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S-155-1995 [4382]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref: Expediente No. 4382
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ DIAZ ORTIZ, MARIA OLGA DIAZ DE ROJAS, MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ Y LUZ MARIA GUZMAN ACERO, quien actúa a nombre propio y en el de la menor CINDY JULIANA RUIZ GUZMAN, en frente de la empresa «TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.», la cual a su vez llamó en garantía a la compañía «ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.»
ANTECEDENTES:
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, reformada después con el fin de incluir como demandante a la menor Cindy Juliana Ruiz Guzmán. Se pide en ella que se declare civilmente responsable a la empresa demandada por la muerte ocasionada en accidente de tránsito, a los señores Henry Ruiz Pineda y Juan Bautista Díaz Orrego y, consecuentemente, que se le condene a pagar las siguientes indemnizaciones: a) A la Familia sobreviviente del primero, conformada por la cónyuge Luz Marina Guzmán y su hija Cindy Juliana Ruiz Guzmán, 4.000 gramos oro por daño moral; $200.000.oo, por daño emergente derivado de gastos motivados por el accidente y funerarios; y $170.000.000.oo, por concepto de lucro cesante. b) A la familia sobreviviente del segundo, conformada por las otras demandantes: 6.900 gramos oro, por daño moral; $200.000.oo, por daño emergente derivado de los gastos funerarios; y $84.000.000.oo, por concepto de lucro cesante. c) La indexación aplicada a las sumas anteriores a partir del 2 de enero de 1.991 y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. Finalmente, se solicita la condenación al pago de las costas judiciales.
2. La causa petendi se hace consistir en que el día 2 de enero de 1.991 se precipitó a un abismo la buseta afiliada a la empresa transportadora demandada, que cubría el trayecto entre La Dorada y Manizales, causándole la muerte a 34 personas, entre quienes se hallaban Henry Ruiz Pineda y Juan Bautista Díaz Orrego.
Dice la demanda que Ruiz Pineda contaba con 25 años de edad y devengaba en su actividad de comerciante, la suma de $400.000.oo mensuales, con la cual sostenía a su esposa Luz Marina Guzmán y a la hija de ambos de nombre Cindy; suma que, multiplicada por la vida probable que le quedaba de 50 años, arroja un lucro cesante de $170.000.000.oo. El daño emergente que, por concepto de gastos motivados en el accidente, funerarios y ceremonias religiosas, asciende a la suma de $200.000.oo.
Por su parte, Díaz Orrego contaba a la sazón, con 60 años de edad y devengaba en su calidad de comerciante, la suma de $400.000.oo mensuales, lo que le permitía sostener s su familia conformada por las demandantes Díaz Ortiz y Rojas Díaz; suma que, multiplicada por el tiempo de vida probable, da un lucro cesante de $84.000.000.oo. El daño emergente asciende a $200.000.oo, por concepto de gastos funerarios y ceremonias religiosas.
3. Al tiempo con la contestación de la demanda, la demandada llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. En sendos escritos tanto aquella como esta, niegan los hechos en que se funda la demanda, manifiestando su oposición a las pretensiones contenidas en ella. La Compañía de Seguros advierte, además, que responderá en los términos de la póliza respectiva.
4. Tramitado el proceso, el a quo dictó sentencia en la que declaró responsables civiles a la demandada y a la Aseguradora, solidariamente, ordenándoles el pago de distintas sumas de dinero por concepto de daños morales a las demandantes, con excepción de María Eugenia Rojas. De los valores reconocidos a Luz Marina Guzmán y a su hija Cindy, dispuso deducir el valor recibido por estas de parte de la compañía Aseguradora. Además, negó las otras pretensiones, declarando probadas las objeciones al dictamen pericial y condenando en costas a la empresa demandada, reducidas a la mitad.
5. Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, al cual adhirió posteriormente la compañía aseguradora. El Tribunal desató la alzada y al hacerlo dispuso la reforma de la sentencia a fin de excluir a la Compañía de Seguros tanto de la responsabilidad civil, como de la condena y pago de daños morales; la revocatoria de la reducción ordenada en relación con las indemnizaciones a favor de Luz Marina Guzmán y de su hija Cindy y la revocatoria del ordenamiento mediante el cual se declararon probadas las objeciones al dictamen pericial por error grave; igualmente, reformó la condena en costas a fin de imponerle a la empresa demandada la obligación de pagarlas totalmente. En lo demás confirmó el fallo apelado.
6. La sentencia del ad quem llega a la Corte en virtud del recurso de casación que contra ella interpuso la parte demandante.
MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO:
1. El Tribunal, empieza por dejar sentada la responsabilidad civil de la demandada con respaldo en el artículo 2356 del C. Civil, por cuya aplicación se exonera a los demandantes de la demostración de la culpa del demandado; empero, dice, que aquellos deben probar a satisfacción el hecho perjudicial y la relación de causalidad entre este y el daño que produjo. Observa que los demandantes se duelen de que a pesar de existir en el proceso constancias sobre los ingresos, la edad de las víctimas y el tiempo de vida probable, se les hubiera negado los perjuicios materiales reclamados, máxime cuando en el proceso obra dictamen pericial y prueba testimonial que amerita su reconocimiento.
2. El sentenciador a ese respecto dice que ante la falta de prueba contundente sobre los perjuicios materiales se imponía su negativa, tal como lo explicó el Juez de conocimiento. No se demostró la ayuda material que los occisos prodigaban a los demandantes, que es precisamente lo que origina el perjuicio material; la causa de este es la privación de tal ayuda económica, «de ese auxilio monetario que prestaba el desaparecido a los que se dicen sus beneficiarios».
En verdad, agrega el fallador, no se acreditó claramente la capacidad productiva de los fallecidos y menos la ayuda económica que prestaba a los demandantes; las constancias obrantes a folios 66 y 67 (C. No. 1), no constituyen elemento de juicio atendible en cuanto a dicha capacidad productiva, ni aún unidas a las declaraciones de testigos, puesto que sus signatarios no dan fundamento alguno de los guarismos que en ella se mencionan, además de que resulta sospechosa la forma idéntica como están concebidas dichas constancias (los mismos términos y el mismo ingreso mensual), lo que le resta cualquier valor probatorio.
De otra parte, los testimonios, amén de interesados, no dan la razón de sus dichos, pues apenas manifiestan que las demandantes dependían de los occisos sin precisar tal dependencia y la ayuda económica que de estos recibían; expresan que eran comerciantes independientes sin determinar su actividad, sus entradas económicas y su contribución al sostenimiento de las demandantes. Según el sentenciador, el dictamen pericial tampoco señala la ayuda económica que aquellos daban en vida a estas y además se basa en las constancias ya criticadas; sin embargo, de él no se puede predicar error grave sino falta de fundamentación, razón por la cual se debe revocar la declaración del a quo que acoge como demostrado dicho error. En fin, que a la insatisfactoria probanza de los perjuicios materiales, que imponía su rechazo, se agrega que los gastos reclamados por funerales y entierro, adolecen de una orfandad probatoria manifiesta en autos.
Por último y en relación con la condena al pago de los perjuicios morales, el sentenciador no hace reparo alguno en cuanto a su causación como tampoco a la fijación de su monto de acuerdo con el arbitrio judicial que reconoce nuestra jurisprudencia. Empero en el punto, el ad quem se aparta del fallo apelado por haber dispuesto la deducción de los pagos recibidos por algunos demandantes, por parte de la compañía aseguradora, para ser descontados de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, puesto que los amparos del seguro obligatorio no comprende a estos; en esa misma medida -añade-, la responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía, sólo se limita a los términos de la póliza respectiva, lo cual motiva la modificación de la sentencia que condenó a la Aseguradora Colseguros S.A. a pagar los perjuicios de orden moral.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO PRIMERO:
De los cuatro cargos propuestos en la demanda de casación, esta sólo se admitió en relación con el primero. En él se invoca la causal primera de casación, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de los artículos 2347 y 2356 del C. Civil y de los artículos 187 y 157 del C. de P.C., como consecuencia del error de hecho en «la falta de apreciación de pruebas, detalladamente».
En la fundamentación del cargo se dice que el sentenciador resolvió rechazar las pruebas de los perjuicios materiales contenidos en los testimonios, en la prueba documental y en la prueba pericial; desconoció el valor de estas pruebas, sin examinarlas en detalle. Es así como dejó de examinar las declaraciones de Humberto Ramirez, Manuel Antonio Molina Suárez, Luz Stella Bejarano, Clementina Barbosa y Victor Julio Hernández; la prueba documental no fue apreciada ni analizada en los puntos de ingresos y dependencia económica; y la prueba pericial fue totalmente desechada, a pesar de que no se probaron las objeciones.
En conclusión, señala el censor, el Tribunal incumplió su deber de analizar los motivos de credibilidad de las pruebas violando el artículo 187 del C. de P.C. Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de este precepto.
Después de criticar la expresión «prueba contundente», por cuya carencia el fallador no condenó al pago de perjuicios materiales, dice el impugnante que «lo que sí es cierto es que el conjunto de pruebas aportadas al proceso configuran una plena prueba de los perjuicios materiales reclamados por mis clientes».
Se aduce, por último, que el Tribunal en cuanto a las pruebas concernientes a la dependencia económica de los demandantes, en relación con las víctimas del siniestro, desconoció específicamente la prueba documental visible en el certificado de ingresos (Fl. 66 y 67 del C. No. 1), en la que al certificar dicho aspecto, se expresa que con los mismos se sostenía las familias de los fallecidos, señores Juan Bautista Díaz y Henry Ruiz Pineda. Culmina diciendo el censor que «Igualmente, en puntos anteriores se habla concretamente y directamente sobre ingresos, dependencia económica y sostenimiento de la familia».
SE CONSIDERA:
1. Entre las notas características del recurso de casación se halla la de que la demanda con la que se le sustenta, delimita en ese campo la actividad jurisdiccional de la Corte; por medio de ella no se puede replantear la cuestión litigiosa con la amplitud propia de las instancias, ni buscar que la Corporación emprenda un análisis de conjunto y general de los hechos y del derecho discutidos que lo lleve a concluir de igual o diferente modo que el Tribunal. La enjuiciada en casación resulta ser la sentencia impugnada y lo es únicamente por las causas legales invocadas por la parte recurrente y dentro del preciso marco que esta le trace; el principio eminentemente dispositivo, ínsito en el recurso de casación, le impide a la Corte completar, modificar o recrear un cargo para que sea esta la que a su modo, detecte las violaciones de la ley sustancial o verifique las apreciaciones fácticas y probatorias que puedan dar lugar a estas.
2. Es por ello que el artículo 374-3o. del Código de Procedimiento Civil, contempla, entre otros requisitos formales de la demanda de casación, «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa…». Y agrega este mismo precepto, que «Cuando se alegue la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».
3. En punto de la demostración del error evidente de hecho, ha dicho la Corte que «Siendo excepcional la jurisdicción de la Corte en casación para las cuestiones de hecho, cuando de infracción indirecta se trata, el acusador está inexorablemente obligado, so pena de que el recurso fracase, no solo a expresar en su demanda la clase de error que le enrostra al sentenciador en la apreciación de las pruebas y a determinar estas, sino, además, a demostrar en ella el yerro cometido por el fallador, demostración que, para el caso de errónea apreciación de pruebas, se traduce en la concreta explicación de las razones en que tal yerro consiste. Solo así puede tener la Corte un derrotero seguro en el estudio del cargo, para saber si en realidad el fallador, al apreciar determinados medios probatorios, les hizo decir lo que estos no expresan o dejó de ver lo que ellos ciertamente exponen»
Y centrada esa doctrina en la errónea apreciación de la prueba testifical, se afirma en ella, además, que «es deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda cómo debió ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pueda deducir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qué pudo errar ostensiblemente este al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio.» (G.J. CLI, pg. 22 y 23).
