SC2112-2018 (2012-01450-00)

2018

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

SC2112-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2012-01450-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.  C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que  formularon Yudy Janeth y Yody Mezu Sandoval contra la sentencia  proferida el veinticuatro de junio de dos mil diez por la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

  

Las  recurrentes pretenden que se invalide la sentencia objeto de revisión  con fundamento en las causales primera y sexta del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, porque se accedió  a las pretensiones de la demanda debido a las maniobras fraudulentas  que utilizó su contraparte y sin tener en cuenta unas pruebas  documentales que tenían aptitud para variar la decisión  adoptada.  

  

  

1.  María Bibiana Mancilla, en representación de su hijo  Andrés Mancilla Caracas, demandó a Yudy  Janeth y Yody Mezu Sandoval, como herederas determinadas del difunto  Luis Andrés Mezu Mina, y a sus herederos indeterminados, para  que se declarara que su hijo Luis Andrés Mancilla Caracas  también lo es del citado causante (folio 6, c. 1 expediente  filiación).  

  

2.  La demandante alegó que desde el cinco de diciembre de dos mil  cinco sostuvo un noviazgo con Luis Andrés Mezu Mina, y como  producto de dicha relación, el veintiocho de junio de dos mil  siete, nació  Andrés Mancilla Caracas (ibídem).  

  

3.  Luis Andrés Mezu Mina falleció el dos de mayo de dos  mil siete sin poder reconocer legalmente a su hijo (ibídem).  

  

4.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao  admitió la demanda el diecisiete de enero de dos mil ocho, y  ordenó que se practicara una prueba de ADN con exhumación  del cadáver del presunto padre (folios 10 y 35, ib.).  

5.  Las demandadas determinadas se opusieron, sin formular excepciones.  El curador ad  litem de  los herederos indeterminados no se opuso (folios 21, 25 y 28).  

  

6.  La experticia ordenada por el juzgado se practicó y en ella el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que  el fallecido Luis Andrés Mezu Mina “no  se excluye como el padre biológico”  del menor Luis Andrés y la probabilidad de paternidad era del  “99.9999999999%”  (folio 42).  

  

7.  El juez, en sentencia de 19 de enero de 2010, declaró que Luis  Andrés Mezu Mina era el padre extramatrimonial de Luis Andrés  Mancilla Caracas; ordenó oficiar a la Notaría Única  de dicho lugar y a la Registraduría del Estado Civil para que  se corrigiera su registro civil, y dispuso el envío del  expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional  de consulta (folio 54).  

  

8.  Mediante fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil diez, el  Tribunal confirmó la decisión consultada con fundamento  en que la prueba de ADN era el medio probatorio más idóneo  para comprobar el parentesco, y, en este caso, el peritaje arrojó  una «probabilidad  acumulada de paternidad de 99.9%»  (folio 15, c. 2).  

  

9.  La anterior providencia se notificó mediante edicto que se  desfijó el siete de julio de dos mil diez (folio 29).  

  

  

C. El recurso  extraordinario de revisión  

  

Yudy  Janeth Mezu Sandoval y Yody Mezu Sandoval, mediante demanda  presentada el 4 de julio de 2012, solicitaron la revisión de  la sentencia proferida por el Tribunal con sustento en las causales  primera y sexta del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

En  sustento de la inicial, alegaron que la prueba de ADN no fue  recaudada legalmente, porque los funcionarios del Instituto Nacional  de Medicina Legal  y Ciencias Forenses,  señores William Parra Meneses, Nora Mildred Lemus López  y Manuel Hernando Paredes, para la época de certificación  del examen, no tenían contrato con tal entidad, tal como lo  acreditan los documentos que aportó, los cuales demuestran la  inexistencia de vinculación laboral. Dentro del proceso no  allegó dichas probanzas, porque confiaba en la veracidad de  los exámenes realizados por la institución, pero a raíz  de los escándalos de falsos médicos forenses, se dio a  la tarea de investigar el curriculum  de los expertos que participaron en la práctica del examen.  

  

Para  apoyar la causal relativa a la “colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes” adujo  que en el expediente no obra la fecha exacta en que tuvo lugar la  exhumación. En el oficio que comunicó la práctica  de esa diligencia al párroco de la localidad, el nombre del  causante no correspondía al real, yerro que nunca fue  corregido, por lo que se incurrió en una «indebida  notificación» (folio  96, c. Corte).  

Tampoco  existe «auto  que contenga fecha, donde se notifique a la madre para hacer  comparecer al menor a la práctica de prueba…», ni  constancia de la notificación al indicado presbítero  para que acudiera, pues la comunicación librada a ese efecto y  que obra en el plenario, además de contener el error indicado,  no tiene constancia de recibido por el sacerdote.  

  

El  acta de exhumación del cadáver «llegó  sin número de diligencia»,  de modo que no era posible «saber  a ciencia cierta si esta prueba pertenecía realmente al  causante»  (folio 97).  

  

El  examen de ADN debió realizarse con el grupo familiar del  presunto padre, lo que nunca sucedió. Y la demandante los  desconocía, lo que evidencia que no tuvo una relación  con aquél de la que hubiera nacido el menor Luis Andrés.  

  

En  el Formato Único de Solicitud de Prueba de ADN no se  incluyeron detalles tales como la fecha del recaudo, la identidad de  la persona que la realizaría, el lugar en donde se  practicaría, ni la identificación del supuesto padre.  No se les notificó a los parientes, y no se indicó como  se cumplió la cadena de custodia (folio 97).  

