S 145 1995 [4292]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-145-1995 [4292]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

                               Referencia:  Expediente No. 4292  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes ALONSO JOSE, PATRICIA y GIMENA MARTINEZ FERNANDEZ contra la sentencia del 15 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes en frente de ELIZABETH y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE.  

ANTECEDENTES  

                       1.1.        Se declare relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notaría Primera de Bucaramanga entre Norberto Martínez Pedraza como vendedor y Elizabeth y Jesús Alberto Martínez Olarte como compradores, y se haga prevalecer el acto oculto de donación sobre el de compraventa aparente.  

                       1.2.        Se declare absolutamente nulo por ilicitud de objeto el contrato de donación de que se trata, y en consecuencia se ordene tenerlo como ineficaz, cancelando la referida escritura y su registro.  

                       1.3.        Se declare que el inmueble objeto del contrato en cuestión pertenece a la sucesión ilíquida de Norberto Martínez Pedraza, y en consecuencia, se ordene a los demandados restituirlo junto con los frutos.  

                       2. Como pretensiones subsidiarias se formularon las siguientes en su orden:  

                       2.1.        Se declare resuelto el contrato de compraventa mencionado, por incumplimiento de los demandados, y se disponga  lo pertinente a las restituciones mutuas.  

                       2.2.        Que en subsidio de la anterior se declare rescindido el contrato referido, por cuanto existió lesión enorme.  

                       2.3.        Que en caso de resultar imprósperas las anteriores pretensiones se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa en cuestión, por cuanto se celebró estando el vendedor demente.  

                       3.        Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:  

                       3.1.        Norberto Martínez Pedraza y los demandados suscribieron el 9 de enero de 1986 en la Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga, la escritura pública No. 30, por medio de la cual el primero dice vender a los segundos el inmueble que en tal documento se describe.  

                       3.2.        El precio fijado fue exactamente el del avalúo catastral del bien.  

                       3.3.        El supuesto vendedor siguió habitando el inmueble hasta cuando se produjo su fallecimiento, el 3 de febrero de 1987.  

                       3.4.        El precio de la venta es inferior en más de la mitad del precio comercial a la fecha de la celebración del contrato.  

                       3.5.        Pese a la declaración escrituraria, lo cierto es que no hubo por parte de los compradores intención de pagar el precio, ni del vendedor de recibirlo.  

                       3.6.        En la escritura referida, los demandados manifestaron haber entregado el precio, con cheque girado contra el Banco Industrial de Bucaramanga, el cual jamás se pagó al vendedor.  

                       3.7.        Mediante el instrumento público mencionado lo que se efectuó en realidad fue una donación, la cual no se insinuó y por ello es nula, en todo lo que exceda de $2.000.oo.  

                       3.8.        Los presuntos compradores tienen la calidad de hijos del vendedor, quien era una persona adinerada y por lo tanto al fallecer dejó una herencia considerable.  

                       3.9.        El contrato se celebró cuando el vendedor contaba 73 años de edad y se encontraba en delicadísimo estado de salud, pues para dicha época se encontraba demente y es así como se le llegó a declarar en interdicción judicial provisional.  

                       4.        La sucesión del presunto vendedor cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 15 a 16, c. 1).  

                       5.        Admitida la demanda por providencia del 13 de septiembre de 1988 (fl. 19v, c. 1) se ordenó correrla en traslado a los demandados Elizabeth y Jesús Alberto Martínez Olarte.  

                       6.        Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 9 de agosto de 1991 (fls. 111 a 122, c. 1), mediante la cual se dispuso:  

                       «1o. Declarar relativamente simulado el negocio de compraventa celebrado entre Norberto Martínez Pedraza y Jesús Alberto y Elizabeth Martínez Olarte, sobre el inmueble ubicado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad.  

                       «2o. Ordénase cancelar la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 y la inscripción efectuada al folio de matrícula No. 300.0017.886. Ofíciese al Notario y al señor Registrador.  

                       «3o. Declarar que lo que existió realmente fue una donación, mediante la cual Norberto Martínez Pedraza transfirió la propiedad del inmueble a Jesús Alberto y Elizabeth Martínez Olarte.  

                       «4o. Declarar la nulidad absoluta de la donación efectuada sobre el inmueble, en lo que exceda a la cantidad de $2.000.oo.  

                       «5o. Ordénase que los demandados restituyan el inmueble situado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad, a la sucesión ilíquida de Norberto Martínez Pedraza.  

                       «6o. Condénase en costas a la parte demandada».  

                       7.        Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, al cual se adhirió la parte demandante (fl. 5, c. Tribunal), el Tribunal por sentencia del 15 de junio de 1992 (fls. 51 a 89, c. Tribunal), revocó en todas sus partes el fallo del a-quo y declaró absuelta a la parte demandada de las pretensiones, tanto de la principal como de las subsidiarias.  

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

                       Tras relatar la causa petendi de la demanda, precisar el petitum que se implora ante la jurisdicción, destacar la manera como se trabó la relación procesal y la posición que asumen quienes fueron llamados a la litis, el Tribunal relacionó las pruebas que obran en autos. Luego entró en el análisis de la sentencia de primer grado, para lo cual inicialmente se da a la tarea de enunciar las evidencias indirectas apreciadas por el a-quo y, posteriormente  se  detiene en algunas de ellas, así:  

                       «a)  El indicio grave de no contestación de la demanda por parte de la demandada Elizabeth Martínez Olarte, el que no ha debido servir más que para considerar las resultas atinentes a esta persona; y no al dúo que conforma el litisconsorcio por pasiva.  

                       «b)  El vínculo parental entre los negociantes. Sin comentarios.  

                       Al respecto anotó, que el juzgado de primera instancia comparó el precio cancelado con un valor pericial tasado para el 9 de enero de 1986, con lo cual estableció “un enorme desbalance”, y que no obstante estar acreditado lo del precio, terminó aceptando que había habido una donación, sin tener en cuenta que éste es un contrato por esencia gratuito.  

                       En cuanto al mismo elemento del contrato – pago del precio-, hizo énfasis, que éste era indiscutible, pues obra en el proceso un cheque girado a favor del vendedor que el mismo hizo efectivo por  la ventanilla de la entidad bancaria.  

                       «d) El precario estado de salud del longevo vendedor para la época de la compraventa.  

                       «e) El no ingreso del precio ‘recibido’ al patrimonio de MARTINEZ PEDRAZA”. Al respecto estima el ad quem que la juzgadora de primera instancia confundió este amplio concepto con el de ingreso de la suma equivalente al precio pactado a la contabilidad privada de un establecimiento comercial de propiedad del vendedor.  

                       «f) La carencia en la parte demandada, de medios económicos para lograr la adquisición del inmueble”. Al punto aseveró que el Juzgado se equivocó también al considerar que constituía un indicio en contra de los demandados, el hecho de que ellos no trataran de desvirtuar tal aspecto, siendo que en la demanda no se dijo nada al respecto  y “en tal virtud, jamás tuvo sobre si la carga probatoria contraria ‘desvirtuante que se menciona´”.  

                       «g) La conservación por el enajenante de la posesión material de la cosa vendida; o lo que es lo mismo, que los demandados no se han comportado frente al inmueble (ni en vida de MARTINEZ PEDRAZA, ni a su muerte) ‘como verdaderos dueños’.  

                       «h) Que, si hubo motivo para simular, consistente ello en el afán o en el íntimo querer de NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA de dejarle ‘techo a su esposa, ante la ojeriza que contra la familia legítima profesaban desde viejos tiempos los descendientes extramatrimoniales del vendedor, sin que sea por tanto explicable a ojos de la falladora de la primera instancia la existencia de ‘necesidad alguna de vender'».  

                       Líneas adelante y luego de consignar las razones por las cuales resulta fundada la objeción que por error grave formuló la parte demandada al dictamen pericial practicado en la primera instancia, el fallador se ocupa en hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto sub-judice:  

                       1.        Inicialmente destaca que en la demanda no se atacó la cláusula escrituraria del precio pagado.  

                       Pese a lo anterior afirma que, en los autos no hay ni una sola probanza que señale que no hubo precio, o que éste no fue cubierto por medio del cheque No. 0366668 que el 9 de enero de 1986 recibió NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA y, que después él mismo directamente cobró por ventanilla del banco girado, pues si bien es cierto que no aparece registrada en la contabilidad del negocio mercantil del vendedor la entrada de dicha suma, no por ello se puede deducir que no entró al patrimonio de aquél. Lo anterior sirvió de apoyo para que definitivamente el Tribunal estimara que no hubo donación.  

                       2. Respecto al indicio “de la llamada desproporción en el precio”, estimó que para dilucidar lo atinente al justo precio del inmueble a la fecha de la venta cuestionada, se debía acoger lo conceptuado por los peritos en la segunda instancia, por ser el resultado de un trabajo fundamentado técnicamente, “que aparece con respaldo investigativo idóneo. Siendo además extremadamente conciso y preciso. Puede verse que esta tarea carece de las aproximaciones o cálculos (?) -casi que intuitivos- sobre desajustes anuales de precios, como los que se incluyeron en el primer evento de intervención en la causa de los auxiliares de la justicia”.  

                         

                       Conforme con lo anterior aseveró el fallador que como quiera que de acuerdo al experticio mencionado, el precio real del inmueble a enero de 1986 era de $8.532.613.34, no se podía calificar de “vil” el precio pagado por los compradores -$5.839.000.oo-, “pues la diferencia entre éstos no supera el tolerado margen de la laesio ultradimidium”; y por lo tanto concluyó que el indicio de la desproporción del precio de que hablo el juzgado de la primera instancia, no aparecía en los autos, “porque el sustento (el experticio de fecha febrero de 1990) con el cual y para establecerlo pretendió asirse la falladora de primer grado, ha caído -como ya se vio- estruendosamente” y porque un padre puede vender a sus hijos por algo menos del costo “si con ello asegura, como se ha dicho que era su intención, el techo para su abnegada esposa-compañera ‘legítima’ de toda su existencia!”.  

                       3. En cuanto al indicio nominado por el a-quo “DEL PRECARIO ESTADO DE SALUD”, consideró el Tribunal que dicha gravedad estaba desvirtuada por el funcionario ante quien se autorizó la escrituración, el abogado que elaboró la minuta y la ausencia de interdicción alguna en contra de Martínez Pedraza para esa época, pruebas que impidían catalogarlo como a un débil mental, que careciera de juicio y de raciocinio al instante del otorgamiento del acto jurídico que se ataca. Dicho lo anterior concluyó: “la ‘precariedad’ fue una catalogación subjetiva del a-quo que no cuenta con respaldo probatorio creíble, permitiéndose ver más bien la situación como la de un simple enfermo FISICO que vende, lo que no alcanza a ser la de un anciano demente que dispone a ‘tontas y a locas ’de lo suyo”.  

                         

                       4.        En lo que toca con el indicio llamado por el Juez de la primera instancia «DE LA CARENCIA DE MEDIOS ECONOMICOS EN LOS COMPRADORES”, observo el Tribunal que como la parte demandante no afirmó en la demanda ni siquiera “indefinidamente” sobre la pobreza de los compradores, no se podía desplazar la carga probatoria de la “riqueza” hacia la parte demandada.  

                       Por lo anterior expresó que desestimaba las apreciaciones efectuadas por el a-quo al respecto, según las cuales de la falta de actividad probatoria de los demandados al respecto se colegía la aparición del indicio en mención. Ahondando en razones dijo además:  

                       «Si a lo anterior se auna que la demandada Elizabeth Martínez Olarte, desde enero de 1984, tenía poder o facultad para girar en la cuenta de su hermano (lo que hace ver como intrascendente a alguna supuesta ‘contradicción’ que la falladora de primer grado creyó descubrir -por este lado- en la versión del varón demandado); y, que nada estableció la parte actora sobre su presunta precariedad económica, con relativa facilidad se llega a la convicción de que el indicio de la ‘carencia de medios’ ‘pecuniario’ en ella (porque en la rivera del demandado Martínez Olarte no se duda un ápice en su potencial económico, no pasa de ser una conjetura judicial… mal engarzada o extractada de las palabras de la testigo Emma Olarte de Martínez, pues no hace falta que una persona tenga trabajo para que en este país, pueda tener medios de fortuna con los cuales adquirir medio inmueble…».  

                       5.        Respecto al hecho de no saberse que hizo el vendedor con el dinero que recibió por la venta, el Tribunal consideró que más que un indicio lo que en verdad existía “es alguna ausencia de delimitación de responsabilidades por el ente social frente al ‘socio’ que no le dio cuenta (o no la ha dado) de tal precio cogido a derechas!”.  

                       6.        Finalmente, en un acápite nominado “SUPERVIVENCIA INDICIARIA Y CONVICCION”, afirma el sentenciador que no quedan en pié y con contundencia, sino los siguientes indicios:  

                       1.        La falta de contestación de la demanda por ELIZABETH MARTINEZ OLARTE;  

                       2.        El parentesco entre las partes contratantes, y;  

                       3.        La conservación por el enajenante de la posesión material del inmueble vendido, “pues mas que motivo para simular… en autos se observa que el de cuius si tuvo móvil para ‘venderle’ el inmueble a sus hijos; toda vez que se trataba de asegurarle (por este medio) un techo a su esposa, quizá confiando (él) en que la descendencia legítima no lo (s) iba a sacar de su casa (como en efecto ocurrió durante su vida) ni a él, ni a su mujer. Por este derrotero bien pudo o puede, igualmente explicarse, el precio ‘rebajado’ que, para sus dos hijos finalmente se acordó”.  

                       Dicho lo anterior concluyó: «En suma, con los tres meros asideros en cita, la Sala a diferencia del a-quo no forma convicción alguna respecto de la simulación relativa que la parte demandada (sic) solicitó, máxime si el no destruido pago del precio de lo vendido, torna en un imposible jurídico  reducir la operación del 9 de enero de 1986, a una donación».  

                       7.        Seguidamente el Tribunal acomete el examen de las tres pretensiones subsidiarias, de resolución de la compraventa, de rescisión por lesión enorme y de nulidad.  

                       7.1.        En cuanto a la primera pretensión subsidiaria afirma el ad-quem, que como el actor depreca que se declare resuelto el contrato por incumplimiento, sin expresar en que consistió el mismo, dicha pretensión carecía de claridad y precisión, y que por lo tanto se debía fallar de modo inhibitorio.  

                       7.3.        Frente a la nulidad impetrada, con fundamento en la demencia del vendedor, no la halló próspera, por no haberse probado la insanidad mental de éste a la época en que se celebró el contrato, pues según el Tribunal “… en el expediente hay prueba de que el señor MARTINEZ PEDRAZA padecía de alguna enfermedad cerebral para el tiempo del 9 de enero de 1986 (y anteriores y posteriores meses), pero no de que fuera demente. El abogado que en autos dio su versión acerca de las circunstancias mentales en el instante de ir a vender don NORBERTO, la funcionaria notarial ante quien se otorgó la escritura y, las varias exposiciones trasladadas que en el expediente aparecen, hacen ver ciertamente a MARTINEZ PEDRAZA con problemas psíquicos…,pero no, con el índice de desintegración mental que supone un estado de demencia”.  Dicho lo anterior y luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, respecto a “la exquisitez” de la prueba de la demencia, sostuvo:  

                       “La demencia arteriopática (fl. 10. cuad. 2) del 22 de noviembre de 1985, tuvo evolución ‘por mejoría’, a tiempo que las pruebas de los folios 140 y 147 ‘adolecen’ de extemporaneidad con relación al 9 de enero de 1986, pues no son prueba con efecto retroactivo…, sino que reportan apenas lo que se apreció ‘en el momento’ por los galenos (el 25 de agosto y el 21 de noviembre de 1986) en que pudieron establecer esa dolencia. En trasunto, con el informe del folio 10 del cuaderno No.2 no se puede establecer la demencia del vendedor para el 9 de enero de 1986, máxime cuando él ya había sido dado de alta ‘por mejoría’ del centro asistencial en que MESES ATRAS tuvo que ser recluido”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja  extractado interpuso casación la parte demandante. En la respectiva demanda, la recurrente formula contra dicho fallo dos cargos con fundamento en la causal 1a. de casación, que se despachan en el orden en que vienen formulados.   