4. Con otras palabras, pero en idéntico sentido, debe decirse, una vez más, que en casación un cargo es inidóneo, cuando se invoca la violación de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho de apreciación probatoria, si no se despliega ninguna actividad en orden a demostrar su ocurrencia; no le corresponde a la Corte, ante la sola determinación de las pruebas que la censura estima erróneamente apreciadas, emprender de oficio el examen de ellas en busca de los supuestos yerros evidentes de hecho en la valoración probatoria, esa labor es propia del impugnante y la debe llevar a cabo de manera clara, precisa y fundamentada a fin de que la Corte pueda determinar la existencia de esa clase de yerro, y, más allá, su trascendencia en la parte resolutiva del fallo impugnado.
5. Las precedentes pautas de técnica del recurso de casación se han recordado, habida consideración de que el cargo subjúdice presenta notables deficiencias que las contradice y que conducen a su fracaso.
En efecto, el ad quem no reconoció los perjuicios materiales reclamados por las demandantes -punto central del asunto-, por cuanto que, al igual que el a quo, no halló la demostración de su existencia; en particular adujo que no existe elemento probatorio alguno de la capacidad productiva que, en vida, generaban las víctimas del accidente -por cuya muerte se reclama la reparación de aquellos-, ni hay prueba del apoyo económico que los demandantes recibían de las mismas.
Para arribar a semejante conclusión, el sentenciador apreció en conjunto la prueba recaudada en el proceso. De ese análisis concluyó que los testigos, además de interesados, no dieron razón de sus dichos; que la prueba documental, en particular las constancias sobre ingresos de los fallecidos en el accidente ( C. No. 1, Fls. 66 y 67), no fueron suficientemente razonadas por sus signatarios; y que el dictamen pericial, además de carecer de fundamento, tampoco alude a la contribución económica que los demandantes percibían de los fallecidos, antes del insuceso. Por último, halló huérfana de prueba la existencia y monto de los daños emergentes cuyo reconocimiento se pide en la demanda.
6. Frente a los razonamientos del fallador, la censura se limitó a denunciar errores de hecho en la apreciación de las mismas pruebas que sostienen la sentencia – ya enunciadas -; estima en ese sentido, que el sentenciador no las analizó detalladamente» y que con ellas -pero sin decir cómo-, se demuestran de manera plena los perjuicios materiales padecidos por las demandantes.
De esa manera, la parte impugnante pasó por alto su deber ineludible de demostrar los yerros de hecho que le tilda al fallo impugnado. Ciertamente, omitió señalar cómo debía ser apreciada la prueba testifical y no extrajo siquiera un aparte de las declaraciones de los testigos del cual pudiese brotar yerro de valoración respecto de ese medio de prueba; no obstante que el Tribunal explicó el por qué no le otorgó mérito probatorio a las constancias sobre ingresos, la censura tampoco aduce en dónde se encuentra la falencia del razonamiento del fallador; y, en fin, que en el cargo no se opugna, siquiera con el más leve razonamiento, los motivos que tuvo el fallador para encontrar que el dictamen pericial carecía de fundamento.
El censor, pues, dejó al desempeño de la Corte el hallazgo de los errores de hecho que le atribuye al sentenciador, puesto que ningún elemento de juicio adujo que le permitiese a la Sala hacer el debido parangón entre lo que arrojan los distintos medios de prueba y las consideraciones del fallo impugnado. Ese proceder, como desde un comienzo se explicó, es de un todo inadmisible en casación, dada la naturaleza y los perfiles que ostenta este medio de impugnación.
Por lo anterior, adviene inidóneo el cargo primero, a su vez el único admitido para su estudio.
DECISION:
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ DIAZ ORTIZ, MARIA OLGA DIAZ DE ROJAS, MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ Y LUZ MARIA GUZMAN ACERO, quien actúa a nombre propio y en el de la menor CINDY JULIANA RUIZ GUZMAN, en frente de la empresa «TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.».
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese y notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO