vez analizada la sentencia obrante a folios 44 y 45, que a diferencia de lo expresado por los accionantes, que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado, porque su determinación se apoyó en las pruebas recaudadas y la normativa aplicable a la materia, que le permitieron concluir que no se podía acoger el dictamen pretendido por la parte demandada en la apelación, por contener «más aspectos genéricos, abstractos, que concretos y puntuales, en cuanto a determinar los daños realmente causados, sin especulaciones. Los daños probados, objetivos, surgidos realmente como consecuencia de la imposición de la servidumbre» (f. 45).
Lo anterior tuvo como fundamento la siguiente argumentación:
Dijo la Corporación accionada, que el proceso por expresa disposición de la Ley 1274 de 2009, tenía como fundamento revisar el avalúo presentado en el proceso de servidumbre adelantado, en el evento en estudio, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, funcionario que terminó acogiendo el rendido por el perito José Alfredo Zarate Audelo, por considerar que recogía integralmente el tipo de indemnización a que hacía referencia la ley en mención, y adicionó que, tratándose de un proceso especial y con un objeto específico, correspondía a las partes, «no solo cuestionar la sentencia del proceso de servidumbre, probando que los argumentos del juzgado para acoger el peritaje que finalmente acogió, fueron infundados, sino esencialmente que los del señor Juez del Circuito que la revisó, no fueron acertados», lo anterior por cuanto, «Ningún sentido tiene que después de varios años se hagan nuevos experticias que van agregando nuevos temas, nuevos valores, siendo que de lo que se trata es de indemnizar por los daños causados cuando se realiza la intervención. De no entenderse así, no tendría ningún sentido la actuación cumplida ante el juzgado municipal, ni se hablaría de revisión».
En seguida señaló que dado que la sentencia apelada terminó acogiendo la revisión solicitada, debía entonces analizar los argumentos de los reparos concretos que se hicieron en los recursos interpuestos frente a la misma, y para ello comenzó su análisis frente a los de la parte demandante los que sintetizó en lo siguiente, «los valores asignados por los daños causados a la mata de monte, a la vivienda, a la pérdida de semovientes y a las cercas».
Señaló entonces, en cuanto a lo primero, «el señor Juez lo acoge en virtud de las explicaciones que da el perito al rendir declaración en este proceso. Tiene en cuenta el área de "las picas", dos metros y que para ello hizo un muestreo de la vegetación existente. Cuestiona la parte demandante el que no hay prueba sobre la existencia de tales perjuicios, de la cantidad de madera extraída. La Sala confirma en este aspecto lo consignado en la sentencia. Si existieran declaraciones que establecieran la cantidad de madera sacada, no habría necesidad del dictamen pericial. Este es otra forma probatoria de establecerlo y eso fue lo que se hizo, aplicando una formula atendible, ya que está plenamente demostrado que para utilizar la servidumbre transitoria, debía intervenirse la mata de monte, hacer un sendero transitable para atravesarla».
En relación con la siguiente inconformidad referida al valor asignado a la vivienda, indicó que el Juzgador a quo lo acogió en $107.075.000 porque los daños fueron probados con fotografías y testimonios, y que, por su parte, el apelante se opuso porque «no se pudo adelantar el trabajo de exploración sísmica y no se pudieron realizar las activaciones de energía en la etapa de registro, por lo que es imposible hablar de afectaciones a la vivienda, la que ni siquiera estaba en el área solicitada para la servidumbre», en este entendido, analizó entonces el dictamen pericial realizado por José Alfredo Zarate Audelo en enero del año 2012 y explicó:
«En lo relativo a la vivienda, además de describirla, dice que resultó afectada por las detonaciones, ya que las paredes se fisuraron, y unas se desplomaron. Y el monto que señala como indemnización, hace referencia a una "construcción en obra gris", siendo que la existente está hecha en tapia pisada, madera y palma. Pero además, en el peritaje realizado por el IGAC, en el proceso de imposición de servidumbre, se consigna claramente que la vivienda no se halla en el área objeto de la servidumbre. Incluso es el propio ZARATE quien en su informe inicial consigna que "En el área que se destinó para la posible servidumbre no se encuentra ninguna clase de infraestructura"».