CARGO PRIMERO  

                       Acúsase la sentencia de violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 8o. de la ley 153 de 1887, 1618 y 1766 del Código Civil, y por aplicación indebida del artículo 1934 ibídem, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el sentenciador al no ver probada, como  evidentemente estaba, la simulación relativa en el contrato de compra-venta  plasmado en la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga.  

                       Sostiene el censor que los errores de  hecho radican en la apreciación por el Tribunal de los distintos indicios que individual y conjuntamente sirven para demostrar la simulación que los demandantes han recabado en este proceso.  

                       En desarrollo de la censura y tras destacar el  desarrollo doctrinal relativo a la prueba de la simulación a raíz de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, recordar que es deber del juez ponderar y apreciar los indicios, entra a demostrar los errores que le  endilga al fallo del Tribunal así:  

                       «a) El móvil de la simulación…En el asunto bajo examen es ostensible la declaración que hace la esposa del vendedor de que éste siempre mantuvo la preocupación de que ella no se quedara sin techo (fl. 156 y siguientes del cuaderno dos) para lo cual vendería la casa donde vivía y escogería a sus hijos legítimos como los compradores.  y nada más expedito que simular una venta con el fin de perdurar, en  familiares cercanos, esa voluntad… El medio más  idóneo y eficaz de garantizar el techo, era sin  lugar a dudas,  conservándolo, porque cualquier acto de disposición distinto, en cabeza de terceros, pondría en peligro ese propósito. Pero si  se  acude a un ardid ‘vendiéndolo’ a los hijos legítimos y comunes se garantizaba o hacía perdurar en el futuro el resultado querido”.  

                       Para corroborar su apreciación afirma: “..como todos eran sabedores de la existencia de tres hijos extramatrimoniales tenía que organizarse un plan que evitara que el inmueble formara parte de los bienes de la sucesión ante la incierta adjudicación, por la presencia de otros herederos.  Entonces, cual sería la vida negocial más propicia?  Simplemente simular la venta a los hijos legítimos, sustrayendo el bien de la sucesión y de ese modo garantizarle el techo a la esposa y madre.  Y esta circunstancia que se agrega a la causa simulandi, emerge con incuestionable relevancia fáctica en el proceso simulatorio”.  

                       “Y ante toda esa evidencia, qué sostiene el sentenciador de segundo grado? Que el móvil para vender el inmueble a los  hijos sería asegurarle un techo a la esposa…’quizá confiando (él) en  que la descendencia legítima no lo (s) iba a sacar de su casa (como en  efecto ocurrió durante su vida…’). Ante una  inferencia tan sencilla como la de simular la venta para asegurar el techo, el Tribunal sin reparar que por medio de una sucesión sin más interesados que la esposa y los hijos legítimos se podían hacer más efectiva la voluntad del titular del dominio sin necesidad de disponer anteladamente  del  bien.  Sobresale, entonces, de toda las circunstancias señaladas, la causa simulandi, que el Tribunal reparo en pugna con su evidencia”.  

                       «c) El parentesco”. En cuanto toca con éste indicio dice el casacionista que en el sub lite no se discute que el vendedor fallecido era el padre de los compradores, lo cual está demostrado con las partidas de registro civil y la de matrimonio aportadas al proceso, así lo demuestran (folios 3 y 4 del cuaderno principal).”Y el parentesco adquiere una mayor objetividad cuando está de presente un acuerdo simulatorio que tiene su móvil en la protección de la esposa de la vendedora.  Sin embargo, para el Tribunal ‘no forma  convicción alguna respecto de la simulación relativa’ esa circunstancia porque aparece el pago del precio, precisamente de una manera que, como se precisará más adelante, constituye otro indicio, ignorado por el sentenciador de segundo grado”. afirma el censor que el Tribunal incurrió en error al ignorarlo, pues se limitó a decir “sin comentarios”, pues no se puede preterir la relación familiar como un indicio contingente con esas expresiones, cuando al mismo tiempo se aprecian otros hechos que  avalan el fenómeno simulatorio.  

                       «d) La forma como se montó el pago del precio”. Sostiene el censor que cuando se persigue simular, también las partes  buscan medios que sirven para dar firmeza y apariencia al acto fingido y que por eso la mayoría de las veces se dice en las escrituras de compraventa de inmuebles que el vendedor declara recibido el precio pactado a entera satisfacción en dinero efectivo, a fin de encubrir el ardid con una fórmula escrita que por sí sola tiene fuerza o contenido sustancial; pero que se puede poner de presente dicho ardid por medio de indicios.   

                       A continuación afirma que en el sub-júdice, el procedimiento empleado para consignar el pago del precio hace más  evidente el indicio, que el Tribunal no acertó en su apreciación, ya que al haber consignado en la escritura que el pago se hizo mediante un determinado cheque, denota que las partes trataron de esforzarse en el ocultamiento de la verdad, en perjuicio de terceros, y “esa circunstancia es  atendible en el encuentro de la inferencia necesaria de que no se quiso el pago del precio y menos el negocio aparente.  Y si a todo esto se agrega el hecho de que el vendedor, comerciante reconocido y en condiciones de salud mental, precaria,  concurre al Banco girado a cobrar por ventanilla directamente el importe del título valor aflora con mayor notoriedad el indicio…”  

                       «Empero, el Tribunal  edifica toda la teoría del pago alrededor de la forma como se hizo éste,  particularmente por el cobro en  ventanilla de cheque girado por uno de los compradores, hijo del vendedor, y así concluir que el contrato no era simulado. En puridad, no puede abrirse paso esta conclusión del Tribunal, en desconocimiento de un indicio, porque de esa manera se llevaría de un tajo todo el avance  doctrinal hecho para comprender y convenir en la simulación…»  

                       «e) Las difíciles relaciones entre la esposa e hijos legítimos de don Norberto Martínez Pedraza y los hijos  extramatrimoniales de éste”.  

                       Al respecto dice el casacionista: «… Está la propia declaración de la esposa  EMMA OLARTE DE MARTINEZ quien afirmó que los hijos extramatrimoniales la odiaban a ella y a sus hijos (folio 156 vuelto  cuaderno 2) y esta circunstancia permite inferir indiciariamente que si se donaba por la vía de la venta, a los hijos legítimos cualquier disputa o roce entre los herederos se ‘superaba’, por  cuanto el inmueble de ese modo, se sustraía o excluía de la sucesión”.  

                       «f) La falta de necesidad del propio vendedor de enajenar.  

                       Según el censor, está probado que el vendedor “era un comerciante que contaba con suficientes recursos económicos que permitían pensar que no necesitaba disponer de bienes de cierta significación patrimonial, ni requería de dinero en efectivo para sobrevivir, ni para hacer ninguna operación comercial o de similar perspectiva.  Los inventarios aportados a la sucesión de aquél (folios 229 y siguientes del cuaderno 2) así lo acredita.   Todo lo contrario, el almacén de que era propietario le garantizaba los medios indispensables para subsistir.  Entonces, don Norberto, llevado por su esposa e hijos legítimos aparece ‘vendiendo’ el inmueble que era su propia casa sin que mediara circunstancias de necesidad”.  

                       «El Tribunal también ignoró el hecho narrado y que, ciertamente es un  indicio más de la cadena que recoge el proceso de la simulación recabada”.  

                       «g) El desconocimiento total de la destinación del precio”. Luego de opinar el censor respecto de la manera como los comerciantes manejan sus dineros, aseveró: “Como se ha dicho en varias ocasiones don NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA era un reconocido comerciante en Bucaramanga y que todas las operaciones las  hacía por medio de su almacén.  Pues bien, ni la esposa, ni los hijos, ni los empleados del almacén tuvieron conocimiento de la destinación del precio.  Todo ha quedado en la sombra y en el misterio.  Y la sombra y el misterio no tienen otro significado que evidenciar el fingimiento por las partes  intervinientes en la escritura, de una compraventa, que no tenía precio alguno, sino prevalidas de la argucia de entregar un cheque, para ser cobrado directamente en ventanilla por el  beneficiario, lograr la restitución inmediata del dinero que se dijo fue recibido por el vendedor Martínez Pedraza”.  

                       Afirma que el Tribunal tampoco vio este indicio que si se examina con las otras inferencias indicarias, “es más que suficiente para evidenciar el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador y que lo llevó a violar los textos sustanciales acusados”.  

                       «h) La falta de capacidad económica de los compradores”. Al respecto sostiene que en este caso es ostensible el hecho de que la compradora ELIZABETH MARTINEZ OLARTE carecía de recursos económicos para pagar el precio, o por lo menos en proporción de la cuota de la compraventa, pues la madre declaro que  aquélla no trabajaba para esa época.  Y el hecho de que se  sostenga que el otro comprador, si gozaba de medios económicos, no sirve para desquiciar la inferencia  indiciaria que se descubre en derredor de la simulación del negocio jurídico. “Y esa circunstancia, -continúa el casacionista- no requería que específicamente, se relatara en la demanda, como lo sostiene el Tribunal, puesto que cuando se aduce la simulación lo que obliga al que promueve la acción de prevalencia, es demostrar el  acto que el negocio declarado no es realmente querido por las partes…». Dicho lo anterior critica la apreciación del Tribunal así: “Y el sentenciador ad quem descalifica este indicio mediante la formulación de unos interrogantes que lejos están de restarle convicción a la precaria capacidad económica de uno de los compradores”.  

                       «i) La desproporción del precio.  Mientras que el a quo  tuvo en cuenta el desequilibrio entre el precio declarado en la  compraventa con el valor del inmueble al momento de la escritura como  una inferencia indiciaria y con apoyo al dictamen que obraba en el proceso, el Tribunal, luego de ordenar un nuevo avalúo en la segunda instancia, previa declaración de error grave del primero, encontró que al no darse la  desproporción en el precio, o mejor su vileza, no podía tomar como indicio esta  circunstancia.  Más este hecho resulta sin  trascendencia alguna puesto que si las partes intervinientes declararon pagar el precio y éste en verdad no se hizo, de nada sirve enfocar la inferencia por carecer de alcance.  Si se dijo, ha de repetirse, que se pagó el precio mediante la entrega de un cheque y se aduce que el título valor fue cobrado en ventanilla, cuando lo cierto es que todo es producto de la coartada negocial, cualquier suma que se mencione se presta para exteriorizar una simulación,  sea o no, desproporcional el precio.  Entonces, el Tribunal se  equivocó en la apreciación de ese hecho”.  

                       «j) Las condiciones físicas y mentales del vendedor”.  Al respecto sostiene la censura que:/ “También de manera reiterada la doctrina ha tenido como una inferencia  indiciaria, de sólida aceptación, aquella que se localiza en el hecho de las condiciones de salud del vendedor, porque se entiende que la voluntad es frágil o mejor, dada a realizar actos movidos por factores emocionales.  Ante la precariedad, que se evidencia en el proceso, de las condiciones físicas y mentales de don  Norberto Martínez Pedraza,  se convierte en un indicio más de la cadena de inferencias que se han mostrado a lo largo de este cargo, puesto que la voluntad de aquél estaba minada por sus condiciones físicas y mentales.  Sin embargo, trata de restarle piso a ese hecho evidenciado en el proceso (dictamen médico folio 148 del  cuaderno 2) con el argumento de que el señor Martínez Pedraza aunque padecía de dolencias cerebrales al momento de otorgarse la escritura pública no padecía de amnesia o algún grado de dolencia grave.  Empero, esta forma de ver el hecho resulta desacertada frente al asunto que se trata de evidenciar, puesto que la debilidad mental o las condiciones físicas no pueden ser entendidas, necesariamente, en un grado de postración, sino como un factor que determina la debilidad de la voluntad, no en la dirección de invalidar el acto, sino para mostrar uno distinto al realmente querido, que lo concierne a la simulación”.  

                       «k) La no contestación de la demanda”. Afirma el impugnante que la demandada Elizabeth Martínez Olarte no contestó la demanda, y que en consecuencia, por mandato del artículo 95 del C. de P.C., como por los criterios  admitidos por la doctrina, la no contestación de la demanda es un indicio grave contra la parte que incurre en esa actitud omisiva, porque por el hecho de que el otro demandado si le hubiere dado contestación a la demanda no puede quitársele el carácter de indicio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1.        Dada la índole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, es uniforme y constante la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para su estimación de mérito.  

                                 

                       Uno de ellos se refiere, a que cuando la impugnación estriba su inconformidad en la errada valoración probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascendente, es condición igualmente necesaria como presupuesto de forma, no solo el ataque de todos y de cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se apoya, sino que es indispensable además combatir con éxito todos y cada uno de sus fundamentos, desde luego que, como la casación no constituye una tercera instancia, la actividad jurisdiccional de la Corte se debe concretar a la revisión del fallo impugnado dentro de los límites que le impone la censura. Ahora bien, como dicho fallo arriba a la casación amparado por la presunción de acierto, en principio se tiene como verdad que el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, motivo por el cual no es suficiente, ni pertinente, para demostrar un yerro de facto que el recurrente efectué un nuevo analísis del litigio, asi el que organice sea más lógico, puesto que el ataque tiene que ir dirigido a combatir los medios demostrativos que tuvo en cuenta el fallador y los fundamentos que constituyen el pilar de la sentencia, ya que de no ser asi, dicho proveído resulta intangible para la Corte.          

                       2.        Descendiendo al asunto sub judice, de entrada advierte la Corte que no puede abrirse paso la impugnación, habida cuenta que la censura no combatió con éxito el siguiente pilar fundamental de la sentencia impugnada: “…la Sala – a diferencia del a-quo no forma convicción alguna respecto de la simulación relativa que la parte demandada solicitó, máxime si el ‘no destruído pago del precio’ de lo vendido, torna en un imposible jurídico reducir la operación del 9 de enero de 1986, a una donación”.  

                       Y lo anterior constituye un pilar fundamental, puesto que, como es sabido, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera especie los interesados se ponen de acuerdo para engañar a los terceros realizando apenas en apariencia un acto cuyos efectos no desean, y en la segunda, detrás de la declaración que se pone de presente al público hay otra intención real y seria que era la que los agentes ciertamente tuvieron, pero la cual se mantiene oculta a los demás. A fin de que los terceros puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses la ley ha consagrado la acción declarativa de simulación, dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta, y que cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que se pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o las personas a quienes su eficacia realmente vincula.  

                       En este caso concreto, mediante la pretensión principal, se persigue que se declare que es “relativamente simulado el contrato celebrado entre los demandados y el difunto NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA, por virtud del cual el citado difunto dijo transferir a título de venta a los demandados el inmueble a que se refiere la escritura pública No. 30 de fecha de 9 de enero de 1986, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, por cuanto el celebrado mediante dicha escritura no fue una compraventa sino un contrato de donación”. En consecuencia se solicitó que se hiciera “ prevalecer el acto oculto de donación sobre el de compraventa aparente”. (Subraya la Corte).  

                       Así las cosas, y siendo el contrato de donación  “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta” (art. 1443 del C. C., el rayado no es original), constituía una carga inexcusable del recurrente el atacar con éxito la conclusión del fallador a que se ha hecho mención, habida cuenta que dicha conclusión influyó definitivamente en la decisión por él adoptada, la cual dicho sea de paso,  en manera alguna acusa contraevidencia, como en seguida pasa la Corte a demostrar.  

                       Evidentemente, desde un principio el fallador fue enfático en afirmar: “.. desde ahora y así habrá de verse en este contencioso, que por más esfuerzos de los demandantes, jamás ha logrado aseverarse siquiera por el litisconsorcio por activa, que no hubo precio pactado, o que no hubo pago del mismo…, pues obra de por medio un inobjetable y valioso cartular girado a favor del vendedor, que él mismo hizo efectivo por ventanilla de una entidad bancaria competente” (fl. 61, cdno. Tribunal); más adelante en un acápite que denominó “UNA ESPECIAL CUESTION FACTICA” (F. 68 id.), anota el Tribunal: “La demanda no atacó -ni en mínima parte- la claúsula escrituraria del precio pagado…, para que se declarara que ella no fué más que otra pantomima de la simulación.  

                       “Dando por sentando – sin embargo- ese planteamiento – continúa el Tribunal- , bien puede verse que en los autos no milita ni una sola probanza que señale que no hubo precio, o que él no fue cubierto por medio del cheque No. 0366668 que el 9 de enero de 1986 recibió NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA y, que después él mismo DIRECTAMENTE cobró por ventanilla del banco girado.  

                       “Nada dicen las pruebas de la irrealidad de ese pago; y de ese cobro, y si bien en la contabilidad del vendedor no se realizaron  las anotaciones en el “debe” y en el “haber” que en tal fecha eran de esperarse, no por ello se puede conjeturar que ese no DESPRECIABLE VALOR dejó de entrar al patrimonio del señor MARTINEZ PEDRAZA…  

                       “Sea entonces este peldaño del fallo el que le sirva a la Sala para descalibrar el indicio que se literaba o enlistaba en el aparte de motivación E del Capítulo V que antecede; y, para que se predique en que existe un enorme despropósito jurídico cuando se pretende encontrar una simulación relativa (que tienda a que un contrato de compraventa sea desenmascarado y aparezca uno verdaderamente presunto de DONACION), allí donde por fuerza de la prueba -y aún reconociendo ese elemento- es indesconocible que ocurrió inter-partes una gruesa onerosidad!. La donación es un contrato gratuíto para el donatario…y, no puede allí mediar pago alguno a guisa de contraprestación!”. (Mayúsculas del texto).  

                       En ese orden de ideas, denegó el Tribunal  la pretensión principal, aseverando que a diferencia del a-quo, la Sala no había formado convicción alguna respecto de la simulación relativa que la parte demandada solicitó, “máxime si el ‘no destruído pago del precio’ de lo vendido, torna en un imposible jurídico reducir la operación del 9 de enero de 1986, a una donación!”.  

                       3.        Examinado el informativo se observa que efectivamente en autos no milita ninguna prueba que desvirtúe el hecho según el cual el causante recibió el dinero acordado como precio de la compraventa, ni tampoco que pruebe que él lo hubiese devuelto a los compradores. Por el contrario la conclusión del fallador encuentra pleno respaldo o está acorde con los siguientes medios probatorios:  

                       3.1.        A folios 7 al 9 del cuaderno principal  obra  copia debidamente auténticada de la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 contentiva del acto tachado de simulado, documento en el cual se hizo constar que el precio de la venta era de cinco millones ochocientos treinta y nueve mil pesos moneda corriente ($5.839.000.oo), “que el vendedor declara tener recibidos de manos de los compradores a su entera satisfacción, en cheque número 0366668 del Banco Industrial Colombiano- Bucaramanga, — para ser consignado el día nueve (9) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)—”.  

                       3.2.        A folios 156 y 157 del cuaderno No. 2 milita la declaración de  doña Emma Olarte de Martínez quien fuera la cónyuge del vendedor, persona que aseveró respecto al precio: “PREGUNTADA: Su esposo Norberto Martínez efectivamente recibió de Jesús Alberto y Elizabeth Martínez el precio por la venta del inmueble? CONTESTO: “Si señora en un cheque”. PREGUNTADA: Su esposo hizo efectivo ese cheque? CONTESTO: “No supe porque como yo me la pasaba en el almacén, pero cuando recibió el cheque dijo esto es para mí, no supe que hizo con ese cheque ni nada”.  

                       3.3.        A folio 160 id. obra una certificación del Banco Industrial Colombiano de Bucaramanga, según la cual el cheque en mención  fue pagado por ventanilla el mismo 9 de enero de 1986 al señor Norberto Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.029.886 de Bucaramanga, documento de identificación que corresponde al del vendedor.  

                       3.4.        JUAN JOSE BARRENECHE SILVA declaró que a él se le encomendó la elaboración de la minuta del contrato en cuestión y que el día de la firma de la escritura acompaño a la Notaría al demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ  y que luego de leída la minuta la firmaron todos los contratantes y que “Tal como se expresa en el texto del contrato Jesús Alberto en presencia de todos hizo entrega a su padre Norberto de un cheque específicamente el mismo que se especifica (sic) en el contrato por cuanto éste fué reci-zado (sic) y concordado”. (fls. 2 y 3, cdno. # 3).  

                       Ninguna de las anteriores pruebas fue desvirtuada por la censura, ya que frente al elemento precio el ataque se apoyó en las siguientes lucubraciones: “La forma como se montó el pago del precio… En el asunto sub judice, el procedimiento empleado para consignar el pago del precio hace más evidente el indicio, que el Tribunal no acertó en su apreciación. En el cuerpo de la escritura pública de compraventa expresamente se dijo que el vendedor declaraba recibido el precio a entera satisfacción de manos de los compradores ‘en cheque número 0366668 del Banco Industrial Colombiano- Bucaramanga’. Es decir, para cubrir cualquier eventual controversia sobre la sinceridad de la manifestación del precio, los contratantes tejieron un mecanismo de pago para hacer más difícil la prueba de la simulación. Pero ese solo hecho es suficiente para evidenciar el indicio. Cuando las partes tratan de esforzarse en el ocultamiento de la verdad, y asi afectar a terceros, esa circunstancia es atendible en el encuentro de la inferencia necesaria de que no quiso el pago del precio y menos el negocio aparente. Y si a todo esto se agrega el hecho de que el vendedor,  comerciante reconocido y en condiciones de salud mental precaria, concurre al Banco girado a cobrar por ventanilla directamente el importe del título valor, aflora, con mayor notoriedad fáctica, el indicio. Es que, de esa manera, no se dejaba huella sobre el negocio simulado para tapar, por consiguiente, la verdadera voluntad de las partes”. (fls. 14 y 15, cdno. Corte).  

                       En ese estado de cosas, es palmario que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicción para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia necesaria que no pueda salir avante la acusación, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por la vía indirecta con apoyo en la causal primera de casación, el éxito de la impugnación, depende, no de que se formule una interpretación diferente de la del sentenciador, así la que haga la censura resulte más lógica, sino de demostrar que la interpretación del Tribunal es totalmente equivocada, ya que la única posible es la que hace el recurrente.  

