Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC883-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00051-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la acción de tutela que Oscar Checa Portillo promueve contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial convocada, quien no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud que le presentó el 27 de noviembre pasado.
Pretende, en consecuencia, que se conceda la protección invocada y se ordene a la Corporación accionada dar respuesta inmediata a su solicitud.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó proceso penal en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. En dicho trámite, el 27 de marzo de 2015, se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó al imputado por los delitos endilgados, por lo que se impuso en su contra pena de 32 años de prisión y multa de 22.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Apelada la anterior decisión, el 4 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal de Cali, emitió sentencia en la que modificó la de primer grado, para reducir la pena a 26 años y 4 meses de prisión, así como la multa a «12.00» SMLMV.
4. Contra la anterior decisión, el accionante formuló recurso de casación, razón por la cual, una vez presentada la demanda respectiva, se remitió el expediente a esta Corporación, siendo radicado en la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2016.
5. El 27 de noviembre de 2017 el accionante solicitó al despacho que se le expidiera certificación escrita en la que constara si el mismo tenía alguna investigación penal en su contra, el número de radicado bajo el cual se conocía, el estado en que se encontraba el proceso, el delito investigado indicando el lugar y fecha en que se cometió, y el despacho y funcionario a cargo de quien este se encuentre.
6. Adicionalmente, el 30 de noviembre siguiente solicitó que en aplicación de la amnistía administrativa que le otorga la ley 1820 de 2016, se ordene la terminación del proceso adelantado en su contra y se disponga la cancelación de las órdenes de captura que se han emitido en su contra.
7. El accionante acude al amparo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, pues no se ha emitido pronunciamiento frente a la solicitud de terminación procesal que presentó.
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de enero de 2018 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali intervino en el trámite para hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso cuestionado, e indicó que en la actualidad el mismo se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal respecto de la demanda de casación que presentó el procesado.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867)
En igual sentido, se precisa, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente caso, el reclamante aduce que la vulneración de su derecho de petición se concretó en el proceso penal que se adelanta en su contra, toda vez que no se ha respondido la petición que formuló a efectos de que se dispusiera la terminación de la causa, ante la operancia de la amnistía administrativa que afirma le otorgó la ley 1820 de 2016.
Dicha petición, claramente tiene carácter judicial, en tanto fue formulada por quien es parte reconocida en el proceso y está relacionada directamente con el asunto que allí se discute, pues se encamina a dejar sin efecto la condena que se impuso mediante la sentencia que se cuestiona por vía de casación.
Luego, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir el juzgador esté atada a los términos de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece la codificación procesal pertinente.
4. Visto de ese modo el asunto, la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se denegarán las súplicas aquí formuladas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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