Una vez examinado el informe del auxiliar de la justicia, las declaraciones de expertos involucrados en el debate, y diferentes testimonios rendidos a petición de la parte demandada, concluyó «lo que surge es que con las pruebas existentes no puede tenerse por probado que las fisuras que muestra la vivienda hayan sido producidas por las detonaciones que se atribuyen a la demandante (…) Como bien se dice en el recurso, no aparece probatoriamente sustentado que la presunta afectación haya sido originada en las detonaciones, no hay medios probatorios que permitan establecer tal nexo», y agregó, «no resulta proporcionado señalar que tomando un rango de afectación directa de DOS HECTAREAS se pretenda afirmar que resulta perjudicada toda la finca, en una extensión de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (…) La indemnización es una compensación por daños causados, efectivamente demostrados, probados. Resulta por ello absurdo, por decir lo menos, que el dictamen de ZARATE termine señalando como monto de la misma una suma superior a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, cuando está demostrado que el área de afectación, de utilización de la servidumbre, escasamente supera las dos hectáreas, y que es de carácter eminentemente TRANSITORIO. Es él mismo quien dice que la afectación es por un tiempo aproximado de seis (6) meses. Por esta razón, se excluirá del monto total de la indemnización, el valor correspondiente a la asignación por concepto de vivienda».
Ahora, en cuanto al valor por la pérdida de semovientes, afirmó la Corporación accionada que pese a que este alegato se hizo en la interposición del recurso y hacía relación a lo que fue consignado en el dictamen, su valor no fue acogido en la sentencia de primer grado, por lo que, «no hay lugar a análisis alguno».
Finalmente respecto al valor por las cercas, en el fallo se dijo «cuestiona el recurrente que no se haya demostrado su existencia o sus condiciones anteriores. No obstante, aunque aparece un poco elevado dado el rango de afectación a las mismas, es evidente que ella si existió, que las cercas debieron ser reconstruidas, debido al paso de la servidumbre, todos los dictámenes y los testimonios hablan de ello, y al contrario de lo que ocurre con la vivienda, es una circunstancia de hecho, perceptible por cualquier persona. Se confirmará entonces la sentencia en este aspecto».
En seguida se ocupó del recurso propuesto por la parte demandada sustentado especialmente en el peritaje rendido por Zarate y que acogió el Juzgado Municipal, y en relación con el mismo advirtió que no tenía vocación de prosperidad por cuanto,
«Resulta totalmente desproporcionado que por una afectación que escasamente supera las dos hectáreas, cada una de las cuales, según el peritaje por ella avalado, cuesta $6.300.000.oo, se deba pagar una indemnización superior a CUATROCIENTOS MILLONES, cuando además la afectación es transitoria. Y aún más, que ante una solicitud de aclaración de su inicial dictamen, termina casi doblando el monto de la indemnización, con la sencilla explicación de que en el primero no tuvo en cuenta el lucro cesante. Lo que además no es cierto, pues en su experticia describe lo que podría constituirlo: mensualidad de arriendo del pasto, el aumento del pesaje y leche de los ganados, "lo anterior durante un tiempo determinado, para este caso 6 meses".
Es la misma Ley 1274 la que dice lo que debe contener el dictamen, los daños que son indemnizables, descartando de plano los inmateriales o morales. Solamente son objeto de valoración "las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio". Y en ese mismo sentido lógico, no puede tampoco el juzgador desconocer aspectos puramente objetivos y determinados, tales como la cantidad de hectáreas que conforman el predio afectado, su valor comercial, la cantidad de hectáreas afectadas, la calidad de las tierras y de la zona cobijada, la clase de servidumbre, de pastos, etc.
Pero además, la misma ley, 1274 de 2009, en su artículo 5-5 prevé la posibilidad de una reclamación posterior, si surgen daños no indemnizados: "Sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres". Disposición que resulta acorde con lo ya expuesto sobre la necesidad de demostrar los perjuicios, de la actualidad de los mismos, de su existencia.
No puede acogerse un dictamen como el que se pretende en el recurso de la parte demandada, que contiene más aspectos genéricos, abstractos, que concretos y puntuales, en cuanto a determinar los daños realmente causados, sin especulaciones. Los daños probados, objetivos, surgidos realmente como consecuencia de la imposición de la servidumbre».
Concluyó entonces de todo lo anterior, que debía modificarse la sentencia de primer grado, para determinar que lo debido por Ecopetrol S.A. a favor de los demandados era la suma de $38’811.984, valor que resultaba de restar al valor total concedido en primera instancia, esto es, $145’886.984 el valor correspondiente a la indemnización por daños en la vivienda, $107’075.000 (ff. 44 y 45, negrilla en texto).
3. En el contexto expuesto, más allá de que la Corte comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandados), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
4. De otra parte, como la acción ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantean frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, y STC16155-2017, 5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).
5. Por las razones anotadas, el amparo pedido será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA