Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2800-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02109-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los entes fiscales accionados.
En consecuencia, solicitó ordenar al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín declarar probada la recusación formulada contra la Fiscal 49 Seccional de esa misma localidad, y en su lugar, asignar la investigación preliminar a otro funcionario que «no haya hecho parte de esta cadena de desidia investigativa», a fin de que una vez asumido el conocimiento resuelva «objetivamente si lo procedente es solicitar la imputación o proceder a archivar la investigación», con fundamento en lo preceptuado en los artículos 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con los artículos 56, numeral 7º y 64, ídem.
Pidió compulsar copias a las autoridades encargadas de investigar las faltas penales y/o administrativas en que hubieren incurrido los operadores acusados.
Suplicó, como medida provisional, suspender la actuación procesal hasta que se decida la petición constitucional (folio 14, cuaderno 1).
2. Los anteriores pedimentos fueron soportados en los siguientes hechos:
2.1. Desde octubre de 2010 la Fiscalía 49 Seccional de Medellín viene adelantando investigación previa contra Jorge Alberto Rojas Otálvaro, en su condición de Director Administrativo de la Contraloría General de Antioquia, en razón de la compulsa de copias efectuada por la Auditoría General de la República, a raíz de un hallazgo con incidencia penal encontrado en la auditoría realizada al contrato nº 134 de 2009 suscrito por dicha dirección.
2.2. El peticionario asistió a dos diligencias de «interrogatorio» en los meses de marzo de 2012 y 2017, las cuales fueron evacuadas dentro del radicado CUI 050016000248201101259, en las que rindió las explicaciones del caso y aportó pruebas. Afirmó que en varias ocasiones solicitó el archivo de la preliminar pero no había obtenido pronunciamiento alguno.
2.3. El quejoso censuró que desde octubre de 2010 a noviembre de 2017, fecha de la formulación de la tutela, no se había emitido decisión tendiente a archivar la investigación, así como tampoco se había celebrado audiencia de imputación de cargos, lo que conllevó que el término previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal esté vencido y, por consiguiente, la funcionaria acusadora esté incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 7º, artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.4. La defensa del accionante solicitó a la fiscal cognoscente declararse impedida con apoyo en la causal de recusación anotada a espacio, respecto de lo cual en proveído del 22 de julio de 2017 se negó a declarar la causal de apartamiento, arguyendo que dicho plazo estaba previsto para la etapa de juicio, mas no para la de indagación preliminar; situación por la cual el reclamante la recusó ante el superior, quien resolvió declarar infundada la misma bajo el razonamiento según el cual dicha causal sí procedía para la etapa de investigación previa, pero únicamente se contaba el plazo desde que el caso era asignado a cada funcionario, lo que derivaba en que el término debía contarse de manera personal y no institucional.
2.5. El reclamante reprochó tal determinación porque considera que la titular de la acción penal era la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus delegados, de donde concluía que la acción era una sola y el término debía contarse como uno solo desde que se conoció la denuncia de la Auditoría General de la República, pues afirmar lo contrario desembocaría en que la acción penal depende «de un sentido y término personal del delegado de la Fiscalía que en concreto adelanta las averiguaciones».
2.6. El gestor del amparo fue citado para audiencia de imputación de cargos para el 7 de noviembre de 2017, de donde le «genera aún más incertidumbre en torno a la objetividad de la Fiscalía sobre [su] caso», pues la premura para evacuar la imputación de cargos tiene como propósito ocultar la falta de diligencia y el vencimiento de términos.
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADO
1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que en la decisión cuestionada estimó que el término de 7 años, que afirma el accionante ha transcurrido desde que se produjo la compulsa de copias en su contra por parte de la Auditoría General de la República, no podía endilgarse a la Fiscal 49 Seccional de esa ciudad, dado que esa funcionaria sólo asumió el conocimiento de la investigación en el año 2015, época a partir de la cual viene desplegando todas las actividades necesarias para clarificar la existencia de la conducta; dijo que el peticionario desconocía tanto las normas como jurisprudencia nacional e internacional que tratan el tema del plazo razonable, donde han admitido la posición de que el mismo admite excepciones cuando: (i) resulta necesario verificar la complejidad del asunto, (ii) la conducta y actitud procesal del interesado, que permite afirmar o no que éste coadyuvó con la dilación del plazo y, (iii) la conducta asumida por las autoridades judiciales, dentro de las cuales obviamente hay que asumir la posición adoptada por la Fiscalía.
Expresó que en el caso del reclamante se daban los presupuestos de una supuesta corrupción administrativa, que tornaba compleja la instrucción, de modo que la operadora judicial asumió una conducta diligente, impartiendo órdenes a la Policía Judicial y posterior citación a audiencias de imputación, lo que alertó y «al parecer molest[ó]» al actor; adujo que el peticionario no recusó a los fiscales que con anterioridad tuvieron el caso, «lo que [lo] hace partícipe de la presunta mora o desidia»; así mismo las actuaciones desplegadas por el indiciado desde que la Fiscal 49 Seccional asumió el caso han sido encaminadas a «trata[r] de evitar la acción de la justicia acudiendo, entre otras actuaciones, a causales de recusación improcedentes, como se indicó en la orden mediante la cual se desató plenamente el trámite de la causal incoada por el hoy accionante…, [también] ha llegado a impedir varias veces la formulación de imputación» (folios 146 a 150, cuaderno 1).
2. La Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín pidió negar la tutela, dada la existencia de otros medios de defensa al interior de la indagación preliminar que adelanta contra el quejoso; afirmó que en el caso del reclamante se determinó imputarle cargos, lo que no había sido posible «desde el año 2015, dado que en la mayoría de las ocasiones las audiencias han sido nugatorias por la no presencia del señor Jorge Alberto Rojas Otálvaro, solicitando a último momento aplazamiento de las audiencias, informando cambios de apoderado, interponiendo recursos que no han sido procedentes, alegando una causal de impedimento y recusación sin sustento legal», generando una dilación injustificada de la audiencia de imputación.
Expresó que durante el tiempo en que ha conducido la investigación no ha tenido inactividad procesal, que si bien el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal previó un término para investigar, el mismo fue establecido sin perjuicio de la facultad investigativa y represora del Estado, la que estará vigente hasta cuando se produzca la prescripción de la acción penal, la cual prescribe en el máximo de la pena de la conducta punible investigada, por lo que no resultaba adecuado hablar del vencimiento de términos en ese asunto; agregó que la indagación previa inició el 7 de marzo de 2011, pero por reestructuración de la unidad el 4 de mayo de 2015 le fue asignado el caso, desde entonces se han venido recopilando los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida conllevando a solicitar la formulación de imputación contra Rajas Otálvaro (folios 155 a 162, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la inconformidad planteada pretendía un pronunciamiento adicional al cuestionado, insistiendo en un punto que fue decidido de fondo por el funcionario competente, lo que conllevaba a infringir el carácter autónomo de la tutela convirtiéndola en un recurso ordinario.
Señaló que en la providencia de 9 de agosto de 2017 el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín despachó adversamente la recusación propuesta contra la Fiscal 49 Seccional de esa ciudad, tras estimar que el vencimiento del plazo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no genera un archivo inmediato de la indagación, conclusión a la que arribó después de realizar un examen de las actuaciones desplegadas por la funcionaria acusada y de aplicar la jurisprudencia pertinente, argumentación razonable y alejada de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela.
Reiteró la posición de la Sala concerniente a que no era procedente intervenir en los procesos en curso, no solo porque se desconocería la independencia de las autoridades judiciales, sino porque tal proceder desnaturalizaba la filosofía que inspiró la acción constitucional (folios 164 a 178, cuaderno 1).
La presentó el actor insistiendo en los argumentos del libelo introductor, agregando que lo que busca con la acción constitucional es que la Fiscalía «releve a una funcionaria que ha sido negligente y que podría no ser objetiva con quien ya puso en evidencia sus falta de cuidado en la investigación penal»; que en la providencia criticada se ignoró por completo el hecho de que el término previsto para la indagación preliminar venció, circunstancia que objetivamente hizo incurrir al funcionario que lo dejó fenecer en causal de recusación; y dicha determinación hizo una «amañada interpretación del contenido de las normas» aplicables, pues la Fiscalía accionada llevaba más de dos años conociendo del asunto sin archivar o sin imputar cargos (folios 184 a 187, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor enfiló la queja constitucional frente a la providencia de 9 de agosto de 2017, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, habida cuenta de que la tilda de constituir una vía de hecho al no haber declarado fundada la recusación formulada contra la Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad, por haber sobrepasado el término consagrado en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin haber archivado la indagación previa seguida contra el actor o haber realizado la imputación de cargos respectiva.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria o caprichosa.
En efecto, la decisión criticada analizó el aspecto relativo a la aplicación de los artículos 56 [7], y 175 [parágrafo] ídem, señalando que:
Adviértase en primera instancia, que el numeral 7o del artículo 56 de nuestro Código Procedimental Penal es claro al determinar que se configuraría una causal de impedimento si existe un vencimiento del término previamente señalado por la ley, que en el presente evento sería de 3 años, haciéndose una salvedad en dicha normatividad, que los términos vencidos se hubiesen generado por una inactividad total del funcionario de conocimiento.
En el caso que nos ocupa, véase que la indagación le fue asignada a la titular de la fiscal recusada el 4 de mayo de 2015, observándose que existe en el sistema misional SPOA, desde su asignación a la fecha, actuaciones continuas de órdenes, actividades investigativas y conexidades registradas tanto por la señora fiscal como por los funcionarios de policía Judicial adscritos a ese despacho. Entre estas anotaciones nos encontramos con búsquedas selectivas en base de datos, ubicación de personas, identificación e individualización, inspecciones, labores de verificación, análisis de documentos, órdenes de entrevista, órdenes de acumulación por conexidad, entre otras, puntualizando que las fechas de tales registros corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2015, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2016, enero, junio y julio de 2017, significando ello, que de ninguna manera se ajusta lo actuado dentro del proceso a la disposición normativa que permita configurar la causal de recusación evocada.
Aunado a lo precedente, se tiene que en pronunciamiento de la Corte Constitucional [sic]1, se sostuvo expresamente que el vencimiento del plazo previsto en la norma no genera un archivo inmediato, que si bien ese no es el motivo de disenso del solicitante, si sería una de las actuaciones últimas a las que debería recurrir la señora Fiscal 49 Seccional para no incurrir objetivamente en la causal de recusación por la que procede la actual decisión. Dicha Corporación ha reconocido que:
«… la decisión de archivo debe responder a criterios materiales objetivos, y que el precepto impugnado no contempla el acaecimiento del término como causal autónoma de archivo.
El examen anterior demuestra la existencia de una comprensión relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jurídica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo allí previsto no genera la obligación de archivar inmediatamente las diligencias: dentro de esta lectura, se trata ele una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso para adoptar una decisión, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar»2.
Así las cosas, esta postura soporta aún más la improcedencia del requerimiento elevado por el defensor del implicado ROJAS OTÁLVARO, habida cuenta que las actuaciones surtidas por la delegada fiscal desde su asignación hasta la fecha, tornan más que necesario el tiempo transcurrido, no encuadrándose de esta manera la normatividad invocada por el peticionario.
Entonces, es claro que lo resuelto por la delegada del ente acusador deriva de la interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, la valoración de los medios de convicción y la aplicación del precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, lo que en manera alguna evidencia un desborde del ordenamiento jurídico, de modo que con independencia de que se comparta o no, esa decisión no se muestra caprichosa o irrazonable.
Por consiguiente, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STP 9 may. 2012, rad. 58791.
2 Corte Constitucional C-893/12.
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