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Radicación n° 81001-31-03-001-2010-00074-01
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el recurso de reposición del demandante frente al auto de 14 dic. 2017 proferido en el proceso ordinario de Félix Amadeo Colmenares Rodríguez contra Carmen Alicia Quenza de Lomonaco.
I.-ANTECEDENTES
i. El accionante pidió declarar la simulación de la escritura 3405 de 2003 de la Notaría 21 de Bogotá, contentiva de la venta del predio La Maporita que se hizo entre las partes, una división material y la constitución de una hipoteca. Como pretensiones subsidiarias planteó la rescisión por vicios del consentimiento, lesión enorme y resolución del contrato (fls. 2 al 15 cno. 1).
ii. Notificada la demanda, excepcionó ausencia de causa, pleito pendiente y abuso del derecho (fls. 69 al 88 cno 1).
iii. En la sentencia de primera instancia se declaró probada la «ausencia o inexistencia de causa para demandar», así como oficiosamente la «caducidad de la acción por Lesión Enorme», por lo que se negaron las pretensiones (fls. 89 al 106 cno. 2).
iv. El Tribunal, al desatar la apelación del gestor, revocó esa determinación para tener como absolutamente simulado el instrumento público y ordenó la cancelación de varias anotaciones en el folio de matrícula correspondiente al bien objeto de la litis, pero manteniendo la relacionada con la división material (fl. 13 y 14 cno. 11).
v. Interpuso casación la opositora, que le fue concedida por el Magistrado Sustanciador a pesar de que no se allegó experticia sobre el valor del predio, porque «revisadas las documentales obrantes en el dossier se observa que a folios 239 a 249 existe dictamen pericial ordenado por el a quo en el cual se realizó un avalúo comercial», que trajo a valor presente aplicando una fórmula financiera, para concluir que el estimado actualizado del inmueble es de $1.023’566.417 que exceden el tope de interés para opugnar (fls. 17, 24 y 25 cno 11).
vi. La Corte admitió la impugnación extraordinaria en auto de 14 dic. 2017(fl. 4).
vii. El promotor pide reponer ese proveído porque no se acreditó el estimativo del interés para recurrir, sin que fuera viable la intervención oficiosa del fallador para superar esa omisión según consta en CSJ AC5994-2017, AC1173-2017 y AC1786-2017, ya que si bien obra un dictamen en el expediente allí consta un valor de $558’026.313, inferior al tope de ley, estando prohibida cualquier labor del funcionario tendiente a establecer el justiprecio (fls. 12 al 17).
viii. La Secretaría corrió traslado del escrito, el cual descorrió la contradictora para que se mantenga la decisión en vista de que en el pleito no se discute interés económico alguno «pues lo pretendido es la declaratoria de simulación de un negocio jurídico celebrado entre las partes» (fls. 20 y 21).
II.-CONSIDERACIONES
1. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Y si bien el artículo 331 ibídem señala que la súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación», lo que daría a entender que queda sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, la misma codificación en el artículo 342 contempla que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
Esa contradicción normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual
[c]uando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.
Quiere decir que ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico como es el del estudio de admisión del recurso de casación, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de ese excepcional medio de contradicción solo es cuestionable por vía de reposición.
Ese es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ AC2032-2017, al precisar que
(…) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición.
2. En materia de procedencia del recurso de casación el artículo 334 del Código General del Proceso lo limita a determinadas «sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», entre ellas «las dictadas en toda clase de procesos declarativos», a lo que añaden los artículos subsiguientes que debe ser interpuesto por un litigante con interés y, si las aspiraciones son esencialmente económicas, el detrimento ocasionado al opugnador debe ser superior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
Si bien es indudable que existe una carga para el inconforme que acude a esta vía extraordinaria, en aras de que acredite las repercusiones patrimoniales que le ocasiona el fallo con el que está en desacuerdo y así evitar la desestimación temprana del mismo por incuria al interponerlo, eso no quiere decir que la labor del funcionario encargado de concederlo se limité a acoger sin reparos las experticias allegadas o a rechazar sin razón el que se interpone ausente del concepto de expertos.
Por el contrario, lo que se espera del administrador de justicia es que sopese, en aras de los principios de economía y eficiencia, tanto la información idónea que se extrae del expediente para hacerse una idea de lo que representa en dinero las consecuencias adversas que le ocasionan al atacante el fallo, como el nuevo informe que éste allegue cuando a su criterio lo anterior es insuficiente, pues como se dijo en CSJ AC 2422-2017
(…) sin tramitaciones adicionales, debe establecerse el quantum del interés para recurrir solamente «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en esa ocasión, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen al interponer el recurso de casación, porque la norma prevé que el magistrado del tribunal tiene que decidir «de plano» si concede o no el recurso.
Y a pesar de que en la norma se fije como criterio apreciar los elementos demostrativos debidamente incorporados al plenario, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 165 ejusdem son «medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (se resalta) y a su vez el artículo 180 id agrega que «[t]odos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios».
3. Es indudable que el presente asunto tiene una trascendencia netamente económica por cuanto la declaración de simulación genera una alteración en la conformación del patrimonio de las partes involucradas en la pendencia, razón por la cual no es admisible el argumento de la demandada en el sentido de que las pretensiones carecían de tal connotación y por ende pierde relevancia justipreciar el interés.
4. La disconformidad del accionante frente al auto admisorio del recurso de casación, se cimenta en que fue inadecuado el proceder del Magistrado Ponente al tomar en cuenta un dictamen allegado en curso de la primera instancia e indexarlo, toda vez que con ello se suplía una carga exclusiva de su oponente cuyo desobedecimiento no podía ser superado.
Como se dejó dicho en principio, no es cuestionable que el juzgador para constatar puntos trascendentes en el debate acuda a las reglas de la experiencia y haga uso de los indicadores económicos que son de público conocimiento, así como utilizar fórmulas matemáticas y cálculos verificables.
Tampoco se ignora que eso fue lo que inspiró al Magistrado Ponente cuando tomó el «dictamen pericial ordenado por el a quo en el cual se realizó un avalúo comercial sobre el bien inmueble» donde se estimó en $770’526.813 para 2003 y, en consecuencia, pasó a actualizar ese monto al 20 de octubre de 2017, trayéndolo «a valor presente» al aplicar la fórmula «Va = Vp x Índice final / Índice inicial» para obtener que en dicha data asciende a $1.023’566.417,04 y, por ende, excede los $737’717.000 requeridos para la época del fallo.
Sin embargo, le asiste razón al opugnador en cuanto a que ese actuar no era el indicado para este evento en particular ya que al estar ceñido el establecimiento del quantum al valor comercial del bien involucrado en la disputa, era imprescindible saber ese monto real para la fecha del fallo, tomando en cuenta las diferentes variables acontecidas desde que se rindió la experticia base, lo que no se logra acudiendo a la indexación de sumas por cuanto, dependiendo de diferentes circunstancias, el precio de mercado la propiedad raíz puede tanto incrementarse como decrecer en poco tiempo.
Al respecto en CSJ AC5019-2016 se resaltó como
(…) de requerirse fijar el quantum del agravio derivado del fallo, en principio, debe acudirse a los elementos de juicio obrantes en el proceso, a partir de los cuales sea factible establecerse realmente, el interés pecuniario «actual». Si a pesar de existir, su vigencia se halla ausente, esos remotos medios de persuasión carecen de contundencia para soportar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la censura extraordinaria, todo lo cual ha de conllevar a su actualización, hasta el día de la aludida providencia (…) Caber anotar que el mecanismo para la señalada actualización, hallándose de por medio bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación. Si dicha labor no se ha desplegado y aún así, se concede o niega la impugnación extraordinaria, tal determinación se torna apresurada, porque todavía no se ha determinado «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente».
Lo anterior significa que no fue adecuado el medio utilizado para comprobar que el detrimento de Carmen Alicia Quenza de Lomonaco con el pronunciamiento cuestionado excedía de 1.000 salarios mínimos legales vigentes, resultando insuficiente la pesquisa del encargado de establecer la viabilidad del ataque, por lo que lo indicado antes que admitirlo era el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Reponer al auto de 14 dic. 2017 en este asunto.
Segundo: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que concedió el recurso de casación de Carmen Alicia Quenza de Lomonaco.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado