AC1006-2018 (2015-00254-01)

2018

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AC1006-2018
Radicación n° 11001-31-03-017-2015-00254-01

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpuso RAFAEL DE LOS REYES SALAZAR BERNAL frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que instauró contra BANCO FINANDINA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto del 06 de diciembre de 2017 se admitió la impugnación extraordinaria, concediendo al censor el término de treinta (30) días para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.

2. Contra la referida providencia se interpuso recurso de reposición que fue decidida por auto del 17 de enero último, disponiéndose en su parte resolutiva, tener en cuenta para el cómputo de términos, lo preceptuado por el artículo 118 del Código General del Proceso.

3. La oportunidad venció el 1° de marzo de los corrientes, sin que el interesado hiciera uso de la facultad conferida, aportando el correspondiente libelo, según informa la Secretaría de la Sala (folio 19).

4. Los apoderados del recurrente renunciaron al poder otorgado, dentro de dicho término, aportando la constancia de entrega de la comunicación a su poderdante. (fl.17 y 18)

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso, «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso», disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».

2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su posición. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa esa sustentación se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.

3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, se dará aplicación a los preceptos transcritos.

4. Sin embargo lo anterior, no se condenará en costas al demandante por habérsele concedido amparo de pobreza (fl. 22 cuaderno 1).

5. Finalmente, se admitirá la renuncia al poder que realizaron los apoderados del recurrente (principal y sustituto), a quien ya le entregaron la comunicación de que trata el artículo 76 ibídem.

III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por RAFAEL DE LOS REYES SALAZAR BERNAL.

SEGUNDO: No condenar en costas al demandante por habérsele concedido amparo de pobreza.

TERCERO: Aceptar la renuncia que del poder otorgado por el demandante, realizan los abogados John Lázaro Guerrero Márquez y Fernando José Merchán Ramos, oportunamente comunicada a aquél, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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