Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15564-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03621-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Xiomara del Carmen Velandia Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al cual se vinculó a Gonzalo Fonseca Avendaño.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la seguridad social y estabilidad laboral, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene la «suspen[sión] del acto administrativo expedido en noviembre de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta (Norte de Santander), mediante el cual nombró al aspirante Gonzalo Fonseca Avendaño en el cargo –que a la fecha ostenta…- de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga»; asimismo, «de haberse desvinculado… se [disponga] su reintegro al mencionado cargo, sin solución de continuidad y con el pago debidamente indexado, de las sumas dejadas de percibir».
Subsidiariamente pidió su reintegro «a un cargo de igual o mayor jerarquía en un Despacho Judicial distinto al afectado por el nombramiento en carrera… sin solución de continuidad y con el pago debidamente indexado de las sumas de dinero dejadas de percibir».
2.1. Indicó la accionante que se vinculó a la Rama Judicial desde el 3 de febrero de 1993, y que desde el 7 de febrero de 2013 se desempeña como titular del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
2.2. Señaló que el 9 de agosto de 2018 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el «AVISO DE INTERÉS – CONVOCATORIA 20 – AVISO IMPORTANTE» informando que quienes habían participado en dicha convocatoria, podían optar por las plazas de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras, decisión que, a su parecer, vulnera el debido proceso por cuanto fue inconsulta, relievando que interpuso una primera acción de tutela que se encuentra en curso.
2.3. Adujo que en diversas ocasiones puso en conocimiento de las accionadas su condición de especial protección por ser «pre pensionada… haciendo énfasis en su estabilidad laboral reforzada», y además «víctima del conflicto armado», razón por la que no podía ser removida del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad.
2.4. Anotó que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta de «manera verbal» le informó que expidió un acto administrativo mediante el cual designó a Gonzalo Fonseca Avendaño en el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que actualmente ella viene ejerciendo, por lo que quedaría cesante, situación que vulneraría sus prerrogativas invocadas, toda vez que se desconoció su calidad de pre pensionada.
2.5. Refirió que según lo certificado por Colpensiones, cuenta con 1121 semanas cotizadas; sin embargo, pasó reclamación a fin de que le incluyeran unos periodos faltantes, con los cuales, de tenerlos en cuenta, le faltarían menos de 3 años para cumplir con las 1300 semanas requeridas para su reconocimiento pensional, resaltando que se encuentra próxima a cumplir los 57 años de edad.
2.6. Por vía de tutela, se duele la quejosa de la designación que efectuó el Tribunal enjuiciado de Gonzalo Fonseca Avendaño, para ejercer el cargo que ella actualmente ocupa, por cuanto existen cuatro juzgados de esa especialidad donde pudo haber sido nombrado, además que desconoció su calidad de pre pensionada y víctima del conflicto armado, relievando que está ad portas de adquirir su derecho pensional.
2.6. Agregó que la Corte Constitucional ha avalado la aplicación del derecho a la igualdad en el caso de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad próximos a pensionarse, con los de vocación permanente que les resulta aplicable el retén social por encontrarse en supresión o renovación de la administración pública; y se debe reconocer su estabilidad laboral reforzada, ya sea manteniendo su cargo o reubicarla en uno igual o de mejor categoría.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Con posterioridad a la admisión de su petición constitucional, la accionante informó que gracias a gestiones administrativas que adelantó, otras entidades donde laboró esclarecieron la cantidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, las cuales totalizan más de 1300 semanas, pero Colpensiones tiene consignado un número menor en sus bases de datos, por lo que deprecó la vinculación de ésta entidad; luego, allegó escrito, informando que el 23 de noviembre de 2018, le solicitó a la referida Administradora de Pensiones le actualizara «su reporte de semanas cotizadas», teniendo en cuenta dichos reportes.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que la accionante actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en provisionalidad; que el 6 de noviembre de la Sala Plena designó, en propiedad, a Gonzalo Fonseca Avendaño en dicho cargo, quien viene en la lista de elegibles conforme al acuerdo CSJNSPSAR18-330 de 23 de octubre de 2018 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que aceptó el nombramiento, encontrándose pendiente su confirmación.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la vinculación en provisionalidad de la gestora no le otorga el derecho de estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al trabajo; que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a cuestionar los actos administrativos de los que por esta vía se duele.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- instó su desvinculación de la salvaguarda, tras argumentar que la accionante «no ha presentado petición ante es[a] entidad para conocer del trámite de la petición de “REINTEGRO AL CARGO, SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”; que su competencia se limita a asuntos relativos a la Administración del Régimen de Primea Media con Prestación Definida en materia pensional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el acuerdo No. CSJNSPSAR18-330 del 23 de octubre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander «por medio del cual se formula ante el Honorable Tribunal Superior del Cúcuta Lista de Candidatos para proveer el Cargo vacante de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga», y el de 6 de noviembre siguiente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de las que nombró en propiedad a Gonzalo Fonseca Avendaño como titular de dicho cargo.
Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; máxime cuando también está a su alcance agotar la vía gubernativa a través de la interposición de los recursos pertinentes.
Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar su suspensión provisional, conforme a lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento de la accionante según el cual ese mecanismo no es eficaz ni idóneo.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
3. En adición, respecto al argumento atinente a que la promotora es un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de prepensionada, es de advertirse que la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017 precisó que «las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad» y que a «los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales», criterio que fue reiterado por esta Sala en decisión STC10542-2018 de 29 de agosto de 2018.
4. Por otra parte, no encuentra la Corte en la referida actuación compromiso alguno de las garantías fundamentales de la tutelante, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional, pasando por alto las especiales reglas de un concurso de méritos cuya validez no ha sido desvirtuada, más cuando la promotora, de momento, continúa ocupando el cargo que ostenta en provisionalidad1, aunado a que de lo manifestado y acreditado en el plenario, contaría con más de 1300 semanas cotizadas.
5. Finalmente y en cuanto atañe a la solicitud frente a Colpensiones, la quejosa debe agotar el trámite respectivo ante tal entidad, esto es, la corrección que por vía de tutela reclama, pues sólo hasta el 23 de noviembre de 2018, en el curso de la salvaguarda, solicitó tal modificación, lo cual torna improcedente el ruego en ese sentido.
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 150, cuaderno Corte.