Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00099-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y 10º Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda declarativa contractual promovida por Carlos Alberto Patiño Cardona contra Rodrigo Martínez Osorio.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos citados, el promotor en su condición de promitente comprador instauró el libelo de la referencia a fin se declarara que Rodrigo Martínez Osorio como promitente vendedor, incumplió las obligaciones pactadas en el contrato promisorio de compraventa suscrito entre ellos; consecuencialmente pidió se ordenara el pago a su favor por las sumas de $30’000.000 a título de cláusula penal, $140’000.000 por daño emergente, $92’000.000 y $30’000.000 como lucro cesante y por pérdida de oportunidad para la venta respectivamente; adicionalmente deprecó el reconocimiento de los intereses sobre los valores anotados previamente.
En el introductorio invocó el conocimiento del trámite, «por la ubicación del bien inmueble y porque ambas partes lo acordaron en el contrato de promesa de compraventa» (folio 10 del cuaderno1).
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), al considerar que en virtud del numeral 1°, artículo 28 del Código General del Proceso, quien debe conocer del negocio es el último juez mencionado, por cuanto en acápite de notificaciones se consignó que en esa circunscripción territorial es donde tiene su domicilio el demandado.
Por otra parte, indicó que si bien en el contrato objeto del proceso se consignó que la honra del pacto sería en la ciudad de Armenia, tal glosa deberá tenerse por no escrita, acorde con lo preceptuado en el numeral 3° del Estatuto Adjetivo arriba citado (folio 83, cuaderno 1).
3. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento, por cuanto del libelo genitor y del cláusula de la promesa de compraventa, se extracta que la ciudad de Armenia se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que le atribuye competencia al despacho judicial de esta ciudad, a voces del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 86, cuaderno1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 de la ley 1564 de 2012 consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios, o son plurales los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Entonces, para las demandas derivadas de un negocio jurídico, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso, ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. El caso sub examine se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión, le incumbe tramitar la demanda promovida con el propósito de declarar el incumplimiento del contrato promisorio de compraventa ajustado entre los litigantes en sus calidades relacionadas, esto es, al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades (Armenia – Quindio) o al del domicilio del demandado (Cali – Valle del Cauca).
4. Al efecto, aflora evidente que el demandante finalmente en su intención manifestada en el cuerpo del libelo, ha exteriorizado debidamente, los elementos necesarios para haber escogido al Juez Civil del Circuito con jurisdicción en la ciudad de Armenia como destinatario del escrito introductorio. El promotor realizó dos anotaciones asignando la competencia a dicho estrado judicial por el lugar de «ubicación del bien inmueble» y, «porque ambas partes lo acordaron en el contrato de promesa de compraventa».
La primera indicación, si bien, constituye un elemento de juicio idóneo para la determinación territorial del juez natural, pues alude al fuero que contempla el numeral 7° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, no es aplicable al asunto de marras, en la medida que lo debatido por el actor es el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa y no un tema que verse sobre algún derecho real.
No obstante lo anterior, es menester precisar que la segunda acotación al hacer relación al pacto del «domicilio para cumplimiento judicial o extrajudicial», en principio conllevaría a tenerse por no escrita atendiendo la prohibición que consagra el numeral 3° de la misma disposición normativa, si no fuera, porque en el caso concreto, es una alusión, que no desconoce sustancialmente la regla del fuero negocial.
Esa manifestación vertida en documento promisorio del 10 de abril de 2014 (clausula 9ª, folio 3 cuaderno 1), simplemente lo que hizo fue reflejar la realidad de lo pactado, en el sentido de mostrar a la ciudad de Armenia, como lugar para el cumplimiento de algunas de las obligaciones bilaterales emergentes de la negociación, por ejemplo, el otorgamiento de la escritura pública perfeccionadora del pacto, ante la Notaría 5ª de esa capital (cláusulas 13 y 9ª, folios 3 y 48 del cuaderno 1).
Sin embargo, no se puede dejar de lado que lo realmente pretendido por el accionante, fue que la competencia quedara radicada en razón del lugar de cumplimiento de las prestaciones derivadas del acuerdo de voluntades que se reputan insatisfechas, esto es, la autoridad jurisdiccional de Armenia.
5. Por lo tanto, se concluye de lo plasmado en la demanda que algunas de las obligaciones contractuales se debía verificar en la mencionada urbe, de suerte que en el estrado judicial de esa ciudad radica la potestad de tramitar el asunto, atendiendo al factor especial de competencia territorial -lugar de cumplimiento del contrato-, por lo que no anduvo afortunada la decisión de dicho funcionario judicial de rehusar el conocimiento, en la medida en que no le asistía razón legal para desconocer la escogencia del fuero contractual efectuada por el demandante.
En conclusión, sin desconocer que el domicilio del extremo contradictor es Cali, lo cierto es que, sin asomo de dudas, el promotor optó por el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, es decir, por el fuero contractual que el ordenamiento procesal establece para estos casos.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
6. En este orden de ideas, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Armenia, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el factor general de atribución de competencia territorial, éste confluye con el lugar de cumplimiento de la obligación y para este caso es claro que el actor acudió al fuero negocial que consagra el anotado precepto.
Reitérese que la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
7. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juez 3º Civil del Circuito de Armenia (Quindio) para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia (Quindio), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado