SC2107-2018 (2011-00736-01)_1

2018

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

SC2107-2018  

Radicación:  11001-31-03-032-2011-00736-01  

(Aprobado en Sala  de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

  

Se  decide el recurso de casación de Alirio Méndez Mesa y  Carlos Alirio Méndez Lache, respecto de la sentencia de 20 de  agosto de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario  incoado por los recurrentes contra Liberty Seguros S.A.  y Juan Bautista Quintero Ramírez.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  Los actores solicitaron declarar la responsabilidad extracontractual  de los demandados, con la condena a pagar $307´719.925, “o  el valor que llegue a probarse”  por daño emergente y lucro cesante “presente  y futuro”;  y la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  equivalentes a perjuicios morales y fisiológicos.  

  

1.2.  La  causa petendi.  El demandante, Carlos Alirio Méndez Lache, el 7 de octubre de  2010, aparcó el vehículo que conducía sobre la  berma de un tramo de la vía Fusagasugá a Bogotá  D.C., descendiendo de él para verificar el “estado”  del ganado que transportaba, siendo en ese momento embestido por la  “tractomula”  de propiedad del convocado, Juan  Bautista Quintero Ramírez, y conducida por José David  Galvis Luque, quien, al impactar la parte trasera del rodante  detenido, alcanzó a aprisionarle “la  pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero”,  al punto de sufrir luego su amputación, perdiendo el “30%  de la capacidad laboral”,  según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de esta ciudad.  

  

El  siniestro ocurrió en la mañana de un día  radiante, en una carretera de doble calzada, amplia, seca, recta,  bien señalizada y sin baches, iluminada con el fulgor del sol,  factores determinantes para inferir la “negligencia  e impericia”  del automovilista causante del suceso, y por tal motivo, atribuirles  el reproche aquiliano a los accionados.  

  

Por  cuenta del accidente, el señor Méndez Lache soportó  daños materiales e inmateriales, y su padre, Alirio  Méndez Mesa, dueño del carro colisionado, padeció  una mengua patrimonial, con ocasión de los costos de la  reparación e inmovilización.  

  

1.3.  Las  contestaciones de la demanda.  El  convocado, Juan Bautista Quintero Ramírez, se opuso a las  pretensiones, alegando “culpa  exclusiva de la víctima”  y “fuerza  mayor o caso fortuito”,  por cuanto el señor Carlos  Alirio Méndez Lache, al detener el vehículo  y descender de él, se  expuso imprudentemente al riesgo, pues no se estacionó sobre  la berma, ni utilizó “señales  de parqueo”.  

  

  

1.4.  La  decisión de primera instancia.  El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia de 15 de enero de 2015, declaró la  responsabilidad de los interpelados y acogió la excepción  de concurrencia de culpas, “con  cargo al demandante en un 60% de sanción”,  proporción que descontó de las cifras reconocidas a  éste por concepto de reparación.  

  

En  consecuencia, condenó a los demandados a pagar solidariamente  a Carlos Alirio Méndez Lache, $51.622 por daño  emergente; y a Juan Bautista Quintero a sufragar a aquél  $47’902.505,57 y $14´590.643,30 por concepto de lucro  cesante y perjuicios morales, incluidos los intereses moratorios  “hasta  cuando se efectué el [desembolso]”.  

  

Así  mismo, denegó las pretensiones relativas al “daño  a la vida de relación”  y lo concerniente al menoscabo económico alegado por Alirio  Méndez Mesa frente al vehículo de su propiedad.  

  

2.  LA  SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO  

  

2.1.  El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por ambas  partes, confirmó  la declaración de responsabilidad atribuida a los demandados.  Sin embargo, redujo en un 50% el porcentaje de “concurrencia  de culpas”  imputado a Carlos Alirio Méndez Lache, aplicando, previa  liquidación, el respectivo descuento a las correspondientes  condenas.  

  

En  sentir del juzgador, si bien hubo imprudencia del conductor de la  “tractomula”  por no reducir la velocidad y confiarse de poder sobrepasar el  “rodante  colisionado”,  “(…) el  señor Méndez Lache tuvo una incidencia notable en [su]  trágico desenlace”,  pues según lo reveló el informe de tránsito, el  camión que conducía lo parqueó, sin apagar su  motor, entre la vía y la berma, para posteriormente apearse,  omitiendo, de un lado, “encender  luces de estacionamiento”;  y de otro, “utilizar  señales reflectivas de peligro”,  violando en ambos casos, lo dispuesto en los artículos 771  y 792  de la Ley 769 de 2002, “por  el cual se expide el Código Nacional de Tránsito  Terrestre”.  

  

2.2.  Con relación al daño emergente, el ad-quem  señaló que había lugar a reconocer solamente los  gastos por “medicamentos”  en $66.847, excluyendo otras erogaciones por no tener relación  directa con el accidente; y desestimó la reparación  exigida por el propietario del vehículo embestido, ante la  ausencia de demostración del perjuicio, pues en el proceso y  en el croquis solo se dejó consignado, sin más, daños  en la parte posterior de la carrocería y puerta trasera, en  tanto, se dejaron de determinar otros, sin que las fotografías  de la Fiscalía aportaran algo nuevo, menos cuando Alirio  Méndez Mesa los asoció con la “transmisión  y con la caja del carro”.  

  

2.3.  En lo atinente al lucro cesante “consolidado”,  el fallador lo fijó en $15´880.771 “más  intereses del 6%”,  cifra resultante del empleo de la ecuación financiera  pertinente (VA= LCM x Sn), teniendo en cuenta como variables el (i)  promedio entre el grado de pérdida de la capacidad laboral  (39.45%) y el ingreso mensual de $1´200.000, “rubros  probados por Alirio Méndez Lache”,  lo cual arrojó como base para el cálculo respectivo,  $236.700, “incluida  la reducción del 50%”,  todo aplicado a un período de 58 meses, contados desde el 7 de  octubre de 2010, fecha del siniestro, hasta el 7 de agosto de 2015,  data “aproximada”  de expedición del fallo de segunda instancia.  

2.4.  Asociado con el lucro cesante “futuro”,  el sentenciador de segundo grado lo tasó en $45´000.646,  producto de aplicar a la fórmula matemática VA=LCM x  Ra, las “variables”  de edad del actor para la fecha del accidente (25 años), la  expectativa de vida probable de 55.1 años, equivalentes a 603  meses, y “el  lucro cesante mensual de $236.700”.  

  

Negó,  sin embargo, el pago del costo de la prótesis y de la  rehabilitación terapéutica de Carlos Alirio Méndez  Lache, al no acreditarse la necesidad de todo ello.  

  

2.5.  En cuanto hace al perjuicio moral reclamado, el Tribunal confirmó  lo resuelto por el a-quo,  manteniéndose el importe decretado por éste, el cual,   lo estimó en 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes ($32´217.500), cifra “que  es  razonad[a]  y no exigu[a]”.  Dicha cuantía, reducida a la mitad por “la  concurrencia de culpas”,  corresponde a $16´108.750.  

  

2.6.  En oposición a lo resuelto en primera instancia, el juzgador  reconoció el “daño  a la vida de relación”  reclamado por Carlos Alirio Méndez Lache, porque de acuerdo  con lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá D.C., la “amputación”  que  sufrió le imposibilitó “desarrollar  a plenitud las actividades físicas que realizaba antes del  accidente”.  

  

Para  tal efecto, lo justiprecio en 25 salarios mínimos legales  mensuales vigentes ($16´108.750), cuya disminución del  50% “por  culpa [concurrente]  de la víctima”,  obedece a $8´054.375.  

  

  

3.  LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Los  tres cargos propuestos por el extremo actor, replicados todos por la  parte demandada, la Corte los resolverá en el mismo orden de  formulación, por ser el que lógicamente les  corresponde.  

  

4.  CARGO PRIMERO  

  

4.1.  Acusa al Tribunal de violar indirectamente los artículos 1613,  1614, 2341, 2342, 2343, 2344 del Código Civil y 174, 175, 177,  233, 237-2, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia de errores de hecho probatorios.  

  

4.1.1.  En primer lugar, al valorar equivocadamente las declaraciones de  parte; el testimonio de José David Galvis Luque; “los  documentos aportados”  al libelo introductorio; y las experticias rendidas para “aval[uar]  los perjuicios”.  

  

Según  la censura, contrariamente a lo señalado por el juzgador  acusado, los elementos de convicción citados demostraban la  “existencia  (…) [y]  magnitud”  económica del daño ocasionado, representado en la  “amputación  de la pierna derecha”  de Carlos Alirio Méndez Lache, y el “(…)  deterioro e inutilización”  del vehículo involucrado de propiedad de Alirio Méndez  Mesa.  

  

4.1.2.  En segundo término, al no tener en cuenta el dictamen de la  Junta Regional de Invalidez, demostrativo de la “pérdida  de la capacidad laboral”  de Méndez Lache, siendo también un yerro grosero del  ad-quem  concluir que su mengua física no le impedía “seguir  desempeñándose como conductor”,  debiendo, en realidad, haber accedido a una cifra resarcitoria más  alta por “lucro  cesante futuro”.  

  

4.2.  Solicitan los recurrentes, por lo tanto, casar la sentencia recurrida  y en sede de instancia, aumentar el quantum  indemnizatorio otorgado a Carlos Alirio Méndez Lache y,  reconocer perjuicios a Alirio Méndez Mesa, dueño del  carro siniestrado.  

  

5.  CONSIDERACIONES  

  

5.1.  El  cargo, formulado por la comisión de errores facti  in iudicando,  busca desvirtuar el examen probatorio del Tribunal, respecto de los  medios de convicción, los cuales, en su criterio, demostraban  que el hecho dañoso padecido por los recurrentes, con ocasión  del accidente de tránsito provocado por los demandados,  ocurrido el 7 de octubre de 2010, en la vía Fusagasugá  a Bogotá, entre los vehículos de placas FTA-576 y SWO  561, les causó perjuicios ciertos, graves y determinables.  

  

Lo  anterior, porque frente a uno de los censores, en razón a la  amputación de su extremidad, era menester concederle un mayor  porcentaje resarcitorio, en particular “el  lucro cesante futuro”;  y en relación con el propietario del camión  colisionado, identificado con matrícula SWO 561, debió  accederse a la indemnización pedida, porque la avería  de ese rodante sí menguó su patrimonio, por los costos  que conlleva su reparación y el tiempo de inutilización.  

  

5.2.  La  acusación planteada, como se observa, gira en torno al tema  específico del daño, como elemento integrante de la  responsabilidad civil. Por esto, resulta pertinente precisar bajo la  égida normativa y jurisprudencial, su alcance, y requisitos  para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen  excontractual.  

