AC1398-2018 (2018-00719-00)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC1398-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00719-00

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Soacha y Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, en el proceso de divorcio promovido por Oswaldo Álvarez Patiño contra Ana María Barboza Hernández.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes y disuelta la sociedad conyugal.

1.2. Causa petendi. Contrajeron el vínculo el 2 de febrero de 2009. Los esposos establecieron su domicilio conyugal en Soledad. En 2011 la convocada se trasladó a vivir a Bogotá y entabló una nueva relación de pareja con otra persona. Ninguno conserva aquel domicilio conyugal.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige al Juez de Familia de Soacha, en quien radicó la competencia por “(…) la vecindad de las partes (…)” (fl. 6) e identificó a la accionada con domicilio en Sibaté (fls. 4-5).

1.4. En proveído de 18 de octubre de 2017 el Juzgado de Familia de Soacha admitió la demanda y ordenó correrla en traslado a la demandada (fl. 7).

1.5. Después, ante el memorial donde el gestor indicó nueva dirección para notificar a la convocada (fl. 8), por auto de 15 de noviembre de 2017 se declaró sin competencia para seguir conociendo del asunto, porque como el domicilio de ésta es Bogotá, perdió atribuciones para continuarlo, pues quien las tiene es el funcionario de esta ciudad, a donde lo envió (fl. 9).

1.6. El 1° de marzo de 2018 el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como aquel otro lo aceptó, debía seguirlo mientras la encausada no le discutiera su atribución (fls. 14-17).

1.7. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. .

2.2. El artículo 27 del Código General del Proceso señala –como lo hacía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil–, que quien comience la actuación conservará su competencia, por tanto, el juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (CSJ SC. Autos AC-312 de 15 de diciembre de 2003, Radicación #00231-01; 11 de marzo de 2011, Radicación #2010-01617-00; 5 de septiembre de 2011, Radicación #2011-01697-00; 8678 de 16 de diciembre de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-03505-00; 6629 de 9 de octubre de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-02604-00; 7268 de 1° de noviembre de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-02671-00; entre otras).

2.3. El Juzgado de Familia de Soacha, después de admitir la demanda y de ordenar su traslado a la llamada, aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para adelantarlo.

Si aceptó tramitarlo, motu proprio no podía liberarse de él, como en forma errada lo realizó; sólo lo podía hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente del extremo opositor, situación que no ha sucedido, de donde forzosamente deberá continuarlo, conforme a la norma recién citada, según el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, y mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

2.4. Se asignará el caso al mencionado servidor judicial.

2.5. Como el aludido administrador de justicia redujo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado de Familia de Soacha es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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