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Magistrado ponente
STC15561-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00582-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Erika Parra Escobar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio fustigado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efectos el auto… del 23 de agosto de 2018» y ordenar «remitir el proceso objeto del conflicto negativo de competencia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín» (folios 1 a 11).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Señaló la accionante que «laboró como enfermera al servicio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX”…, desde el 18 de abril de 2012 hasta el… 30 de abril de 2013», entidad que «fungía como contratista del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, a quien proveía de los servicios de personal de enfermería para desarrollar su objeto».
2.2. Indicó que incoó juicio ordinario laboral contra CORFENIX y el Hospital, del cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, quien «dispuso… desvincular al [último] al no haberse agotado la reclamación administrativa con esta entidad»; y el 30 de noviembre de 2015 dictó sentencia, declarando la existencia de la relación laboral entre la actora y CORFENIX, «condenándola al pago de prestaciones sociales y otros conceptos».
2.3. Después, con apoyo en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo1, la quejosa formuló una nueva demanda laboral contra el mentado Hospital, pretendiendo se declare «responsable solidariamente junto con… CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en [el] proceso [referido a espacio]»; la que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral de la capital antioqueña.
2.4. Esa sede judicial admitió el libelo y en audiencia de 22 de julio de 2017 encontró fundada la excepción previa de «falta de jurisdicción» que planteó el Hospital, por lo que remitió el diligenciamiento a los Juzgados Administrativos de Medellín, donde correspondió por reparto al Séptimo de esa categoría, quien el 4 de agosto siguiente suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, que resolvió el 23 de agosto último la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando el conocimiento al segundo de los estrados reseñados.
2.5. Por vía de tutela, censuró la accionante que la remisión del juicio al juzgador contencioso se fundó en un «argumento inverosímil», con «sentencias que en poco o nada aportan al caso», pues es claro que no fue empleada pública sino que estuvo vinculada con un contrato de trabajo con una persona jurídica de naturaleza privada.
Aseveró que ello desconoce los precedentes respecto a asuntos similares al suyo, la sentencia ejecutoriada en la cual la jurisdicción ordinaria determinó la existencia de su relación laboral con CORFENIX y que lo ahora pretendido es que la entidad estatal asuma la responsabilidad solidaria que le corresponde de acuerdo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Resaltó que debido a la decisión de la Colegiatura acusada, el Juzgado Administrativo reasumió el conocimiento del proceso y el 22 de octubre de 2018 inadmitió la demanda imponiendo, entre otras exigencias, «[a]decuar[la]… al medio de control propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», lo que la fuerza a «reformar [su] demanda bajo el entendido de supuestamente ser una “empleada pública” que nunca ha sido, solicitando supuestamente la nulidad de un acto administrativo que no existe, lo cual es ilógico, incongruente con lo que realmente solicita… de la administración de justicia» (folios 1 a 11).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 72).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado y trascribir parte de las consideraciones que efectuó en la decisión recriminada, sostuvo que el resguardo debía negarse porque su determinación «devino de una (sic) estudio y análisis, no solamente de las normas de competencia dispuestas para cada jurisdicción, en aras de establecer los asuntos puestos al conocimiento de cada Juez de la República, sino además, se sustentó con jurisprudencia relacionada con el tema, de la Corte Constitucional», sin afectar derechos fundamentales ni incurrir en vías de hecho.
2. El Juzgado Veintitrés Laboral de Medellín pidió negar la salvaguarda porque «atendiendo las disposiciones del artículo 132 del Código General del Proceso, realizó un juicioso control de legalidad al proceso mencionado, donde se advirtió la falta de competencia para conocer del asunto y en tal virtud se ordenó su remisión a los jueces administrativos de [esa] ciudad»; además, «no es dable que la accionante cuestione por esta vía las decisiones no solo de una…, sino [de] dos dependencias judiciales contrariando… el principio de autonomía e independencia judicial que consagra nuestra Carta».
3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín indicó que era innecesario «presentar argumentos de defensa» porque «los hechos que originan la interposición del amparo… por parte de… Parra Escobar, guardan relación con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relación con el conflicto de competencia y no con decisión alguna que haya proferido [ese] Despacho, que en primer momento aceptó la posición aquí expuesta por aquélla y[,] en virtud de ello, suscitó el conflicto de competencia respectivo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La promotora critica el auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió «el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral… de Medellín, y el Juzgado Séptimo Administrativo… de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del… asunto [fustigado] al segundo de los mencionados»; providencia en la que, para esta Corte, no se incurrió en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, allí la Colegiatura atacada, tras reseñar las generalidades de los conflictos negativos de jurisdicción y su competencia para resolverlos, hizo una síntesis del caso sometido a su definición, en los siguientes términos:
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por… ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, en aras de que se declare a la demandada responsable solidariamente junto con la Corporación para la Salud Fénix -CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en proceso laboral de primera instancia entre su mandante y la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, la cual ostentó la calidad de contratista de la entidad aquí demandada y esta última ostentó la calidad de contratante y beneficiaría de la obra de servicio, reconociéndole y pagándolo las prestaciones sociales causadas.
Como antecedentes de la demanda, se expuso que el 18 de abril de 2012 se suscribió contrato de obra o labor No. 00519 entre Corfenix y… Zapata Vélez en calidad de empleadora, y… Erika Parra Escobar como trabajadora, quien desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, desempeñando tales actividades de forma personal y permanente en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN…, dándose por terminada dicha relación laboral de forma unilateral, sin justa causa el 30 de septiembre de 2013, sin que se efectuara el pago de prestaciones sociales, por lo cual se adelantó proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral… de Medellín, autoridad que en fallo del 30 de noviembre de 2015, declaró la existencia de una relación laboral entre su mandante y Corfenix, condenándola al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, a la fecha la condenada no se encontraba activa, por lo cual la sentencia se tornaba ilusoria…, deprecando la aplicación de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enseguida, citó apartes de la sentencia T-021/18 de la Corte Constitucional, en punto a la responsabilidad solidaria antedicha, y consignó que:
…sin ánimo de desplazar en sus competencias a los jueces para conocer de estos asuntos, o llegar a determinar decisiones que sólo el juez de causa debe adoptar, debe decirse que bajo el anterior pronunciamiento, la protección pretendida por la Guardiana de la Constitución es la protección de los derechos laborales, como son las prestaciones sociales, llamando al litigio a los que recibieron el beneficio de los servicios prestados, bajo ese panorama se procede a resolver la controversia suscitada por las jurisdicciones colisionadas.
En ese orden de ideas, se observa que la acción laboral está dirigida a vincular en la controversia al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, entidad de carácter público, en su condición de Empresa Social del Estado, creada mediante Acuerdo Municipal No. 18 del 1 de agosto de 1949, siendo reestructurada como una ESE, mediante el Decreto 1328 del 15 noviembre de 1994, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional.
Narró luego que «el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003», del que transcribió algunos fragmentos de sus artículos 2º y 16 a 182, y expuso que:
…con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta oportuno señalar que ante la pretensión de la actora, ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales.
Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria de la mencionada E.S.E., en aras de obtener el cobro de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por las demandadas.
Por otra parte, se tiene que la señora ERIKA PARRA desempeñó funciones como auxiliar de enfermería, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado, sin llegar a tenerse que esta afirmación constituya prueba para las declaraciones que diera (sic) hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos (sic) solamente obedece al debate producido al interior del litigio propuesto, sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones deben hacerse las referencias correspondientes que ha señalado el legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada jurisdicción colisionadas.
Y después de traer a colación apartes de la sentencia C-394/04 de la Corte Constitucional, de manera conclusiva indicó que:
…la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público.
En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la plantea (sic) aspectos importantes como la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que contó con una relación laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, norma que estableció la[s] reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada concluyó, con apoyo en las normas que consideró aplicables al asunto, especialmente el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1750 de 2003, que el juicio propuesto ante la jurisdicción debía ser adelantado por el juez contencioso, por «la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que [la demandante] contó con una relación laboral, y de conformidad con… la[s] reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado», sin que ello constituyera prueba para las declaraciones a cargo del fallador natural, las que debían obedecer «al debate producido al interior del litigio propuesto»; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES…
1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2º) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
2 «“Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…)
Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto)».