                       4.        Ahora bien, si por vía de simple hipótesis la Corte pasara por alto el anterior escollo, de todas maneras estima que en este caso concreto no se presentan los errores de hecho con las caracteristicas de manifiestos y evidentes que exige la ley, para que pueda salir avante una acusación por la vía indirecta, ya que un inicial examen del fallo censurado, deja al descubierto que el sentenciador no llegó a la decisión que tomó, de manera arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario hizo un detenido  estudio de los hechos indiciarios a que hace referencia la censura, analizándolos a espacio uno a uno, y señalando las razones por la cuales a su juicio no estaban demostrados los hechos indicadores de cada  uno de  ellos.  

                       En efecto, el ad-quem realizó el analísis de los indicios de la siguiente manera:  

                       4.1. “EL INDICIO DE LA LLAMADA DESPROPORCION EN EL PRECIO.  

                       Respecto a esta apreciación del fallador el impugnante sienta la siguiente apreciación, la cual dicho sea de paso no tiene ningún respaldo probatorio: “.. el Tribunal, luego de ordenar un nuevo avalúo en segunda instancia, previa declaración de error grave del primero, encontró que al no darse la desproporción, en el precio, o mejor su vileza, no podía tomar como indicio esta circunstancia. Mas este hecho resulta sin trascendencia alguna puesto que si las partes intervinientes declararon pagar el precio y éste en verdad no se hizo, de nada sirve enfocar la inferencia por carecer de alcance. Si se dijo, ha de repetirse, que se pagó el precio mediante la entrega de un cheque y se aduce que el título valor fue cobrado en ventanilla, cuando lo cierto es que todo es producto de la coartada negocial, cualquier suma que se mencione se presta para exteriorizar una simulación, sea o no desproporcional el precio. Entonces, el Tribunal se equivocó en la apreciación de ese hecho”.  

                       Así las cosas, la censura no demostró el error, ya que en autos obra la prueba en que fundó el Tribunal su conclusión (anexo número 7), la cual además de haber sido decretada y tramitada en legal forma (fls. 22 y s.s. cdno. Tribunal) tiene las bondades señaladas por el ad quem, luego dicha conclusión de ninguna manera resulta arbitraria o contraevidente.  

                       4.2.        “EL INDICIO DEL PRECARIO ESTADO DE SALUD”. Al respecto dijo el fallador: “..aunque no se podría negar que el señor MARTINEZ PEDRAZA si padecía dolencias cerebrales (ya en mejoría -se repite-) en enero de 1986. Pero…, de allí a la amnesia; o, algún grado de demencia ‘grave’…, hay gran diferencia.  

                               “Es que el funcionario ante quien se autorizó la escrituración, el abogado que elaboró la minuta y la ausencia de interdicción alguna en contra de MARTINEZ PEDRAZA, para esa cierta época, impiden a la justicia catalogarle como a un débil mental que, careciera de juicio y de raciocinio al instante del otorgamiento del acto jurídico que se ataca. Es bien sabido que buena parte de los vendedores longevos pueden estar eventualmente afectados de alguna enfermedad en la época en que transfieren sus bienes; y, no por ello simulan… o realizan actos inválidos. De ser cierta esa tesis, un buen número de transacciones de personas de la tercera edad; de salud discutible, no podría llevarse a cabo, y estos estarían por consiguiente ‘atados’ irremediablemente para negociar con sus bienes. A tanta exageración no se puede llegar!. Y más adelante se cuestionó el Tribunal, frente al estado de “precariedad” de que habló el a-quo: “Acaso para enero de 1986 hubo reclusión manicomial? Algún estado agitado, peligroso o vegetativo? Cuál probanza así lo refleja? Dónde se halla el peritazgo que a tal conclusión conduzca?.  

                       En cuanto toca con este indicio dijo la censura: “… Ante la precariedad, que se evidencia en el proceso, de las condiciones físicas y mentales de don NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA se convierte en un indicio más de la cadena de inferencias que se han mostrado a lo largo de este cargo, puesto que la voluntad de aquél estaba minada por sus condiciones físicas y mentales. Sin embargo, trata de restarle piso a ese hecho, evidenciado en el proceso, (dictamén médico folio 148 del cuaderno dos) con el argumento que el señor MARTINEZ PEDRAZA aunque padecía de dolencias celebrales (sic) al momento de otorgarse la escritura pública no padecía de amnesia o algún grado de dolencia grave. Empero, esta forma de ver el hecho resulta desacertada frente al asunto que se trata de evidenciar, puesto que la debilidad mental o las condiciones físicas no pueden ser entendidas, necesariamente, en un grado de postración sino como un factor que determina la debilidad de la voluntad, no en la dirección de invalidar el acto sino para mostrar uno distinto al realmente querido, que lo que (sic) concierne a la simulación”.  

                       Lo cierto es que la anterior conclusión del Tribunal, tampoco resulta contraevidente como quiera que en el cuaderno No. 3 milita a folios 1 y s.s. la declaración de OFELINA RUEDA DE CASTRO, funcionaria ante quien se suscribió la escritura,  persona que afirmó  que la Notaría se abstiene de autorizar o aceptar la firma de tales documentos públicos en el evento de que observen que quien los va a otorgar no está en ejercicio de sus facultades. También declaró respecto al estado de salud del vendedor para la época en que se efectuó el acto en cuestión (folios 2 y 3),  JUAN JOSE BARRENECHE SILVA, abogado al que se le encomendó la elaboración de la minuta y quien estuvo presente, cuando se firmo la escritura, lo siguiente: “PREGUNTADO. Igualmente como Ud. los acompañó a la firma de la minuta por sus sentidos externos pudo percibir que el otorgante Norberto Martínez estuviera en enajenación de sus facultades mentales, total o parcialmente y estuviera bajo alguna presión o se lo sedujera en alguna forma para obtener la firma de esa minuta? CONTESTO: No, ninguna de dichas circunstancias las noté. Antes por el contrario se encontraba eufórico y de muy ánimo (sic). Quiero manifestar al Despacho que en razón de mis actividades profesionales diariamente elaboró minutas de compraventa por cuanto mi especialidad es el estudio de títulos, casi nunca acompaño ni directamente intervengo en la suscripción u otorgamiento de dichos actos. En el caso aquí  anotado lo hice porque quería saludar tanto a Norberto y su esposa la señora Emma en razón de la amistad familiar que nos unía desde hacia muchos años y que por razón de ocupaciones hacia mucho tiempo no veía, por eso puedo asegurar que en mi concepto Norberto padre de Jesús Alberto y Elizabeth se encontraba en perfectas condiciones”.  

                       Ahora bien, respecto al dictamen médico en que se apoya el impugnante para hacer sus aseveraciones, se observa que éste fue rendido el 19 de noviembre de 1986 y la escritura en cuestión fue firmada el 9 de enero de 1986, es decir con diez (10) meses de antelación a la experticia, luego no incurrió el fallador en el yerro que se le achaca, habida cuenta que durante el transcurso de diez meses puede variar notablemente el estado de salud de una persona, y en consecuencia resulta razonable la conclusión del ad quem.  

                       4.3.        “EL INDICIO DE LA CARENCIA DE MEDIOS ECONOMICOS EN LOS COMPRADORES”. Respecto a éste dijó el Tribunal: “Como quiera que la parte demandante ni siquiera se atrevió a afirmar en la demanda ‘indefinidamente’ sobre la ‘pobreza’ de los compradores, no se vé de qué manera se podría por contera desplazar la carga probatoria de la positividad o de la ‘riqueza’, hacia la parte demandada… con el fin de que la justicia pudiera dilucidar el punto… La Sala tiene que desestimar entonces ‘la ideas’ de los falladores de primera instancia que creyeron ver en la falta de actividad probatoria de los demandados (por este angulo) la aparición positiva del indicio en sopesamiento.  

                       “Si a lo anterior se auna que la demandada ELIZABETH MARTINEZ OLARTE desde enero de 1984 tenía poder o facultad para girar en la cuenta de su hermano (lo que hace ver como intrascendente a alguna supuesta ‘contradicción’ que la falladora de primer grado creyó descubrir -por este lado- en la versión del varón demandado); y, que nada estableció la parte actora sobre su presunta precariedad económica, con relativa facilidad se llega a la convicción de que el indicio de la carencia de medios ‘pecuniarios’ en ella (porque en la rivera del demandado MARTINEZ OLARTE no se duda un ápice en su potencial económico), no pasa de ser una conjetura judicial…, mal engarzada o extractada de las palabras de la testigo Emma Olarte de Martínez, pues no hace falta que una persona tenga trabajo para que (en este país) pueda tener medios de fortuna con los cuales adquirir medio inmueble. Hasta el momento, ni aún bajo la Constitución de 1991 se ha podido consagrar en Colombia el principio de que la riqueza únicamente tiene por fuente el trabajo DIRECTO del titular que la ostente!. A renglón seguido se cuestiona el ad quem: “¿Acaso la demandada ELIZABETH MARTINEZ OLARTE no tenía -in ilo tempore- una sociedad conyugal a la cual le podría deber una recompensa? Acaso no pudo trabajar en épocas anteriores a 1986? Pudo o no conseguir dineros a través de su marido? Ora por otras vías herenciales? Porqué razón la parte que debía indagarla o interrogarla sobre estos puntos, no concurrió a la audiencia en que esa inquietud podía quedar definida”. Por lo anterior estimó que se debía desechar el indicio sub- examen y a contrario sensu, concluyó: “Cualquiera podría con el bajage probatorio de autos sostener más bien que doña ELIZABETH, al poder girar contra la cuenta de su hermano, si tenía para la data del contrato en discusión, suficientes medios de pago de la ‘cuota’ o de ‘la parte’ del inmueble que adquirió en enero de 1986!”.  

                       El anterior análisis del Tribunal es combatido por la censura de la siguiente manera: “…En este proceso se hace ostensible el hecho de que la compradora ELIZABETH MARTINEZ OLARTE carecía de recursos económicos para pagar el precio, o por lo menos en proporción de la cuota de la compraventa. La madre declara que aquélla no trabajaba para esa época. Y el hecho de que se sostenga que el otro interviniente, como comprador, si gozaba de medios económicos no sirve para desquiciar la inferencia indiciaria que se descubre enderredor de la simulación del negocio jurídico. Y esa circunstancia no requería que, específicamente, se relatara en la demanda, como lo sostiene el Tribunal, puesto que cuando se aduce la simulación lo que obliga, al que promueve la acción de prevalencia, es demostrar el acto que el negocio declarado no es realmente el querido por las partes…”.  

                       En cuanto toca con este indicio, tampoco observa la Corte que el fallador haya incurrido en contraevidencia y mucho menos que su apreciación sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que la misma se encuentra acorde con lo que al respecto reflejan los autos. En efecto, examinado el texto de la demanda (fls. 13 al 18, c. principal), se establece que efectivamente en ningún momento los actores afirmaron que los compradores carecieran de medios económicos; luego, tal y como lo consideró el ad quem, constituye un error invertir el principio de la carga de la prueba, e inferir con apoyo en dicho yerro un indicio en contra de los demandados, por el hecho de que éstos  no hubiesen desvirtuado algo que no se les había achacado. De otra parte, en el folio 48 del cuaderno del Tribunal, obra un oficio mediante el cual el Banco Industrial Colombiano informó al fallador que el titular de la cuenta, de la cual se giró el cheque para cancelar el precio de la compraventa es el demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE y que en dicha cuenta estaba autorizada para girar ELIZABETH MARTINEZ; y en el folio 162 del cuaderno No. 2, consta que esta última se hizo presente en la fecha señalada por el a-quo para absolver el interrogatorio de parte, diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto no se presentó el apoderado de los actores, persona que debía formular el interrogatorio. Así las cosas, se reitera una vez más, que el fallador no incurrió en el yerro que se le enrostra, como que es evidente que su conclusión en manera alguna acusa contraevidencia, desde luego que no está probado el hecho indiciario a que hace referencia la censura, la cual, dicho sea de paso, apoya su ataque en meras suposiciones.  

                       “En suma, con los tres meros asideros en cita -continua el Tribunal- la Sala a diferencia del a-quo no forma convicción alguna respecto de la simulación relativa que la parte demandada solicitó, máxime si el ‘no destruído pago del precio’ de lo vendido, torna en un imposible jurídico reducir la operación del 9 de enero de 1986, a una donación!”.                                                         

                       En cuanto toca con los anteriores indicios, la censura finca su ataque en los siguientes argumentos:  

                       “b.        La conservación de la posesión por el enajenante… los hijos compradores… nunca poseyeron  el inmueble. Primero el vendedor y a su muerte la esposa, detentaron el bien (folios 156 a 157 del cuaderno dos). Asimismo reconoce ésta que luego de la muerte de su esposo, el inmueble se arrendó a un tercero y a ella le han sido entregados los cánones de arrendamiento, para pagar el arriendo donde vive… Lo ostensible es que el tribunal desconoció este indicio con el argumento de que no había motivo para simular. Es decir, prescindió de confrontar objetivamente este medio de inferencia dando una visión general  de su apreciación del asunto. Erró, pues, el fallador de segundo grado al no apreciar el indicio de la conservación, por parte del enajenante y de su esposa, del inmueble.  

                       “c. El parentesco…. en el sub lite, no se discute que el vendedor fallecido era el padre de los compradores. Las partidas de registro civil y la de matrimonio, aportadas al proceso, así lo demuestran. (folios 3 y 4 del cuaderno principal). Y el parentesco adquiere una mayor objetividad cuando esta de presente un acuerdo simulatorio que tiene su móvil en la protección de la esposa de la vendedor (sic). Sin embargo, para el Tribunal ‘no forma convicción alguna respecto de la simulación relativa’ esa circunstancia porque aparece el pago del precio, precisamente de una manera que, como se precisará más adelante, constituye otro indicio… Es más: en la sentencia enjuiciada afirma el Tribunal, en aras de descalificar ese indicio, tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia, que: ‘El vínculo parental entre los negociantes. Sin comentarios.’ No existe un evidente error en esta apreciación? La respuesta es innegable, sí, porque no se puede preterir la relación familiar como un indicio contingente con esas expresiones, cuando al mismo tiempo se aprecian otros hechos que avalan el fenómeno simulatorio.  

                       “k. La no contestación de la demanda. …La demandada ELIZABETH MARTINEZ OLARTE no contestó la demanda, Y así, tanto por mandato del Código de Procedimiento Civil, artículo 95, como por los criterios admitidos por la doctrina, la no contestación de la demanda es un indicio grave contra la parte que incurre en esa actitud omisiva…”.  

                       En este estado de cosas es evidente que por este aspecto el Tribunal tampoco incurrió en los yerros de facto que le achaca la censura, como quiera que él sí vio los hechos en mención, pero a su juicio, éstos no cuentan con la fuerza indicadora de la simulación que para ellos reclama el recurrente, habida cuenta que los actores no consiguieron demostrar, según quedó visto, que en realidad no hubo el pago del precio, lo cual era fundamental dado el carácter gratuito del negocio que, según ellos lo afirmaron, quisieron en realidad, celebrar los contratantes.  

                       El juicio sobre la no apreciación del indicio de la no contestación de la demanda por parte de la demandada Elizabeth Martínez de Olarte, no destruye la conclusión que dio el Tribunal en relación con las otras pruebas.                  

                       Por lo tanto no prospera el cargo.  

CARGO SEGUNDO  

                       Acúsase la sentencia de quebrar por vía directa los  artículos 1546, 1929, 1930, y 1932 del Código Civil y de los artículos 37 num. 4 y 85 del Código de Procedimiento Civil.  

                        En la demostración del cargo precisa la censura:  

                       «Sin entrar a discutir las cuestiones fácticas apreciadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y sin comprometer el material probatorio, la sentencia evidencia el quebranto de las normas sustanciales enjuiciadas por cuanto el sentenciador hizo todas las  consideraciones con cara a la pretensión primera subsidiaria de resolución de la compraventa, contenida en la escritura pública No. 30 del  9 de enero de 1986 de la Notaria Primera del Circulo de Bucaramanga, en el sentido que por carecer de claridad en la petición, no podía decidirse en el fondo sino que tendría que inhibirse sobre el particular. Sin embargo, al momento de pronunciarse, en la parte resolutiva, el Tribunal absolvió a los demandados tanto en la pretensión principal como  de las tres subsidiarias, entre la que se cuenta la señalada anteriormente.  

                       «El enfrentamiento que exhibe la propia sentencia, pues no radica en la parte resolutiva, esto es, en la decisión, puesto que ésta se dirige a denegar todas las pretensiones de la parte demandante. Todo se suscita, inequívocamente, entre la parte motiva y la parte resolutiva, que por lo tanto llevó al juzgador de segundo grado a quebrantar los textos sustanciales acusados.  Es decir, si por un lado se estima en una sentencia, como acontece en la que aquí se impugna, que no puede pronunciarse, sobre el mérito de una determinada pretensión y  luego lo hace en la parte resolutiva, contrariando todas las  fundamentaciones alrededor de ese concreto aspecto de la controversia, sin lugar a dudas, deja a un lado las consideraciones sustanciales propias de la pretensión con agravio de los preceptos pertinentes, como  sucedió en  el sub-lite».  

SE CONSIDERA:  

                       En el asunto de esta especie, dijo el Tribunal, al despachar la primera pretensión subsidiaria, por la cual se depreca la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento:  

                       “A fé que la Corporación se desconcierta ante la ‘generalización’ que sobre éste tópico se incluyó en el petitum iniciático, razonándose al fallar en que, por falta de claridad y precisión ‘en lo que se pide’ ésta súplica estaba destinada; desde un comienzo, a no tener buen suceso”.  

                       “La demanda… por este flanco específico siempre estuvo carente de la debida forma que señala el art. 75 ord. 5 del C. de P.C., debiendo el Colegio Judicial presente; a estas alturas y desafortunadamente, optar o resolver lo propuesto que se examina, de modo inhibitorio”.  

                       “El presupuesto procesal que se echa de menos -respecto: se repite, de la pretensión ‘generalizada’ en comento-, no tiene ya manera de ser logrado…. no pudiéndose por tanto desatar el ruego de los gestores… más que por el sendero -por siempre abominable- de las inhibiciones. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.(fls. 79 y 80, c. Tribunal).  

                       Asi las cosas es evidente que, pese a lo analizado y anunciado por el fallador en la parte motiva de la sentencia, en la resolutiva, luego de revocar el fallo de primer grado, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, es decir la principal y las tres subsidiarias. Por lo tanto, en principio podría pensarse que el Tribunal incurrió en el yerro que se le enrostra, como que al absolver a la parte demandada, falló en el fondo el asunto, no obstante haber pregonado que, sobre el punto el fallo sería inhibitorio.  

                       No obstante lo anterior, examinada la demanda se observa que la petición primera subsidiaria es del siguiente tenor: “Que se declare resuelto el contrato el contrato (sic) de compraventa celebbrado (sic) mediante la escritura pública ya mencionada, por incumplimiento de los demandados, supuestos compradores.- En consecuencia, vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración de las cosas…”. (fl. 14, cdno. principal).  

                       Ante esa situación fáctica es palmario que la demanda no adolece del defecto de forma a que aludió el Tribunal, como quiera que de lo transcrito se colige sin lugar a dudas, que la pretensión es precisa y clara, como que se depreca que se declare la resolución del contrato por el incumplimiento de los demandados. Luego, en el caso de existir el error jurídico de que habla el recurrente, de todas formas dicho yerro sería intrascendente ya que la Corte colocada en sede de instancia habría llegado a la misma conclusión absolutoria a que llego el Tribunal, habida cuenta que como la demanda es apta y permite el estudio de fondo, este estudio llevaría a la misma conclusión, como pasa a demostrarse.  

                       En efecto, siendo el contrato de compraventa de clase bilateral, en dicho negocio jurídico va implícita la condición resolutoria tácita, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (art. 1546 del C. C.), condición en virtud de la cual el contratante cumplido puede pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.  

                       Partiendo del precepto sustancial antes anotado, la doctrina ha precisado que, para  la prosperidad de la acción resolutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: primero, contrato bilateral válido; segundo, cumplimiento del demandante y; tercero, incumplimiento de los demandados.  

                       Respecto del primer requisito, no encuentra la Corte ningún reparo, como que a folios 7 y s.s. del cuaderno principal obra el contrato de compraventa en cuestión el cual se presume válido, ya que consta por escrito, fue celebrado por personas capaces, y tiene objeto y causa lícitos.  

                       Ahora bien, en cuanto toca con el tercer requisito, a fin de esclarecer su existencia desde el punto de vista meramente conceptual, hay que  armonizar la norma de índole general, con el artículo 1930 del C. C., norma especial que regula la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, y es así como se tiene que, para la prosperidad de la acción resolutoria establecida en dichos preceptos, se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones, lo cual sucede en los siguientes eventos: a) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora ; b) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, c) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido (artículo 1608 del C.C.).  

                       En el asunto sub judice el incumplimiento de los demandados radica, según los demandantes, en que aquellos no pagaron el precio pactado en el contrato de compraventa. Examinado el contrato en cuestión (fls. 7 y s.s. c. principal), se observa que en el mismo no se estipuló ninguna clase de término o condición para efectos del pago del precio, ya que en el mismo acto el vendedor declaró haber recibido de manos de los compradores a su entera satisfacción el valor del precio en el cheque número 0366668 del Banco Industrial Colombiano, sucursal Bucaramanga.   

                Ante ese estado de cosas, sin mayor esfuerzo concluye la Sala que, en modo alguno, está demostrado el incumplimiento contractual por parte de los compradores, por las razones expuestas ampliamente al despachar el cargo anterior, en el cual se analizó detenidamente lo relativo al pago del precio y se puso en evidencia que los actores nunca desvirtuaron el hecho según el cual al momento de la firma de la escritura los compradores cumplieron con la obligación en cuestión, y es así como en autos obra, entre otras, una prueba contundente del pago, cual es un oficio del Banco Industrial Colombiano, en el que dicha entidad afirma que el titulo valor mediante el cual los compradores cancelaron la suma pactada como precio en el contrato fue pagado al vendedor por ventanilla, en la misma fecha de la firma de la escritura (fl. 160, c.2).  

                       Por lo tanto, se reitera, de existir el yerro que se le achaca a la sentencia del Tribunal, éste resultaría intrascendente, puesto que, como se demostró, de casarse la sentencia, la Corte colocada en sede de instancia llegaría a la misma decisión del fallador, esto es, absolver a los demandados, habida cuenta que como no existe prueba alguna que demuestre su incumplimiento, la acción resolutoria no puede prosperar.                      

                       Corolario de lo anterior, es que no se abre paso este cargo.  

DECISION:  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ORDINARIO adelantado por ALONSO JOSE, PATRICIA Y GIMENA MARTINEZ HERNANDEZ frente a ELIZABETH Y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE.  

                       Costas a cargo de los demandante-recurrentes. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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