  

5.2.1.  El  daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la  vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acción u omisión humana,  que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a  manera de reparación o, al menos, de satisfacción o  consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del  agravio”3.  

El  perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la  víctima del mismo, y la indemnización corresponde al  resarcimiento o  pago del “(…)  perjuicio que el  daño  ocasionó  (…)”4.  

  

  

En  otras palabras, al  margen de dejar establecida la autoría y existencia de un  hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión  del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando  demuestre su certidumbre, “porque  la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”6.  También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado  se haya originado “con  ocasión exclusiva del [suceso  arbitrario]”7.  

  

5.2.2.  De  igual forma, una  vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad  civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la  suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material  ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.  

Para  tal efecto, la regla establecida por el artículo 16  de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la  valoración de daños irrogados a las personas y a las  cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad  y observará los criterios técnicos actuariales (…)”  (se resalta).  

  

La  anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir  todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la  víctima, al punto de regresarla a una situación  idéntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia  del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en  tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no  constituye fuente de enriquecimiento.  

  

No  obstante, la obligación de reparación integral del daño  exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los   perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos  per  sé.  

  

Ya  bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que  “(…) la  existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues]  no hay disposición legal que establezca tal presunción  (…)”8.  Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se  presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud  del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de  los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo  la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.  

  

Recientemente  y en el mismo sentido, expuso esta Corporación:  

  

“(…)  [P]ara  lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la  responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta  indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los  elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la  presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata  del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y  la configuración de la responsabilidad civil, es el daño  un elemento primordial y el único común a todas las  circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De  ahí que no se dé responsabilidad sin daño  demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en  la materia, tanto teórica como empírica sea la  enunciación, establecimiento y determinación de aquél,  ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción  indemnizatoria”  (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62,  reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de  2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015)  (…)”  (se destaca)9.  

  

Los  anotados criterios deben ser acogidos por el sentenciador al momento  de tasar la condena en concreto, teniendo en cuenta, además,  el desempeño probatorio por quien pretende la reparación,  conforme lo dispone el artículo 177 del otrora vigente Código  de Procedimiento Civil, hoy recogido en el canon 167 del Código  General del Proceso10.  

  

En  este contexto, la aplicación del principio arbitrium  iudicis,  en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o  inverosímil, sino como un poder racional y prudente, enlazado,  claro está, con las reglas de la sana crítica, y con  los criterios normativos o subreglas que ofrezca la jurisprudencia  vigente, o los principios del derecho, en pos de mejores estándares  probatorios de probabilidad lógica que avancen hacia la  certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo  elementos de convicción de las pruebas existentes, a fin de  hacer justicia, reparando integralmente a la víctima o  causahabientes.  

  

5.3.  De  acuerdo a lo discurrido, y en punto al análisis del cargo, se  advierte que los recurrentes reprochan al Tribunal por dos aspectos  relacionados con la acreditación del perjuicio y el quantum  por  ellos padecido: el inicial, al no dar por demostrado la amputación  de la pierna derecha a Carlos  Alirio Méndez Lache; y el final, al negarse a reconocer la  avería al “vehículo  colisionado”  de propiedad de Alirio Méndez Mesa.  

  

En  adición, la censura recrimina al juzgador de segundo grado por  no apreciar la certificación expedida por la Junta Regional de  Invalidez, demostrativa de la pérdida de la capacidad laboral  de Carlos Alirio Méndez Lache, pues de haberse valorado para  efectos de la tasación del lucro cesante futuro, dicho rubro  se incrementaría de manera justa y proporcional.  

  

5.3.1.  En cuanto a lo primero, el error es inexistente, pues el ad-quem  de manera irrefragable,  otorgó plena certeza a la existencia del daño corporal  sufrido por el señor Méndez Lache, conclusión  que infirió del croquis, la historia clínica y el  dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, aduciendo su causa al “accidente  de tránsito ocurrido  el  7 de octubre de 2010”,  por tal motivo, carece de fundamento el planteamiento de la acusación  frente a tal hecho, por tratarse de un aspecto plenamente probado  para el Tribunal.  

  

5.3.2.  Respecto a la cuantificación de los perjuicios a causa de la  mencionada merma física, representada en las sumas que en el  fallo atacado se reconocieron por daño emergente, lucro  cesante, perjuicios morales y fisiológicos, o daño a la  vida de relación, no prospera el cargo, por cuanto el Tribunal  si  apreció los elementos demostrativos denunciados como  pretermitidos. Distinto es que los haya desestimado por no acreditar  el perjuicio deprecado, razón de su exclusión por el  sentenciador para efectos de computar el valor a reparar.  

  

  

5.3.2.2.  En relación con los recibos de transporte allegados para  acreditar el traslado del señor Méndez Lache, al  restarle mérito demostrativo por no ajustarse a lo previsto en  el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y  omitir información acerca del trayecto, la identificación  del vehículo “prestador  del servicio”;  además, por estar expedidos a nombre del padre de aquél,  sin observar vínculo alguno de los documentos en cuestión  con el hecho de que éste se encontrara desprovisto del  vehículo siniestrado.  

  

Igualmente,  porque los mencionados tiquetes contradecían las observaciones  de la historia clínica, pues aquéllos se referían  a desplazamientos ocurridos en los días 7 y 12 de octubre de  2010, cuando en realidad, para esa fecha, Carlos  Alirio Méndez Lache se hallaba internado en  el Hospital San Rafael de Fusagasugá.  

  

Del  mismo modo, debido a que el propio Méndez  Lache declaró que el procedimiento de amputación de su  pierna “se  afectó con el SOAT”  de su padre, sin hacer mención sobre la necesidad de consumir  un medicamento o de someterse a un tratamiento posterior a su  intervención quirúrgica.  

  

5.3.2.3.  Si bien no hay duda de la necesidad de la prótesis y los  gastos derivados de la rehabilitación, como tópicos del  lucro cesante futuro, dichos aspectos; en todo caso, deben ser  probados. En el asunto, la víctima omitió allegar el  concepto del galeno tratante en ese sentido, siendo a través  de ese medio la forma de demostrar la exigencia de los mismos, dado  que el especialista, además de ser una persona  “científicamente  calificada”,  es quien conoce las particularidades de las condiciones de salud de  aquél.  

  

5.3.3.  Concerniente con la avería del automotor de uno de los  demandantes, se observa que el Tribunal fundamentó la negativa  de admitir el deterioro del carro embestido y por esa vía  proceder a su indemnización derivada de los costos de su  restauración e inmovilización, en la ausencia de  demostración de tales tópicos, puesto que simplemente  en el croquis se habían descrito daños en la parte  posterior de la carrocería y puerta trasera, dejándose  además, la determinación de otros. De otra parte, las  fotografías de la Fiscalía no aportaron algo nuevo,  menos cuando fueron relacionados con la “transmisión  y la caja”  del carro.  

  

En  esa línea, los errores son inexistentes porque apropiadamente  o no, el juzgador valoró las pruebas relacionadas, pues una  cosa es que las hubiere omitido, y otra distinta, que los haya  tergiversado. El recurrente, por tanto, debió enderezar el  cargo a mostrar que el vehículo de uno de los demandantes,  efectivamente permaneció inmovilizado como consecuencia del  accidente durante el tiempo de su reparación, y que los daños  no solo aparecían descritos, sino incluso acreditados con  otras pruebas; además, que también se enlazaban con la  “transmisión  y la caja”.  Sin embargo, nada al respecto en forma concreta y expresa fue  confutado.  

  

5.3.4.  Finalmente, tampoco tiene vocación de éxito el reproche  atinente a la falta de apreciación del concepto de la Junta  Regional de Invalidez de Bogotá, ilustrativo del grado de la  pérdida de la capacidad laboral de Carlos Alirio Méndez  Lache, con efectos de incrementar el valor del “lucro  cesante futuro”  reconocido a éste; pues realmente la razón esgrimida  por el Tribunal para negar el aumento de ese ítem,  no fue dicha experticia, sino la ausencia de un diagnóstico  médico especializado que infiriera “la  necesidad de una prótesis y de [su]  rehabilitación”  a causa de su aflicción física.  

  

El  ad-quem,  por el contrario, sí tuvo en cuenta el  referido dictamen para  condenar al demandado, Juan Bautista Quintero Ramírez, a pagar  a la víctima el perjuicio fisiológico, denominado  también “daño  a la vida de relación”,  cuando coligió la pertinencia de ese medio probatorio con  miras a denotarle a éste la merma de su capacidad de trabajo  en “39.45%”,  producto de la “amputación  del miembro inferior derecho”,  situación acreditante, prima  facie,  de su imposibilidad de “desplegar  las mismas actividades lúdicas y de esparcimiento que antes  hacían más agradable y placentera su vida”,  por supuesto, en el trato directo con sus congéneres  allegados, parientes, y en general con el círculo externo que  lo rodea.  

  

5.4.  El  cargo, por consiguiente, no prospera.  

  

  

  

6.  CARGO SEGUNDO  

  

6.1.  Se acusa la violación directa de los artículos 2356 y  2357 del Código Civil, por interpretación errónea,  al sostener que el parqueo efectuado por uno de los demandantes, en  lugar prohibido y sin las señales de tránsito, no es la  causa eficiente del accidente, si se tiene en cuenta que el otro  maquinista involucrado tuvo la oportunidad de advertir la presencia  del automotor estacionado, de maniobrar y evitar el choque, puesto  que al lugar del impacto lo precedía una recta, existía  luminosidad natural y se trataba de calzada en un mismo sentido con  doble carril amplio y bermas de escape.  

  

  

6.1.2.  De ese modo, el ad-quem  no  interpretó adecuadamente los sucesos que originaron el  accidente de acuerdo con las normas ejúsdem,  pues omitió ponderar el grado de “incidencia  causal”  de los comportamientos desplegados por víctima y victimario en  la producción del daño.  

  

6.1.3.  Afirman que de haberse realizado tal razonamiento jurídico, no  habría lugar a declarar la “concurrencia  de culpas”,  por cuanto la actividad imputada al actor no fue determinante en el  acaecimiento del hecho lesivo.  

  

6.2.  Exigen, en consecuencia, casar el fallo del Tribunal, y en sede de  instancia, desestimar la excepción de la “causa  extraña”  invocada por los demandados.  

7.  CONSIDERACIONES  

  

7.1.  El cargo denuncia al Tribunal de incurrir en error iuris  in iudicando,  por interpretar erróneamente los artículos 2356  y 2357 del Código Civil, al  establecer la concurrencia de culpas sin realizar el análisis  causal de las conductas implicadas en el evento dañoso.  

  

Según  los censores, el conductor José  David Galvis Duque tuvo incidencia directa y exclusiva en el  accidente, sin participación de la víctima, pues aquél  observó detenido el automotor antes de impactarlo, sin  embargo, confió en eludirlo, por cuanto así se lo  permitía las buenas condiciones de la carretera y la claridad  del día, situación que a la postre no hizo, provocando  el resultado nocivo.  

  

7.2.  Se precisa, ante todo, a propósito del escrito de réplica,  la acusación reúne los requisitos formales para  resolverla de fondo, porque si bien alude a los hechos del proceso,  los mismos no son los trascendentes de la inconformidad, pues su  referencia se hizo simplemente para denotar que la conducta  desplegada por el conductor de la tractomula y de la vícitma,  aunque fue debidamente subsumida en las hipótesis normativas,  lo cierto es que el alcance de los preceptos fueron recortados.  

  

En  particular, como se concluyó, porque en la actuación de  las disposiciones, y, por ende, en la graduación del  comportamiento de los protagonistas, se tuvo en cuenta únicamente  los cálculos naturalísticos, requiriendo, en adición,  la respectiva imputación causal, lo cual, precisamente fue  omitido.  

  

Por  supuesto, la parte recurrente, para el efecto, acepta en el cargo los  hechos y las pruebas, cual así colige del contenido del  reproche, al reconocer como el Tribunal dejó fijado que en el  accidente concurrieron los comportamientos de las personas  involucradas. El del conductor de la tractomula, al ser imprudente,  “(…)  al  no disminuir en forma gradual la velocidad”,  no obstante visualizar el otro vehículo en todo su esplendor,  creyendo falsamente poder evitarlo, tanto así, que antes del  impacto “(…)  puso direccionales para variar”; y  el del lesionado, al infringir normas de tránsito, en  concreto, “(…)  al fiarse irresponsablemente en estacionar de forma rápida en  la vía, dejando encendido el rodante para revisar el ganado  que transportaba, y subirse inmediatamente después para  requerir la marcha”.  

  

En  consecuencia, si esos hechos son los que se encuentran determinados,  ninguna investigación sobre su existencia o inexistencia tuvo  que ser abordada en la acusación. La crítica formal  realizada por la contraparte en el escrito de réplica, resulta  entonces infundada.  

  

7.3.  La vía directa por violación  de las normas sustanciales, acontece cuando el sentenciador realiza  falsos juicios de dichas disposiciones, bien sea porque no tuvo en  cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos  completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección,  les dio un alcance inadecuado11,  interpretando erróneamente la respectiva premisa legal, no  obstante, su selección correcta.  

  

7.4.  El numeral 1º del artículo 95 de la Constitución  Política de Colombia impone  como deberes de la persona “respetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios”,  precepto que recoge la máxima qui  iure suo utitur, neminen laedere debet12,  según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de  conducta contractuales o extracontractuales, impuestos  en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe  reparar el daño producido.  

  

Esta  Corte, con  apoyo en el artículo 234113  del Código Civil, ha señalado como presupuestos  axiológicos  y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada  también aquiliana14,  “(i)  el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible  al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad  entre factores”15.  

  

  

En  significativa sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación  Civil18  hincó los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los  cuales hoy se sustenta la “teoría  del riesgo”,  o “responsabilidad  por actividades peligrosas”,  exponiendo:  

  

“(…)  [L]a  teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le  tiene  por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por  los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la  dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las  respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en  razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas  actividades […]. De  ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa  teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí  también que tal agente o autor no se exonere de la  indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el  todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza  mayor o intervención de elemento extraño.  […]  

  

“(…)  

  

“Porque,  a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356  una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la  carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el  daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia  o negligencia.  

  

“No  es que con esta interpretación se atropelle el concepto  informativo de nuestra legislación en general sobre presunción  de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia,  sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de  casos, la  Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su  peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil,  el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a  tiempo que la manera general de producirse los daños de esta  fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los  necesarios elementos de prueba.  

  

  

“Entendido,  de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces  citado, se  tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa  ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado  se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir  la referida presunción demostrando uno al menos de estos  factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de  elemento extraño (…)”  (se destaca).  

  

  

Con  posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de  su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una  “presunción  de culpa”19,  después una “presunción  de peligrosidad”20,  para retomar nuevamente la tesis afirmada ab  initio21.  

No  obstante, en todas las referidas hipótesis, la Sala ha  sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada  responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la  ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el  caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de  la víctima, “más  no con la demostración de la diligencia exigible, es decir,  con la ausencia de culpa”22.  

  

Recientemente,  esta Corporación, en sentencia de 24 de agosto de 2009, rad.  2001-01054-01, modulada posteriormente en fallos de 26 de agosto de  2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad.  1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de  2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01;  25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016,  SC-12994; expresó:  

  

“(…)  El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por  actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se  ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil  por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la  obligación de reparar los daños con tal que puedan  imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una  indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.  

“(…)  

  

“El  régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es  singular y  está sujeto a directrices específicas en su  etiología, ratio y fundamento.    Por su virtud, el fundamento  y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo  que el  ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro  potencial e inminente de causar un daño a los bienes e  intereses tutelados por el ordenamiento. La  culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad  por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es  menester su demostración, ni tampoco se presume; el  damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad  peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el  autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la  fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o  de la víctima que al actuar como causa única o  exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y  determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es  autor.  En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico  de reparar en la medida de su contribución al daño.  Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla  general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho  causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención  exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las  previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo,  la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del  Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un  tercero o de la víctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008,  radicación 2300131030022001-00082-01) (…)”  (se destaca).  

  

En  resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad  civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la  necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…)  ante los daños en condiciones de simetría entre el  autor y la víctima, procurando una solución normativa,  justa y equitativa  (…)”23.  

  

7.5.  De igual manera, no se debe desconocer que  la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener  incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues  su comportamiento puede corresponder a una condición del daño.  

  

Así  las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no  es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo  padece, tal situación carecerá de eficacia para  desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum  indemnizatorio.  

  

Por  el contrario,  si la actividad del lesionado resulta “en  todo o en parte”24  determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido,  su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el  nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño  inferido”25,  dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de  reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de  ésta.  

  

En  otras palabras, para que el  interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación  indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima  reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es,  “que  se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de  actividad o de control de aquel a quien se le imputa la  responsabilidad”26,  como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.  

Y  de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del  Código Civil27,  cuando en la producción del daño participan de manera  simultánea agente  y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo  causal”,  indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la  condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se  estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento  de la propia víctima en la realización del resultado  lesivo28.  

  

Empero,  para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser  anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o  posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin  la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario,  dicho instituto no tendría aplicación.  

  

A  propósito dijo  esta Corte:  

  

“(…)  No  obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la  designación antes señalada no se ajusta a la genuina  inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos  se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación  entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que  sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que  entre la  denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse  una relación de causalidad, como también debe existir  con la del demandado.  Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se  dice que una y otra son concausa de este’ (Cas.  Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada).  Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina  especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al  señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión  poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el  perjudicado, y es el término compensación de la culpa.  Su falta de adecuación puede verse prácticamente con  sólo observar que el estado de ánimo culposo del  perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo  culposo de la persona que ocasiona el daño’  (De  Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la  Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs.  275 y 276) (…)”29  (se resalta).  

  

  

Lo  reseñado  sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala,  ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de  conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción  del daño, cuya reparación pretende éste último,  como una cuestión propia del “hecho  de la víctima”  y no de la “culpa  de la víctima”.  

  

Dicha  afirmación se fundamenta  porque la expresión “culpa”  corresponde a un “factor  de imputación  (…)  de carácter subjetivo”30,  situación que supone la violación de deberes de  diligencia y cuidado asumidos por una persona “en  una relación de alteridad para con otra u otr[o]s”,  no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés31.  En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima  frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a  prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible32.  

  

Tal  aspecto, entonces, solo impone al lesionado a soportar la reducción  de la indemnización reclamada al causante del perjuicio,  situación que “lo  desvincula de la esfera de los deberes jurídicos para situarse  en el terreno de las cargas”33.  

  

En  ese sentido, dijo esta Colegiatura:  

  

  

“(…)  

  

“Esta  reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las  dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’  corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo  de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo  comportamientos culposos en sentido estricto, sino también  actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que  interfieren causalmente en la producción del daño, con  lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada  en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí  se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser  aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no  son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346  ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima  no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche  alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un  desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño)  (…) (Cas. Civ.  15  de marzo de 1941, citada en G.J. L, pág. 793; 29 de noviembre  de 1946, G.J. LXI, pág. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J.  LXVIII, pág. 48; 28 de noviembre de 1983. No publicada) (…)”34.  

  

Así,  al proceder el análisis sobre la causa del daño, el  juzgador debe establecer “mediante  un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento  desplegado por cada [parte]  alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación  pecuniaria”35,  en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una  actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de  conductas en la producción del hecho lesivo.  

  

Sobre el asunto,  afirmó esta Corte:  

  

“(…)  [E]n  tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando  en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del  ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene  fundamental establecer  con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción  del daño, habida cuenta que una investigación de esta  índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica  jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien  debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a  provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el  perjuicio ocasionado por otro  (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y  CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios  en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’,  concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la  obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa,  hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice  de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el  de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de  la indemnización debida al demandante, ello, desde luego,  sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’  tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean  equiparables entre sí (…)”  (resaltado propio)36.  

  

Por tanto, se  itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o  de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de  la indemnización en proporción a la participación  de la víctima, su implicación deberá resultar  influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado  lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna  el caso concreto.  

  

7.6. En esa línea,  cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles  riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo  de la contribución de cada uno en la producción del  menoscabo atiende, si bien al arbitrio  iuris  del  juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues  debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en  cada caso37.  

  

Si bien en un  principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de  las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas,  adoptando diversas teorías como la “neutralización  de presunciones”38,  “presunciones  recíprocas”39,  y “relatividad  de la peligrosidad”40,  fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad.  2001-01054-0141,  en donde retomó la tesis de la intervención causal42.  

Al  respecto, señaló:  

  

“(…)  La  (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de  actividades peligrosas concurrentes, [impone  al]  (…) juez [el  deber]  de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la  víctima para precisar su incidencia en el daño y  determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe  entenderse y aplicarse, desde luego, en  la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica  de los elementos de convicción allegados regular y  oportunamente al proceso con respeto de las garantías  procesales y legales.  

  

“Más  exactamente, el fallador apreciará  el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus  condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o  asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus  características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o  peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de  especial riesgo y peligrosidad,  y en particular, la  incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál  es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde  el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico  de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro  (…)”  (se resalta).  

  

Así las  cosas, la problemática de la concurrencia de actividades  peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de  víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la  generación del daño, siendo esa la manera de ponderar  el quantum  indemnizatorio.  

  

En éstos  tópicos, y en otros, resulta relevante diferenciar el nexo  causal material y el nexo jurídico, a fin de determinar la  imputación fáctica y la correspondiente imputación  jurídica, en orden a establecer la incidencia de la situación  fáctica, en la imputatio  iuris  para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe  contribuir para con la víctima.  

  

Tal enfoque  deviene importante, porque al margen de corresponder con la  circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a  determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado  haya ocasionado daño o parte de él, y en qué  proporción contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la  probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión  en la realización del resultado. De esa manera, se trata de  una inferencia tendiente a establecer “el  grado de interrelación jurídica entre determinadas  causas y consecuencias”43.  

  

En  rigor, cuando la causa del daño corresponde a una actividad  que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos,  éste será responsable único, y a contrario  sensu,  concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar  el deber de repararlo.  

De  esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en  su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también  una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en  razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento  objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia  causal.  

  

7.6.1.  Sin embargo, aun cuando la entidad causal, tratándose de la  convergencia de actividades peligrosas, es determinante para  establecer el grado de participación de la víctima en  el siniestro, y por esa línea calcular la deducción del  quantum  resarcitorio,  tal elemento de análisis no es exclusivo para ese tipo de  eventos concurrentes, pues resulta igual de preponderante en  situaciones donde el lesionado, pese a no desarrollar una labor  riesgosa, pero actuando de manera culposa, contribuye efectivamente  en la coproducción del daño.  

  

Dicho  criterio lo aplicó esta Sala en el caso de una familia que  viajaba en una camioneta de carga, quienes transportaban a unas  personas en la parte trasera, resultando embestidos por un autobús  con “(…)  fallas en los frenos”44.  

  

Si  bien la Corte determinó la culpa del conductor de la camioneta  por “llevar  pasajeros en un automóvil para carga”,  la causa real del accidente no fue otra que la imprudencia del  maquinista del bus al guiarlo abarrotado de pasajeros y con en el  sistema de frenos averiado, “lo  que [provocó]  su desenfreno y como consecuencia arrolló [al  otro rodante]”45.  

  

De  tal manera, concluyó esta Corporación que no había  razón para reducir la indemnización, porque la “culpa  del conductor de la camioneta [ni  de las personas por él transportadas]  no fue concausal a los daños por el responsable del bus”46.  Al respecto, expuso:  

  

“(…)  [P]ara  que opere la compensación de culpas de que trata el artículo  2357 del Código Civil no  basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir  con su actividad a la producción del perjuicio cuyo  resarcimiento se persigue,  sino  que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó  con su comportamiento a la producción del daño,  pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es  el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (…) la  jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del  daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha  desempeñado un papel preponderante y trascendente en la  realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque  culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción  del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no  hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el  fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de  la gradación cuantitativa de la indemnización consagra  el artículo 2357 del Código Civil. En  la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto,  la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño  y sin embargo no lo hizo  (CLII, 109. – Cas. 17 de abril de 1991).  

  

  

“En  este orden de ideas, cabe  concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese  desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto  pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de  atenuación de la indemnización debida por el agente,  pues para tales efectos será menester, y las razones son  obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente  con la de aquél en la realización del daño  (…)”47  (negrillas fuera de texto).  

  

De  ese modo, si bien el cálculo de la contribución de cada  uno de los participantes en la producción del daño, y  por esa vía, la moderación del valor a resarcir,  atiende  al arbitrio  iuris  del  juez, su análisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues  frente a la víctima tendrá que examinar, además  de la culpa,  el factor de causalidad.  

7.6.1.1.  En el derecho comparado, por  ejemplo, en el sistema jurídico norteamericano, a la  concurrencia de culpas se le conoce como “comparative  negligence”48,  el cual centra su valoración en la exclusiva consideración  del elemento “culpabilístico”.  Otros, como el italiano49,  el alemán50  y el inglés51,  centran su estudio solo en la entidad causal de los respectivos  comportamientos. El Tribunal Supremo español recoge ambas  tesis, es decir, la de la causalidad y la gravedad de las culpas,  “aunque  en la práctica valora también algún otro  elemento, como el dolo o el riesgo creado por el agente”52.  

  

  

Esta Sala, igual a  su similar español, según se expuso, ha acogido ambos  enfoques para cuantificar la cuota de participación de la  víctima como corresponsable de la producción del daño,  teniendo como criterios de valoración la causalidad y la  culpa.  

  

7.6.2.  Las anteriores precisiones conceptuales se deben tener en cuenta  tratándose de daños causados con vehículos o en  accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de  automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos  de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769  de 200253  (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como  una actividad riesgosa.  

  

Basta  entonces observar que las disposiciones del referido estatuto  imponen, entre otras exigencias, directrices específicas a fin  de prevenir o evitar el “riesgo”  inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción  de los peatones, conductores y vehículos a las normas de  tránsito y el acatamiento “(…) de  los requisitos generales y las condiciones mecánicas y  técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad  dentro de los reglamentos correspondientes (…)”  (art. 27).  

  

Así  mismo, el conductor debe en su actividad  comportarse en “(…)  forma  que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y  debe[n]  conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que  le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les  den las autoridades de tránsito (…)”  (art. 55), y “(…) abstenerse  de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la  conducción del vehículo automotor, mientras éste  se encuentre en movimiento  (…)” (art. 61).  

  

Para  dar cuenta de la orientación seguida por el legislador sobre  la reseñada actividad, “(…) las  disposiciones jurídicas reguladoras de los daños  causados con vehículos y derivados del tránsito  automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira  en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una  lesión in potentia por una  actividad per se en su naturaleza  peligrosa y riesgosa (…)”54.  

  

7.7. De  acuerdo a lo discurrido, pasa  a examinarse si el ad-quem  aplicó  erróneamente los artículos 2356 y 2357 del Código  Civil, por declarar la “concurrencia  de culpas”  sin tener en cuenta la incidencia causal de las conductas del agente  y la víctima frente a la producción del daño,  por cuanto ambos motoristas, según los recurrentes,  “desplegaban  una actividad riesgosa”.  

  

En particular,  porque José David Galvis Luque, conductor del tractocamión  de placas SWO 561, reconoce que observó aparcado sobre un  costado de la vía, el automotor guiado por Carlos Alirio  Méndez Lache, y se confió en eludirlo, no obstante, lo  embistió, provocando el hecho dañoso a éste  último.  

  

Así,  entonces, para los impugnantes, contrario a la conclusión del  juzgador acusado, el hecho de que el señor Méndez Lache  haya parado la marcha del rodante en lugar prohibido, y sin la  utilización de las señales reflectivas o de parqueo, no  impidió al otro maquinista cerciorarse de su detención  a cierta distancia, pudiendo maniobrar y evitar la colisión,  ya reduciendo la velocidad, ora cambiando de carril, pudiendo  hacerlo. Dicha circunstancia, por tanto, demuestra la exigua  participación de la víctima en el resultado.  

Lo anterior,  sumado a las excelentes condiciones atmosféricas y viales. El  accidente ocurrió en una mañana soleada y en una recta  llana de “2  kilómetros”,  correctamente señalizada y pavimentada.  

  

7.7.1. Según  el Tribunal, la parte actora con su conducta violatoria de los  artículos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002, “por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito  Terrestre”,  se expuso al riesgo, incidiendo así en la causación del  daño en iguales proporciones respecto del agente, por tal  razón, el quantum  indemnizatorio  lo redujo en 50%.  

  

Lo expuesto,  porque de acuerdo con el plano a raíz del accidente, Carlos  Alirio Méndez Lache aparcó  “el  vehículo de forma rápida”  sobre la vía, lugar no apto para detenerse, y sin utilizar  luces de estacionamiento, descendiendo de él para “revisar  el ganado que transportaba”,  momento cuando fue aprisionada su pierna derecha con el eje trasero  izquierdo de su propio rodante, al resultar éste embestido por  el otro tractocamión,  perdiendo luego dicho miembro “a  nivel de tercio superior del muslo”,  cual lo coligió la historia clínica.  

  

El otro extremo  causal del daño, el del agente, el Tribunal lo determinó  con el Informe Policial del Accidente Tránsito y del  testimonio rendido por el propio autor de la colisión, el  conductor del tráiler José David Galvis Luque.  

  

En el primero, por  indicarse allí como hipótesis del siniestro, “no  estar [Galvis  Luque]  atento en la conducción [,]  a las condiciones de la vía y [a]l  tránsito vehicular”,  precisamente, porque según el croquis, el hecho ocurrió  “a  las 10: 30 a.m., en una (…) recta, plana, de doble sentido,  dos calzadas, cuatro carriles, asfaltada, en buenas condiciones,  seca, con buena iluminación natural”.  

  

Y en el segundo,  por cuanto del relato de José David Galvis Luque se infería  claramente su falta de pericia “para  enfrentar la situación”,  pues al margen de suponer que el vehículo conducido por Carlos  Alirio Méndez Lache “estaba  en marcha”,  en razón al “humo  expedido en el exhosto”,  la prudencia le aconsejaba disminuir la velocidad, precisamente, por  transitar en un segmento plano de “2  kilómetros”  y llevar consigo “31  toneladas”  de arena, sobre todo, cuando el obstáculo “se  encontraba a la vista desde una distancia muy superior a los 10  metros”.  

  

Reprochó  además la imprudencia de éste último, “al  confiarse, [sin  haberlo hecho],  en la posibilidad de pasarse al carril contiguo para evitar el  accidente”.  

  

En resumen,  concluyó el sentenciador, la víctima y el agente  confluyeron en partes iguales en la materialización del  perjuicio, pues el siniestro fue consecuencia de la interacción  de ambos, de un lado, por estacionar en lugar prohibido y sin luces  de parqueo; y de otro, por no desacelerar o cambiar de sección  del camino, a efecto de esquivar el rodante detenido.  

7.8.  De acuerdo con lo afirmado en precedencia, se colige que el Tribunal  incurrió en yerro directo,  al aplicar frente al asunto, solo el factor culpabilístico  para valorar la conducta de la víctima en la coproducción  del daño, descartando la entidad causal.  

  

  

El  desacierto, entonces, se halla ante todo en el ámbito causal y  no en el reproche culpabilístico, dada la actividad  desarrollada por los participantes en el hecho y cuya consecuencia  dañosa se encuentra esencialmente ligada por la potencia  causal de cada una de las fuentes de riesgo involucradas en el  acontecimiento, y del mismo modo, como esenciales para determinar la  proporción del daño.  

  

En  efecto, el ad-quem  dedujo  que Carlos  Alirio Méndez Lache contribuyó en la producción  del accidente,  porque al detener su vehículo sobre la carretera y sin  utilizar señales estacionarias, desconoció las reglas  viales, conclusión que llevada al terreno de la causalidad, no  implica per  sé  una cuota desencadenante del accidente.  

  

El  argumento errado del sentenciador, por lo tanto, funge basilar, toda  vez que el mismo dio pie para sostener el porcentaje del 50% de la  concurrencia de culpas, vista precisamente como una contribución  decisiva en igual grado al actuar del autor en la producción  del menoscabo.  

  

7.9.  La censura,  por tanto, en los términos dichos, se abre paso.  

  

8. CARGO  TERCERO  

  

8.1.  Acusa la violación directa de los artículos  1088 y 1127 del Código de Comercio, por aplicación  indebida.  

  

8.2.  Lo anterior, en sentir de los censores, por cuanto se eximió a  Liberty Seguros S.A. de sufragar la condena por lucro cesante, al ser  esa prestación, según el ad-quem,  exigible solo de “pactarse  de manera expresa”  en la póliza de riesgo extracontractual, evento que según  arrojó el acervo demostrativo, nunca se acordó entre  los convocados.  

  

8.3.  Aducen, en esencia, que esa lectura contraviene el criterio de la  “jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia (…) y la doctrina”,  los cuales afirman que el no pago del mencionado rubro  indemnizatorio, solo “es  oponible al asegurado y no al tercero afectado con el siniestro”,  por ende, era procedente imputarle tal acreencia a dicha aseguradora.  

  

8.4.  Solicitan, por tanto, casar la sentencia recurrida y mediante  sentencia reemplazante, condenar a Liberty Seguros S.A. asumir el  costo del lucro cesante, en proporción a la cuantía  asegurada.  

  

9.  CONSIDERACIONES  

  

9.1.  El cargo compendiado en precedencia cuestiona al Tribunal de aplicar  equivocadamente los artículos 1088 y 1127 del Código de  Comercio, por su decisión de absolver a Liberty Seguros S.A.  de pagar la condena por lucro cesante.  

  

9.2.  El seguro de daños tiene por objeto proteger el patrimonio del  asegurado a causa de un perjuicio pecuniario55.  Su característica más notable, constituye la “(…)  materialización  de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del  asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo [objeto]  del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se  genere responsabilidad contractual del asegurador (…)”56.  

  

Ciertamente,  conforme el artículo 1082 del C. de Co., despuntan dos tipos  de seguros, el de daños, cuyo interés asegurable lo  tiene el asegurado y el de personas que hace beneficiario al  asegurado o a un tercero designado por éste, o sus herederos.  

  

Así  mismo, el canon citado  distingue  otros dos modelos aseguraticios: reales y patrimoniales. Los primeros  recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o  determinables, respecto de los cuales se protege el riesgo que frente  a ellos pueda afectar su plenitud material, como ocurre en  situaciones de incendio, hurto, etc.  

  

Los  segundos, se refieren a los seguros patrimoniales, los cuales, aun  cuando pueden o no relacionarse a un bien en concreto, su finalidad  es asegurar la integridad del patrimonio económico contra el  detrimento eventual que pueda acarrear una disminución del  activo en correlación con el aumento del pasivo.  

  

  

Las  reseñadas diferencias justifican un tratamiento jurídico  específico, al punto que el seguro de responsabilidad civil  tiene su propia regulación en los artículos 1127 a 1133  del Estatuto Mercantil, y en el canon 4 de la Ley 389 de 1997,  escapando así a otras disposiciones que gobiernan categorías  contractuales parecidas.  

  

9.2.1.  El antecedente normativo más remoto del seguro de  responsabilidad lo constituye el Decreto 410 de 1971, “por  el cual se expide el Código de Comercio”,  disposición que sufrió con el tiempo varias  modificaciones, particularmente, por las Leyes 45 de 1990 y 389 de  1997.  

  

A  propósito, la redacción original del artículo  1127 plasmada inicialmente por el Código de Comercio, definió  el mencionado contrato como aquél que “(…) impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que sufra  el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra  de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual  y la extracontractual, con la restricción indicada en el  artículo 1055 (…)”  (se destaca).  

  

Posteriormente  la Ley 45 de 1990 introdujo reformas a la mencionada modalidad  contractual, entre otras, autorizando el resarcimiento directo de la  víctima por la aseguradora, permitiéndole accionar  directamente contra ésta: la acción directa del  afectado.  

  

Igualmente,  el canon 84 de la citada ley, modificó el artículo 1127  del Código de Comercio, precisando que  

  

“(…)  el  seguro  de responsabilidad impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que cause  el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra  de acuerdo con la ley y  tiene como propósito el resarcimiento de la víctima,  la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la  indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le  reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad  contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con  la restricción indicada en el artículo 1055  (…)”  (se destaca).  

  

Comparada  la disposición original del estatuto mercantil con la  introducida por la Ley 45 de 1990, se advierte que el legislador  sustituyó la expresión “sufrir”  por “causar”,  procurando así proteger los derechos resarcitorios del  perjudicado, sin desnaturalizar, claro está, la esencia del  seguro, cuyo fin es mantener indemne el patrimonio del asegurado,  sobre todo, cuando es compelido indemnizar a un tercero.  

  

En esa línea,  dijo esta Corte:  

  

“(…)  Con  la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como  ab-initio se expuso, reside  primordialmente en la defensa del interés de los damnificados  con el hecho dañoso del asegurado,  a la función primitivamente asignada al seguro de  responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de  resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por  razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la  indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que  surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se  radicó en el damnificado el crédito de indemnización  que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de  reclamarle directamente la indemnización del daño  sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el  acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo  correlativamente al asegurador la obligación de abonársela,  al concretarse el riesgo previsto en el contrato.  

  

“(…)  

  

“El  propósito que la nueva reglamentación le introdujo,  desde luego, no es, per sé, sucedáneo del anterior,  sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro  referenciado, además de procurar la reparación del daño  padecido por la víctima, concediéndole los beneficios  derivados del contrato, igualmente  protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad  patrimonial del asegurado responsable  (…)”57  (se resalta).  

  

  

De  igual modo, no es ajeno al tráfico mercantil y jurídico,  que el tomador de esa clase de contratos busque mediante el pago de  una prima, resguardar su patrimonio, esperando como contraprestación  de la aseguradora, recibir una indemnización en el evento de  presentarse el riesgo, como ocurre cuando transgrede los intereses de  un tercero58.  

  

9.2.2.  En ese sentido, no cabe duda que los daños causados por el  asegurado a la víctima, con ocasión de la  responsabilidad aquiliana declarada, pueden ser de índole  patrimonial  y extrapatrimonial.  

  

Lo  anterior encuentra sentido en los artículos 84 de la Ley 45 de  1990 y 16 de la Ley 446 de 1998,  particularmente, por referirse dichas disposiciones a la causa, así  como al tipo de menoscabo que el asegurado irroga al lesionado.  

  

El  primero, precisamente, por  cuanto dicho texto normativo, se reitera, corrigió la  expresión “los  perjuicios patrimoniales que sufra  el asegurado”,  por la nueva “los  perjuicios patrimoniales que cause  el asegurado”;  y el segundo, porque la obligación de indeminizar por el  responsable, según el referido canon, debe ser plena, en  atención al principio de reparación integral, el cual  comprende per  sé  indemnizar lesiones materiales e inmateriales.  

  

Nótese  entonces que  desde la perspectiva del asegurado, no de la víctima, los  perjuicios que aquél experimenta siempre revestirán un  cariz patrimonial en la modalidad de daño emergente,  precisamente, porque las sumas que deberá desembolsar para  resarcir el daño, declaradas en virtud de una condena  judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato59.  

  

De  modo que a la luz del canon 1088 del Código de Comercio nos  encontramos con dos aristas diferentes: una, es el daño o  evento incierto que sufre el asegurado, que es de naturaleza  diferente; otra, el daño que sufre la víctima o  tercero, por el hecho del asegurado.  

  

En el  primer caso, se circunscribe el daño emergente en principio,  salvo pacto expreso en contrario; en el segundo caso, el daño  abarca toda clase de perjuicios; y por lo tanto, el daño  moral, el lucro cesante y el daño emergente o el perjuicio  material e inmaterial que sufre la víctima, representan,  únicamente para el asegurado, daño emergente, porque es  cuánto debe erogar a favor del afectado, y de ninguna manera  su lucro cesante; porque la responsabilidad no puede ser fuente de  enriquecimiento.  

  

En  otras palabras, el daño integral sufrido por la víctima  constituye, un daño emergente para el asegurado, y éste  es el real perjuicio patrimonial sufrido por éste último.  Cuanto eroga el asegurado por su responsabilidad para indemnizar a la  víctima, es el daño emergente de aquél.  

  

  

Por  consiguiente,  los perjuicios que padece el responsable del daño, quien a su  vez ostenta la calidad de beneficiario del comentado seguro, implican  una erogación, más no una frustración de  ganancia o lucro por percibir. Otra cosa es, si el lucro cesante lo  quiere percibir para sí, caso en el cual debe pactarlo.  

  

  

9.3.  La revisión del fallo censurado evidencia que el Tribunal  cometió un error iuris  in iudicando  o de puro juicio en el juzgar, al negar la condena por “lucro  cesante”  en contra de Liberty Seguros S.A., aduciendo para tal efecto, según  el artículo 1088 del Código de Comercio, “(…)  la  inexistencia de pacto expreso en las pólizas (…)”  contentivas del seguro de responsabilidad suscrito con Juan Bautista  Quintero Ramírez.  

  

Dicho  razonamiento desconoció que el precepto ejúsdem  no estaba llamado a gobernar el asunto, por existir una norma  posterior y especial regulatoria del resarcimiento pecuniario a cargo  del asegurador en los seguros de responsabilidad civil, como es el  precepto 1127 del mismo estatuto.  

  

En  efecto, la disposición 1088 consagra un principio de la  reparación común a los “seguros  de daños”  en general, y de suyo, atañe particular y singularmente a la  relación sustancial entre la aseguradora y el  tomador-beneficiario; y alude exclusivamente a la indemnización  “propia”  y a “cargo”  del asegurado en los casos de ocurrencia del siniestro amparado,  oponible únicamente al asegurado pero no al tercero, pues el  precepto en cuestión fija los términos y el alcance de  la convención aseguraticia interpartes.  

  

En  cambio, la regla 1127, es exclusiva para los contratos aseguraticios  de “responsabilidad  civil”,  la cual prevé de manera expresa y sin distinción los  perjuicios comprendidos en la indemnización a cargo de la  aseguradora, respecto de los “patrimoniales  que cause el asegurado [a  un tercero (víctima)]  con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”.  Tal precepto es claro en establecer tres vínculos jurídicos  distintos surgidos con ocasión de la especialidad del anotado  contrato: el primero, entre la afianzadora y el tomador-beneficiario;  el segundo, respecto del asegurado (victimario) y el tercero  (víctima); y el final, el de la aseguradora con el tercero  (víctima), siendo este último el que legitima la acción  directa del tercero afectado.  

  

  

En  punto del contrato de seguro y con relación a la cláusula  referente al artículo 1088 del Código de Comercio, que  limita o excluye la obligación de indemnizar determinado ítem  por  la aseguradora al tomador, resulta irrelevante determinar si fue  objeto de exclusión el lucro cesante o cualquier otro  perjuicio con relación al tercero afectado y no interviniente  en el contrato de seguro, por cuanto tal análisis no procede  contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de  cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es  cubrirle al tomador o beneficiario, todo daño emergente en que  haya incurrido con ocasión del hecho dañoso; esto es,  todo los perjuicios sin distinción que el dañador-tomador  o asegurado, haya erogado a la vícitma.  

  

A  propósito, esta Corte al dirimir un pleito donde la compañía  aseguradora alegaba la exclusión del lucro cesante, expuso:  

  

“(…)  En  lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza  no trae ‘acuerdo expreso’ que lo involucre como materia  del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo  1088 del Código Comercio resultaría inexorable para que  el seguro lo comprendiera; más, aunque tal cosa sucede, lo  cierto es que en tratándose de este tipo especial de seguro,  vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente  por los artículos 1127 y siguientes del Código de  Comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues  al estatuir la norma que la indemnización a cargo del  asegurado envuelve ‘los perjuicios patrimoniales que cause el  asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra’,  no es dable al intérprete entrar en distinciones como la que  plantea la llamada en garantía, tanto menos cuando ello  contraviene los dictados hermenéuticos que orientan la materia  (…)”60  (se resalta).  

  

  

En  igual sentido, la Sala recientemente señaló:  

  

“(…)  Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar la póliza  objeto del debate se encuentra, que la Compañía  Suramericana de Seguros S.A., expidió la póliza No.  0987160, en la que figura como asegurada la sociedad concentrados  Cresta Roja S.A. y se amparó la responsabilidad civil  extracontractual, entre otras cosas, la «muerte o lesiones a  personas», por un límite de $500.000.000, consignándose  así mismo, en las condiciones generales únicamente las  exclusiones que se tendrían en cuenta.  

  

“De  lo que se desprende, contrario a lo asumido por el A-quem, que de la  expresión general de la cobertura, se puede colegir que se  amparó la totalidad de la indemnización que debiera  pagar la asegurada Concentrados Cresta Roja S.A., la cual cubre todos  los daños que tuviere que reparar  la sociedad,  esto es, tanto  los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales, es decir  los daños en el fuero interno de la persona como los morales y  los de la vida en relación (…)”61  (negrillas fuera de texto).  

  

Así  las cosas, la preceptiva soslayada por el juzgador, es la imperante  en la solución del sublite  por ser exclusiva para los seguros de responsabilidad, la cual  contempla la cobertura de los “perjuicios  patrimoniales”,  categoría que comprende lógicamente, todos los  menoscabos causados por el asegurado a un tercero, incluyendo los  extrapatrimoniales o inmateriales, hasta el límite del valor  asegurado, no siendo entonces necesaria la existencia de pacto  expreso de esos rubros en la póliza, porque el artículo  1088 antes citado, apenas se refiere a aquello que egresó del  patrimonio del asegurado, vale decir, cuanto éste debe  indemnizar en su integridad a la vícitma.  

  

Desconoció  entonces la aseguradora, la arquitectura del seguro; pues propuso  dicha excepción e irrazonablemente, así lo aceptó  el ad  quem.  Téngase en cuenta que en el asunto sometido a escrutinio de la  Sala, el escenario actual del artículo 1127 del C. de Co., con  la reforma introducida por el artículo 84 de la Ley 45 de  1990, las dudas que pudieran existir se han desvanecido íntegramente,  pues se estructura con claridad la función que debe cumplir el  seguro de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual.  

  

En  efecto, allí, y en otros textos, se protegen dos patrimonios:  (i) el del asegurado, y (ii) de la víctima como beneficiaria  de la indemnización, haciéndola titular hoy, inclusive,  de una acción directa contra el asegurador, conforme al art.  1113 del C. de Co. (y también el 1127 ejúsdem)  por los daños causados por el asegurado para demostrar en un  solo proceso la responsabilidad del asegurado y demandado, y la  indemnización del asegurador.  

  

En  este último caso, el lesionado deberá acreditar: 1. El  contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la  responsabilidad civil del asegurado; 2. La responsabilidad del  asegurado (con apoyo en las reglas 2341 y 2356 del C.C; y no  únicamente éstas) frente a la víctima; y 3. La  cuantía del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al  damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el  negocio jurídico asegurativo, por supuesto.  

  

Sin  duda, se protege el interés de los damnificados con el hecho  dañoso del asegurado, para resarcirlo, como titular del  derecho subjetivo por la realización del riesgo asegurado,  haciendo acreedora a la víctima de la prestación. Esta  arista del seguro de responsabilidad civil constituye una excepción  al principio del efecto relativo de los contratos o principio res  inter alios acta62,  porque beneficia a terceros, la víctima a quien el legislador  le otorga, la acción directa para reclamar todo perjuicio  irrogado por el asegurado, a pesar de no ser parte del contrato de  seguro.  

  

De  manera que la aseguradora por imperativo legal asume la obligación  de indemnizar los daños provocados por el asegurado, cuando  incurre en responsabilidad protegiendo la integridad patrimonial del  asegurado, cobijando también los extrapatrimoniales o  inmateriales.  

  

En  esta última hipótesis, prevista por el precepto 1113,  es la misma codificación, que como fuente autoriza a la  víctima o damnificado para exigir la reparación  integral de modo externo, a pesar de no haber sido parte en la  celebración del contrato de seguro; para exigir la prestación  indemnizatoria. Se instituye por ley como beneficiaria, pues ocurrido  el siniestro o el hecho dañoso, surge para la víctima  el derecho de reclamar a la aseguradora la indemnización de  todo perjuicio, cuyos efectos contractuales, como excepción al  principio ut  supra,  reseñado, brotan de la ley.  

  

La  expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada  restrictivamente: 1. Corresponde al detrimento económico que  causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado, con  ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el  mismo artículo 1127  del C. de Co., utiliza la inflexión verbal “en  que incurra”  y deba resarcir a la víctima. 2. No corresponde a la errónea  lectura que se hace de la expresión, discriminando perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como  universalidad jurídica cuya noción envuelve todo  perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla  milenaria del noeminen  laedere a  indemnizar al dañador por el perjuicio irrogado a la víctima.  3. El contenido patrimonial de la norma 1088 ejúsdem  debe interpretarse, por tanto, en función del causante del  perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por  la víctima amparados en su integridad por el 112763.  

  

Ahora,  si bien observa la Corte que en las pólizas y sus anexos, la  demandada Liberty Seguros S.A. no pactó expresamente con el  tomador Juan Bautista Quintero Ramírez, amparar el lucro  cesante; en todo caso, debía el Tribunal, en virtud del canon  1127 del C. de Co., entender  que la aseguradora se hallaba en  obligación de indemnizar todos los daños materiales  provocados por el asegurado al tercero damnificado, incluyendo los  inmateriales64,  pues tal erogación, se itera, para el tomador-beneficiario, se  atribuyen daño  emergente.  

  

El  erróneo alcance dado a los artículos 1088 y 1127   ejúsdem,  tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada,  pues a causa de ella, el ad-quem  declaró probada la excepción formulada por Liberty  Seguros S.A. “(…) inexistencia  de amparo por lucro cesante (…)”,  absteniéndose de condenarla al pago de esa prestación.  

  

9.4.  Es exitosa la acusación.  

  

10. SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

10.1.  La casación parcial del fallo en virtud de la prosperidad de  los cargos segundo y tercero, relativos a la compensación de  culpas y la condena por lucro cesante a Liberty Seguros S.A., exige  sobre tales tópicos un pronunciamiento exclusivo en sede de  instancia.  

  

  

De  las referidas pruebas, también resulta claro la concurrencia  de la víctima en el hecho dañino, precisamente, por  aparcar su vehículo en lugar prohibido de la carretera y sin  utilizar señales reflectivas, generando para sí mismo  una situación de riesgo, además de infringir las normas  de tránsito.  

  

Empero,  respecto al porcentaje de participación en el resultado, en  aplicación del artículo 2357 del Código Civil,  es obvio que deberá modificarse el cálculo otorgado por  el a-quo,  en cuanto la contribución del agente es mayor, en proporción  al 60%, en tanto que el de la vícitma es menor,  correspondiendo al 40%.  

  

Lo  anterior porque desde el punto de vista del factor causal, la  cuantificación de los comportamientos confluyentes en la  producción del resultado, no resultan igualitarios.  

  

En  efecto, el aporte del conductor de la tractomula, incidió con  mayor proporción en el accidente, pues a pesar de ver detenido  el vehículo conducido por Carlos Alirio Méndez Lache,  creyó en esquivarlo, hecho que reconoció en su  interrogatorio, al afirmar que dicho rodante “(…) estaba  parado invadiendo el carril porque ahí no hay bahía  para orillarse (…)”,  situación que comprende, según las reglas de la  experiencia, que pudo observarlo inmóvil porque se lo  permitían, el segmento plano y largo de la carretera, de  aproximadamente 2 km; y la claridad de la mañana soleada, aun  cuando aquél, sin utilizar avisos reflectivos, no aparcara  sobre la berma.  

  

En  otras palabras, el lesionado al haber estacionado e infringido por  tal circunstancia las normas de tránsito, no autorizaba al  agente por sí, para causarle daño.  

  

De  ahí el reproche a su falta de pericia para enfrentar la  situación, porque sin lograrlo, culpando al alto flujo  vehicular, se confió en rebasar el obstáculo virando al  otro costado de la vía, al punto que pudo y no lo hizo,  disminuir la marcha para evitar la colisión.  

  

En  cuanto a la conducta de la víctima, analizada desde lo  culpabilístico, es concurrente del hecho dañoso, por  infringir los artículos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional de Tránsito Terrestre), al aparcar en lugar prohibido  y sin encender las luces de parqueo. Empero, la violación de  tales normas viales no resultan incidentes en un 50% de la causa del  accidente, pues amén de su transgresión, el otro  maquinista lo vio a cierta distancia estacionado, sólo que  éste fue negligente, pues al no disminuir la velocidad ni  cambiar de calzada, chocó con él.  

  

Sin  embargo, aunque el obrar de Carlos Alirio Méndez Lache no fue  determinante en una mitad en la producción del resultado  dañoso, su actuar, aunque pasivo por no desarrollar al momento  de la colisión la actividad peligrosa de la conducción,  fue causante como mínimo del mismo, porque al detenerse sobre  la carretera, asumió un riesgo razonablemente previsible,  propio de las incidencias de la circulación, como lo es el de  resultar impactado, ya sea por la actividad de otro conductor.  

  

Debió  entonces tomar “precauciones”  a fin de evitar el siniestro, como haber parqueado en una berma, o en  un lugar permitido para ello, evitando, en todo caso, convertirse en  un obstáculo directo para vehículos en marcha en un  segmento de la vía que les permite alcanzar altas velocidades.  

  

Así  las cosas, la mencionada negligencia y situación de riesgo  provocada por el  demandante, conducen a esta Corte, en atención  a los elementos concausales y culpabilísticos, a modificar su  porcentaje de concurrencia en un 40%.  

  

10.3.  En  lo demás, se entenderán incorporados en esta decisión  todos los aspectos de la sentencia del ad-quem  relacionados  con la existencia del daño, la responsabilidad de quien lo  ocasionó, y la liquidación de los rubros  indemnizatorios reconocidos a Carlos Alirio Méndez Lache, los  cuales quedaron fuera de discusión.  

  

10.4.  Como consecuencia de la variación de la proporción de  la “concurrencia  de culpas”  respecto a la establecida por el Tribunal, se impone corregir y  actualizar el valor de los rubros indemnizatorios, manteniendo  incólume los demás factores que tuvo el referido  juzgador para su determinación.  

            

1. Por          concepto de daño          emergente,          se aplicará a la suma de ($114.075,oo), el descuento del          cuarenta por ciento (40%) para un total de sesenta y ocho mil          cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($68.445,oo).  

  

Dicho  valor, se indexará desde octubre de 2010, data del accidente  en cuestión. El valor del IPC para dicho mes equivale a 104,36  y el IPC último registrado para el mes de febrero de 2018,  (último reportado por el Banco de la República), es de  140,71.  

  

Al  aplicar la fórmula según la cual el valor histórico  se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC  histórico, se obtiene un total de noventa y dos mil doscientos  ochenta y cinco pesos con treinta y un centavos ($92.285,31)65.  

  

b)  Relativo al lucro  cesante consolidado,  el cual se tasa desde el momento  en que ocurrió el siniestro  -7 de octubre de 2010- hasta el 28 de febrero de 2018, data  aproximada del proferimiento de esta sentencia, el cual equivale a un  período indemnizable de ochenta y ocho (88) meses66.  

  

Así  mismo, para el cálculo promedio del ingreso de la víctima,  a la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) se le  aplicará el porcentaje del 39.45% por pérdida de la  capacidad laboral atribuido a ésta, cifra que descontada el  40%, arroja un total de doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta  pesos ($284.040).  

  

Para  tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula:  

VA  = LCM x Sn  

Dónde:  

VA  es  el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los  intereses del 6% anual.  

  

LCM  es  el lucro cesante mensual actualizado.  

  

Sn  es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se  paga n veces a una tasa de interés i  por período.  

De  otro lado, la fórmula matemática para Sn  es:  

Sn=  (1 + i)n   –  1  

i  

Siendo:  

i  = la tasa interés por período.  

Reemplazando la  fórmula:  

  

LCM=  $284.040  

  

Sn=   (1  + 0.005)88  –  1  

0.005  

  

Sn=  110,20  

VA=  $284.040 x 110,20  

VA=  $31´301.208  

La  suma a pagar entonces será de treinta y un millones  trescientos un mil doscientos ocho pesos ($31´301.208).  

            

3. Concerniente          al lucro          cesante futuro,          el ad-quem          tuvo en cuenta los siguiente factores:  

  

Para  la fecha del accidente, esto es, el 7 de octubre de 2010, Carlos  Alirio Méndez Lache tenía 25 años de edad,  resultando como “expectativa  de vida”  según la resolución nº 1555 de 30 de julio de  2010, proferida por la Superintendencia Financiera, una vida probable  de cincuenta y cinco punto uno (55.1) años, equivalentes a  seiscientos  sesenta y un (661) meses.  

Restados  a los 661 meses los 88 que han transcurrido desde el accidente, dicha  cifra corresponde a quinientos setenta y ocho meses (573).  A esa  cantidad se aplicará la fórmula respectiva, así:  

  

VA= LCM x Ra  

Dónde:  

VA  es el valor del lucro cesante futuro.  

LCM  es el lucro cesante mensual.  

Ra  es el descuento por pago anticipado.  

  

De  otro lado, la fórmula matemática para Ra  es:  

–1  

(1+i)n  

Siendo:  

  

i= tasa de interés  por período.  

n=  número de meses a liquidar.  

  

Reemplazando la  fórmula:  

  

LCM=  $284.040  

  

Ra=  (1  + 0.005)573  –  1  

0.005  (1+0.005)573  

Ra=  188,52  

VA=  $284.040 x 188,52  

VA=  $53´547.220  

  

En  total, la suma a pagar será de cincuenta y tres millones  quinientos cuarenta y siete mil doscientos veinte pesos  ($53´547.220).  

d) En  torno a los perjuicios  morales,  se determinarán tal  cual lo estableció el Tribunal,  en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, los cuales ascienden en esta anualidad a treinta  y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100), cuantía  que restada el cuarenta (40%) por la “concurrencia  de culpas”,  corresponde a un total de quince millones seiscientos veinticuatro  mil ochocientos cuarenta pesos ($15´624.840).  

  

e)  Respecto a la alteración  de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida  de relación,  reconocibles aun de oficio, por cuanto la reparación debe ser  integral, cuando compete la naturaleza del bien jurídico  afectado, se calcularán, según  lo determinó el ad-quem,  en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, los cuales ascienden en esta anualidad a diecinueve  millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos ($19.531.050),  suma que restada al 40% por la “concurrencia  de culpas”,  arroja un valor total de siete millones ochocientos doce mil  cuatrocientos veinte pesos ($7´812.420).  

  

10.5.  Finalmente, por el indebido alcance del artículo 1088 del  Código de Comercio, y la falta de aplicación del canon  1127 ejúsdem,  según se explicó en el acápite de  consideraciones relativo al cargo tercero, se impone condenar a  Liberty Seguros S.A., a pagar de forma solidaria al demandante Carlos  Alirio Méndez Lache, los rubros indemnizatorios sin  distinción, hasta el monto asegurado, menos el respectivo  deducible.  

  

11. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, CASA  PARCIALMENTE  la sentencia  de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso  ordinario incoado por los recurrentes contra Liberty Seguros S.A.  y Juan Bautista Quintero Ramírez, y en sede de instancia:  

  

12. RESUELVE  

  

12.1.  Modificar  la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes  términos:  

  

12.2.  Confirmar las disposiciones “Primera,  Tercera, Séptima y Novena”.  

  

12.3.  Sustituir los otros numerales, los cuales quedarán así:  

  

“(…)  Segund[o]:  Declarar  probada  la excepción denominada ‘concurrencia de culpas’,  con cargo al demandante en un 40% (…)”.  

  

“(…).  

  

“Cuart[o]:  Declarar  no probada  la  excepción “inexistencia de amparo por lucro cesante”  propuesta por Liberty Seguros S.A.  

  

“Quint[o]:  Declarar  no probadas  las  excepciones “culpa exclusiva de la víctima” y  “fuerza mayor o caso fortuito”, planteadas por el  demandado Juan Bautista Quintero Ramírez.  

  

“Sext[o]:  Condenar  al demandado Juan Bautista Quintero Ramírez, a pagar a favor  del demandante Carlos Alirio Méndez Lache, las siguientes  sumas:  

  

“a)   Sesenta  y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($68.445,oo),  que indexados a febrero de 2018, arrojan un total de noventa  y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos con treinta y un centavos  ($92.285,31),  por  concepto de daño emergente.  

  

“b)  Treinta  y un millones trescientos un mil doscientos ocho pesos ($31´301.208),  incluidos  los intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, por  concepto de lucro cesante consolidado.  

  

“c)  Cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y siete mil doscientos  veinte pesos ($53´547.220), por  concepto de lucro cesante futuro.  

  

“d)  Quince  millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos  ($15´624.840), por  concepto de perjuicios morales.  

  

“e)  Siete  millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos  ($7´812.420), por  alteración de las condiciones de existencia relacional o daño  a la vida de relación.  

  

“Parágrafo:  En firme esta decisión, si Juan Bautista Quintero Ramírez  no procediere a sufragar los anteriores rubros, cancelará a  favor de Carlos Alirio Méndez Lache, adicionalmente, intereses  a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.), junto con  la corrección monetaria.  

“(…)”.  

  

“Octav[o]:  Condenar  a Liberty Seguros S.A., a pagar en forma solidaria al demandante  Carlos Alirio Méndez Lache, según se razonó, sin  superar el valor asegurado, menos el monto deducible.  

  

“Lo  anterior, según la cobertura de la Póliza de Seguro  Especial para vehículos pesados nº 536, vigente entre el  11 de julio de 2010 y el 11 de julio de 2011, con la cual se  aseguraron los daños causados por el rodante de placas SWO  561.  

  

“Parágrafo:  En firme este fallo, si Liberty Seguros S.A. no procediere a sufragar  el anterior rubro, pagará al demandante Carlos Alirio Méndez  Lache, adicionalmente, intereses a la tasa certificada por la  Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, aumentada  en la mitad (art. 1080 C. Co.).  

  

“(…)”.  

  

“Décim[o]:  Denegar  las pretensiones  formuladas por el demandante Alirio Méndez Mesa (…)”.  

  

  

12.4.  No  Condenar  en costas de segunda instancia, por cuanto la sentencia apelada no  fue totalmente confirmatoria.  

  

12.5.  Sin costas en casación, ante el éxito del recurso.  

  

  

Cópiese,  notifíquese y en su oportunidad devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

SC2107-2018  

Radicación  número 11001-31-03-032-2011-00736-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Aunque comparto la  decisión tomada por la Sala Civil en cuanto casa parcialmente  la sentencia recurrida extraordinariamente y procede a dictar la  correspondiente sustitutiva, la cual también comparto, debo  aclarar que en la parte motiva de la providencia recurrida no puedo  aceptar las motivaciones principalmente en cuanto se extiende la  providencia en explicaciones teóricas que considero  innecesarias, máxime cuando constantemente se recurre a citar  jurisprudencia de la Corporación que por obedecer a diferentes  épocas aparece contradictoria y sustenta distintas  visiones  de la interpretación de los hechos y que es imposible de  aplicar al mismo tiempo.  

  

Así  encontramos una mirada puramente objetiva de la responsabilidad   respaldada con una jurisprudencia que en su momento acogió esa  forma de encarar  los hechos demandados mientras que seguidamente se  vuelve a figuras propias de la responsabilidad con culpa y sin hacer  la correspondiente explicación se traen providencias que  sirven para sustentar la responsabilidad fundada en la culpa y  exponen el vocabulario y terminología propio de esa clase de  responsabilidad.  

Así pues,  sin entrar a discutir y analizar en el fondo el contenido de lo dicho  por cuanto la decisión final llega a buen puerto y así  lo comparto, dejo la aclaración sobre la no necesidad de  ahondar en fundamentaciones teóricas que no hacen falta y  mucho menos cuando en lugar de dar claridad a una posición  conducen a enredarla.  

  

En la sala se dejó  claro que no era necesario ahondar en teorías cuando los  hechos y el derecho aplicable son claros y no requieren profundizar  en ellas porque muchas veces confunden más que esclarecer.  

  

Por esa razón,  tratándose de un asuntos que no son parte del tema decidendum,  las afirmaciones del ponente deben quedar como no escritas para  efectos de orientaciones jurisprudenciales futuras, guardando la Sala  ese estudio para cuando sea verdaderamente necesario y conducente,  pues no estando la atención de toda la sala en ese tema, su  inclusión en la providencia resulta impertinente y bastaba  simplemente que en las motivaciones se dijera lo que se acoge para  definir el asunto problemático.  

  

Por lo expuesto,  aunque comparto lo decidido, dejo constancia que me aparto de la  motivación por innecesaria en cuanto a las teorías que  trata de imponer, principalmente porque deja entrever una vocación  a introducir la responsabilidad objetiva sin discusión ni  fórmula de juicio, es decir veladamente.  

  

Con todo  acatamiento  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

1“Artículo          77. Normas para estacionar. En          autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán          estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando          en el día señales reflectivas de peligro, y en la          noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de          peligro (…)”.  

2“Artículo          79. Estacionamiento en vía pública. No          se deben reparar vehículos en vías públicas,          parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo          absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En          caso de reparaciones en vía pública, deberán          colocarse señales visibles y el vehículo se          estacionará a la derecha de la vía en la siguiente          forma:          

En          los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los          vehículos, colocando señales de peligro a distancia          entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del          vehículo.          

Cuando          corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá          permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá          ser superior a treinta (30) minutos (…)”.  

3          CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.  

4          Ídem.  

5          CSJ SC          10297 de 2014.  

6          CSJ SC          G.J. T. LX, pág. 61.  

7          CSJ SC          sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y          s.s).  

8          CSJ SC. Sentencia          de 19 de junio de 1925 (G.J.          T. XXXII, pág. 374).  

9          CSJ          SC.          Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01.  

10          “(…)          Incumbe          a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran          el efecto jurídico que ellas persiguen          (…)”.  

11          CSJ          SC          17          de noviembre de 2005, rad. 7567, reiterada el 14 de noviembre de          2014, rad. 2007-00447-01.  

12          El          ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho.  

13          “El          que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a          otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la          pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito          cometido”.  

14          Debe          su nombre a la Lex          Aquilia          expedida          en Roma hacia la mitad del siglo III a. de C. Marcó un hito          histórico en el desarrollo jurídico de la civilización          occidental, al sentar las bases para el enjuiciamiento de conductas          originadas en actos ajenos al contrato (CASTRESANA, Amelia. “Nuevas          lecturas de la Responsabilidad Aquiliana”.          Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca. Madrid, 2001).  

15          CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.  

16          “(…)          Por          regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o          negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”.  

17          CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…)          La          culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad          por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.  

18          G.J.          T. XLVI, pág. 211 a 217.  

19          La Corte en sentencia de          18 de mayo de 1938, manteniendo el criterio esbozado, formula un          pronunciamiento en principio equivalente al anterior, pero añade          un componente particular que limita sus alcances a uno de los          elementos de la responsabilidad civil,  manifestando que “(…)          el citado artículo 2356 establece una presunción de          responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción          de culpa extracontractual (…)”          (G.J. XLVI, págs. 515-522).  

21          CSJ SC, sentencia de 19 de junio de 1942 (G.J. LI, pág. 188).  

22          CSJ SC          5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de          febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y          T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970           (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm.          2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs.          183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII,  26-31 y          CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131),          27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978          (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX,          138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J.          CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J.          CLXXXVIII, 45-52, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y          s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de          junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y          15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y          1216-1232), 5  de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J.          CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de          2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de          2004 (rad. 7623), 30  de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de          diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad.          1997-03001-01), 24          de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01,          entre          otras.  

23          Sentencia ídem.  

24          CSJ          SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.  

25          Ídem.  

26          CSJ          SC 23          de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69.  

27          “La apreciación del daño está sujeta a          reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él          imprudentemente”.  

28          CSJ          SC 6          de abril de 2001, rad. 6690.  

29          CSJ          SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.  

30          VISINTINI, Giovanna. “Tratado          de la Responsabilidad Civil”.          Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999, pág. 292.          SANTOS          BRIZ, Jaime. “La responsabilidad civil”. Derecho          sustantivo y Derecho procesal, séptima edición,          Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993.          Pág. 118.  

31          DE          CUPIS, Antonio. “Teoría          General de la Responsabilidad Civil.          2dª. Edición. Editorial          Bosch, S.A. México, 1975, págs.          278 y s.s.  

32          SOTO          NIETO, Francisco. “La          llamada compensación de culpas’”.          Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII.  

33          ROSELLO,          Carlo, “Il          danno evitabile. La misura della responsabilità tra diligenza          ed efficienza”.          Editorial CEDAM, Roma 1990, págs. 40 a 44.  

34          CSJ SC          2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01, citada el 16          de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01,          entre otras.  

35          CSJ SC           14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01  

36          CSJ SC          25 de noviembre de 1999, rad. 5173.  

37          CSJ SC          16 de abril de 2013, rad. 2002-00099.  

38          Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad          donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se          ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las          presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ          SC          5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un          sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…)          carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse          causado el daño por la intervención encontrada de dos          cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es          decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa          probada (…)”          (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad          por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”,          t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277).  

39          En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan          labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes.          Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el          daño, la presunción subsistía en contra de          quien no lo padeció, quien podrá destruir la          presunción probando la incidencia del hecho de la víctima          en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de          noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que          “(…)          la          solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad          civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización          y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la          responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima          (…)”          (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad          extracontractual”, 3ª          ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).  

40          Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la          actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ          SC          2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).          Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más          por establecer que labor era más riesgosa en relación          con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había          causado el daño.  

41          Reiterado en sentencias de          26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01,          y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.  

42          Teoría que en todo caso había sido acogida          originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976,          G.J.          CLII,          nº. 2393, pág. 108.  

43          LANGE, Schadenersatz, “Handbuch          des Schuldrecht in Einzaeldarstellungen Bd.1” (Manual de ley          de obligaciones).          Tubingen, Mohr, 1979.  

44          CSJ SC          6 de mayo de 1998, rad. 4972.  

45          Ídem.  

46          Ibídem.  

47          CSJ SC          6 de mayo de 1998, rad. 4972.  

48          Sistema reconocido en varias legislaciones estatales          norteamericanas, como en las leyes de Louisiana (act 2323) o Kansas          (s. 60-258ª), así como en la jurisprudencia, vgr. State          v. Kaatz, 572 p.2d 775, 782 (Alaska, 1977), Danculovich v. Brown,          593, p.2d 187 (Wyoming, 1979).  

49          Así lo establece el artículo 1227 del Códice          Civile italiano, el cual habla de disminución conforme con la          gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias derivadas de          la conducta de la víctima sobre el daño total          (Bessone, Mario. “La          Responsabilità Civile”. Editorial          Utet, Torino, 1987, págs. 165 a 166).  

50          Canon 254 del BGB (Código Civil Alemán).  

51          Ver sección primera de la Law          Reform (Contributory Negligence) Act de          1945.  

53          Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013,          1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.  

54          CSJ SC          24          de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01.  

55          CSJ          SC          21          de agosto de 1978, G.J. T. CLVIII, págs. 118 a 124.  

56          CSJ          SC          22 de julio de 1999, rad. 5065 y 24 de mayo de 2000, rad. 5439.  

57          CSJ          SC          10          de febrero de 2005, rad. 7614, citada en sentencias de 10 febrero de          2005, rad. 7173 y 14 de julio de 2009, rad. 2000-00235-01.  

58          “Frente          a la posibilidad teórica y práctica del advenimiento          de un daño a la persona o a sus intereses patrimoniales o          extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la          función práctica o económica social de brindar          tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus          quando de un suceso dañino y, en caso de ocurrir, otorga          seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnización          total o parcial de sus consecuencias adversas” (DONATI,          Antígono, VOLPE PUTZOLU, Giovanna, “Manuale          di Diitto delle Assicurazioni”,          8º ed.).  

59          Al respecto explicó De Cupis: “(…) La          responsabilidad constituye una carga económica, un perjuicio          para el patrimonio del responsable, que corresponde a la          transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del          daño experimentado por el perjudicado a la persona del          responsable. El cual, por responder del daño, lo que hace, en          definitiva, es soportar el daño mismo (…)”          (DE CUPIS, Adriano. “Teoría          General de la Responsabilidad Civil.          2dª. Edición. Editorial          Bosch, S.A. México, 1975, pág.          745).  

60          CSJ          SC          19          de diciembre de 2006, rad. 2002-00109-01.  

61          CSJ          STC          12625-2015, reiterada en sentencia SC 20950-2017.  

62          Los          contratos no crean derechos u obligaciones, sino a favor o a cargo          de quienes intervinieron como parte del contrato, en este evento el          de seguro.  

63          CSJ. Civil, sentencia SC20950 de 12 de diciembre de 2017, exp.          2008-00497-01; y SC10048          de 31 de julio de 2014, rad. 2008-00102-01.  

64          No obstante en los hechos que edifican la sentencia SC 20950-2017,          tanto aseguradora y tomador-beneficiario, acordaron expresamente en          la póliza amparar solo los menoscabos morales del tercero          damnificado, la Corte tuvo a buen recaudo la decisión del          Tribunal que obligó a la asegurada reconocerle el pago de          otros perjuicios inmateriales, los cuales también le causó          el asegurado.  

65          La          operación aritmética realizada es ($68.445 X 140,71)          /104,36.  

66          CSJ          SC          sentencia de 20 de noviembre de 2013.  

      

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