Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2796-2018
Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00010-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el Misael Cárdenas Orjuela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas a partir del pronunciamiento de los autos de 6 de marzo y 12 de diciembre de 2017, mediante los cuales, en su orden, negó el mandamiento de pago solicitado a su favor y en contra de Fernando Fajardo Luque, y confirmó la negativa de proferir la orden de apremio.
En consecuencia, solicitó determinar si las providencias referidas a espacio, «se halla[ban] ajustadas a la ley» (folio 14, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó en lo siguiente:
2.1. Misael Cárdenas Orjuela convocó a proceso ejecutivo singular a Fernando Fajardo Luque ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, a fin de obtener el recaudo de 30 millones de pesos, al efecto aportó como título de ejecución el acta de conciliación de 22 de abril de 2015 suscrita entre ejecutante y ejecutado en el curso de una diligencia de inspección judicial adelantada en el proceso ordinario seguido entre los mismos sujetos ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
2.2. En dicho documento Cárdenas Orjuela y Fajardo Luque acordaron terminar «libre y voluntariamente» el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, despacho que «aceptó el acuerdo y le impartió la correspondiente aprobación», tal y como se desprende del acta de la diligencia de inspección judicial aportada al cobro coactivo.
2.3. El 6 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá negó el mandamiento de pago, al considerar que no era posible deducir la exigibilidad de la obligación; decisión recurrida en reposición y en apelación por el gestor, siendo mantenida por el funcionario en auto de 8 de mayo siguiente.
2.4. El 12 de diciembre de esa misma calenda el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió confirmar la negativa de librar la orden de apremio, comoquiera que el documento base del cobro «no solo carec[ía] de exigibilidad, sino que además no resulta[ba] claro ni expreso».
2.5. El peticionario adujo que la conciliación fue aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que la misma daba cuenta de «quién es el deudor, quién es el acreedor, el monto y el motivo del valor a ejecutar», razón por la que debió emitirse el mandamiento de pago.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá manifestó que no desconoció garantía alguna del reclamante, puesto que la negativa de librar la orden de apremio obedeció al examen efectuado al documento base del recaudo a la luz de los artículos 422 del Código General del Proceso y 1º, numeral 5º, de la Ley 640 de 2001, donde concluyó que la conciliación arrimada como título ejecutivo carecía de manera evidente «del modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas» (folio 26, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que no conculcó derecho alguno de Misael Cárdenas Orjuela, puesto que la decisión adoptada en sede de segunda instancia se fundó en una interpretación y aplicación razonable de las normas y la jurisprudencia patria aplicables al caso, de ahí que la protección suplicada resulte improcedente al empelarse como una instancia más (folio 28, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no lucía arbitraria o caprichosa, pues vistos los términos de la conciliación fluye palmario que los juzgadores accionados no se apartaron de la normatividad aplicable (folios 30 a 33, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo del Tribunal sin exponer los motivos de inconformidad (folio 39, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte Misael Cárdenas Orjuela reprocha los autos de 6 de marzo y 12 de diciembre de 2017, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, por cuanto negaron el mandamiento de pago solicitado por aquél contra Fernando Fajardo Luque, al estimar que la conciliación base del recaudo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pasando inadvertido que dicho documento fue admitido y aprobado por un funcionario judicial, en orden a terminar de manera anticipada un litigio seguido entre las mismas personas, donde aparece establecido el motivo de la obligación, el monto, el deudor y el acreedor.
3. Al respecto, de manera liminar resulta necesario precisar que la Sala se pronunciará únicamente frente al auto dictado el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dado que fue el que cerró el debate suscitado en torno a la negativa de librar la orden de pago.
4. De entrada se avizora el fracaso del ruego tutelar y, en consecuencia, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, toda vez que examinada la decisión materia de cuestionamiento se observa que el despacho criticado realizó una exposición sobre las razones por las cuales no encontraba que la conciliación aportada como fuente del cobro coactivo reuniera los requisitos de un título ejecutivo, al efecto señaló que:
La obligación convenida carece la expresividad y claridad exigida en la ley, en la medida en que su contenido resulta confuso, al no señalarse aspectos fundamentales como por ejemplo, la forma y época en que debía cumplir con el compromiso a cargo del ahora demandante.
Si bien, podría aceptarse que la obligación es pura y simple y que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, el deudor se constituirá en mora al momento de la notificación de la orden de pago, para esta instancia, la misma se encuentra sujeta a condición.
En efecto, como consta en el acta de conciliación, el pago de $30.000.000,oo por parte del demandado, se encuentra sujeto a la transferencia a título de venta en su favor de la franja de terreno que allí se describe, compromiso este que no se acredita se hubiese cumplido por parte del actor, entonces, cómo puede pretender el pago de una suma de dinero, cuya contraprestación no se encuentra acreditada.
Si bien e[ra] cierto que la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las conciliaciones, también lo e[ra] que dichos caracteres no son atribuidos de manera automática: del acuerdo conciliatorio y más particularmente, de su tenor literal, deben desprenderse los citados rasgos de claridad, expresividad y exigibilidad que, se itera, en el presente caso se echan de menos.
Por virtud de lo cual, la decisión controvertida no se muestra caprichosa o arbitraria, dado que estuvo fundada en argumentos razonables que en manera alguna desbordan el ordenamiento jurídico.
Obsérvese que en rigor, la censura del accionante plantea más su desacuerdo con la negativa de librar el mandamiento de pago, sin controvertir los fundamentos que sostienen tal pronunciamiento los cuales se circunscribieron al contenido literal de la conciliación arrimada como título ejecutivo, de donde se concluyó que a más de que no era claro, ni expreso ni exigible, la obligación estaba sujeta a una condición cuyo cumplimiento el peticionario no acreditó.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Se impone, entonces, respaldar la providencia objeto de impugnación que negó la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA