STC15303-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15303-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01981-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Luz Marina Urrea Erazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por la actora frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante procura el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. En apoyo de su queja, señala que en el decurso censurado se emitió sentencia el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se le otorgó la sustitución pensional reclamada, como beneficiaria de Carlos Alberto Oliver Galé.

Apelada esa determinación, el tribunal la revocó para negar sus pretensiones, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues estimó la inexistencia de vida conyugal con el causante por las aseveraciones de ciertos testigos y relegó el valor demostrativo de un fallo de la especialidad de familia, donde se le reconocía su calidad de compañera permanente.

Aunque impetró casación, ese recurso se declaró desierto el 29 de noviembre de 2017, “(…) ante la ausencia de técnica en la demanda (…)”.

Esas decisiones quebrantan sus garantías, por cuanto desconocen su dependencia económica respecto del fallecido y sus necesidades, dado que no cuenta con ingresos para subsistir (fls. 2 al 4, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, se le otorgue la mesada exigida y el pago de los “retroactivos pendientes” (fl. 16, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Casación Laboral afirmó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues su decisión se emitió hace más de nueve (9) meses; asimismo, señaló no haber incurrido en arbitrariedad, toda vez que no tramitó el recurso extraordinario propuesto porque

“(…) al efectuarse el análisis de la demanda respectiva, se evidenció que en esta no se determinaba si el ataque a la sentencia del tribunal se dirigía por la senda estrictamente jurídica (vía directa), o si por el contrario la censura era relativa a elementos fácticos o probatorios del proceso (vía indirecta), impidiendo de esta manera [su] análisis (…)” (fls. 87 y 88, cdno. 1).

2. El ad quem en el asunto confutado guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, como quiera que no halló irregularidad en la gestión de las autoridades censuradas (fls. 109 al 118, cdno. 1).

3. La impugnación

La querellante impugnó sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 125, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se observa el fracaso de la protección rogada por incumplir el requisito de inmediatez, pues dentro del proceso criticado, el 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación incoado contra la sentencia del ad quem, cerrando así el litigio cuestionado; no obstante, la solicitante sólo concurrió a esta salvaguarda hasta el 23 de agosto de 2018, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Dicho término supera ampliamente el de seis (6) meses, establecido por esta Corporación como razonable para acudir tempestivamente a este mecanismo.

Sobre lo expuesto, esta Corte sostuvo:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Por tanto, si la actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación criticada, máxime si no adujo razones para explicar su desidia.

2. Refuerza la improcedencia del amparo el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la gestora no agotó correctamente los instrumentos procesales a su disposición para obtener lo aquí pretendido.

Justamente, la decisión emitida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se decretó la deserción el recurso de casación incoado contra el fallo del ad quem, se apoyó en la insuficiencia del libelo presentado, por cuanto

“Sin perjuicio de lo anterior, y en un ejercicio de flexibilización por parte de esta Corporación, podría entenderse que la vía escogida por el recurrente es la indirecta -en razón a que en el desarrollo del cargo sólo hace referencia a circunstancias de orden fáctico-, sin embargo, tampoco podrían examinarse los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, contrario sensu se observa que el censor sólo reseña de modo genérico que «con la pruebas documentales y testimoniales» se demostraba la convivencia con el causante, sin hacer esfuerzo alguno por indicar los preceptos antes mencionados (…)”.

“(…)”.

“Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario (…)”.

El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los H. magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la decisión adoptada en el trámite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede, no ameritaba la intervención del juez constitucional, por cuanto no fueron vulneradas las garantías fundamentales de la accionante.
1. Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que además de desatender el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, al instaurar la queja constitucional más de ocho meses después de haberse proferido la decisión que declaró desierto el recurso de casación, la ciudadana no "agotó correctamente los instrumentos procesales a su disposición", y todo porque si bien lo interpuso dentro de la oportunidad legal, "la insuficiencia del libelo presentado" generó la comentada consecuencia.
La postura concerniente a la impugnación extraordinaria no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela (art. 6° Dcto. 2591/91), sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede de casación como garante del derecho objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y como protector de las garantías superiores de los sujetos procesales.
En efecto, en relación con los recursos o medios de defensa judiciales, la disposición precitada estatuye que el amparo no procede si el tutelante cuenta con tales mecanismos y estos son eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, salvo que utilice el amparo constitucional como transitorio para evitar que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1°), pero en ninguna parte de esa regla, ni en otra norma, se hace alusión a que la indicada causal de improcedencia de la acción de tutela es extensiva a los casos en que el accionante ejerce su defensa a través del medio defensivo del derecho común, pero este es denegado, inadmitido o declarado desierto por deficiencias de técnica en su formulación.
Exigir, entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no considerar improcedente aquella, además de recurrir la providencia judicial que pretende cuestionar por vía constitucional, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido por el juzgador, configura un exceso ritual manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la cual propende por la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del trámite constitucional de amparo, porque el tutelante no presentó una sustentación del recurso de casación que satisficiera parámetros de "rigor técnico", que algunos estiman aplicables a la impugnación extraordinaria, o "requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida", constituye un exceso que desconoce el núcleo esencial del principio de subsidiariedad que gobierna al amparo constitucional.
1
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2. De otra parte, las aseveraciones en torno del comentado recurso extraordinario contenidas en la providencia, en particular en cuanto tiene que ver con la rigurosidad que debe observarse en el análisis de los reproches a tal punto que la inadecuada formulación no puede ser superada por la Sala de Casación, no se avienen a la función que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización efectiva del derecho sustancial.
El proceso laboral se caracteriza por una importante intervención del juez como garante de los derechos de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, perspectiva que no es ajena a la impugnación extraordinaria.
Precisamente, el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 otorgó a la Sala de Casación Laboral de la Corte la facultad de "seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos".
2. Por último, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir del cual "no se otea vulneración alguna" a la Convención Americana de Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos
esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, como lo he expuesto de manera insistente, no tiene, en mi criterio, aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignan al respecto, corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.