  

D.  El trámite del recurso extraordinario  

  

1.  El dieciocho de diciembre de dos mil doce se admitió la  demanda, ordenándose su notificación y el traslado de  rigor, en auto que se notificó a las recurrentes el trece de  enero de dos mil trece por anotación en estado (folios 128, c.  Corte).  

  

2.  La parte demandante en el proceso objeto de revisión, así  como los herederos indeterminados de Luis Andrés Mezu Mina,  fueron emplazados. Posteriormente se les designó curador ad  litem,  que  se notificó en nombre de sus representados los días  veinticinco de marzo y nueve de septiembre de dos mil catorce, quien  no se opuso al petitum  de la demanda ni formuló excepciones (folios 162, 163, 183 y  184).  

  

  

4.  Dentro del traslado a las partes para presentar sus alegatos de  conclusión, solo la impugnante hizo uso del mismo para  ratificar los argumentos de la demanda y pronunciarse sobre las  pruebas obrantes (folio 212 y ss.).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. A pesar de  hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código  General del Proceso, este asunto se rige por las disposiciones del  Código de Procedimiento Civil y con base en estas será  resuelto, dado que el recurso extraordinario fue presentado en  vigencia suya.  

En  ese sentido, el artículo 624 del primer estatuto citado, el  cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 establece  que «los  recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron…».  

  

2.  La  revisión ha sido concebida como un medio de impugnación  de  naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ahí que  su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue  dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y  distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las  instancias.  

  

Se  trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las  sentencias  cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar  protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la  cosa juzgada material producida por un fallo anterior.  

  

De  ahí que en tales eventos -explica  Chiovenda-  «Nada  ofende en sí a la razón,  que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la  autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino  que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de  tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar  que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño  mayores que se producirían de conservarse una sentencia  intolerablemente injusta».1  

  

  

En  virtud de su carácter limitado, «Los  vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a  través del recurso de revisión»  -ha  sostenido la Corte-,  deben  «manifestarse  necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos  o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se  pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos  hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar  una sentencia justa»  (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, pág. 180).  

  

De  ahí que «los  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser  imputados al sentenciador…»  resultan ajenos a este instrumento  (CSJ  SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421) y que las partes no puedan utilizar el  recurso extraordinario como «una  nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no  expuestos en la causa petendi» (CSJ  SC, 1° Jul. 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, pág. 9; CSJ SC,  29 Nov. 1995, Rad. 5297; CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 2005-00008-00; CSJ  SC6496, 27 May. 2015, Rad. 2011-01550-00, entre otras).  

  

3.  El ordenamiento procesal no autoriza cuestionar la inmutabilidad y  cosa juzgada de las sentencias judiciales en cualquier momento, sino  que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión,  cuya finalidad es la de evitar controversias interminables y estados  de incertidumbre indefinidos que impidan dirimir las controversias de  manera definitiva, ha establecido una oportunidad para hacerlo.  

  

  

El  vencimiento de dicho plazo, impide que pueda promoverse la  impugnación y se impone el rechazo del libelo, si expirado  este, la acción no ha sido propuesta, por así  disponerlo el inciso cuarto del artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil, conforme al cual «Sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal»,  pues la verificación de tal requisito corresponde realizarla  ex  officio  al juez de la revisión.  

  

La  jurisprudencia de esta Sala ha entendido que los términos  fijados por el legislador para la presentación tempestiva del  recurso extraordinario «son  perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la  oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es  decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que  tiene la parte para incoar la revisión. En  otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe  declarar el juez, aún de oficio, por disposición del  artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil»  (CSJ  SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067 y CSJ SC5511, 24 Abr. 2017, Rad.  2013-01143-00; se subraya).  

  

El  artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala  el tiempo en que la formulación puede considerarse oportuna,  es decir, solo de este precepto puede derivarse el acaecimiento de la  caducidad de la impugnación extraordinaria.  

  

Aunque  el aludido lapso es de dos años, el inicio de su  contabilización varía según la causal de  revisión invocada.  

  

En  este caso, en el que las impugnantes alegaron las causales primera y  sexta, por mandato del inciso primero de la precitada disposición,  el recurso podía interponerse «dentro  de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia».  

  

3.1.  El artículo 331 de la ley procesal aplicable a este asunto  establece que «Las  providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días  después de notificadas, cuando carecen de recursos o han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida  aclaración o complementación de una providencia, su  firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que  la resuelva».  

  

De la inteligencia  de la anterior disposición se deduce que la firmeza de una  sentencia se puede presentar de varios modos:  

  

i)  Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el  momento mismo de su notificación. «Si  la sentencia no está sujeta a impugnaciones es por sí  misma firme y produce sin más sus efectos»2.  Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de  la ley o, como refiere la doctrina, son «firmes  por su naturaleza».  

  

De  hecho, si la definición del concepto de «ejecutoriedad  de la sentencia»  expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún  recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que  no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso  iure;  salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición,  en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la  providencia que resuelva la respectiva solicitud.  

  

ii)  Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está  sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en  firme cuando «han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos».  

  

Sobre  lo anterior sostuvo esta Sala que «se  infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de  prolongar el término de ejecutoria de las providencias  judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo  que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la  firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del  vencimiento de… su notificación o al del señalado  para la interposición de los que fueren procedentes, pues ‘si  determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás  se interpuso’»  (CSJ AC,  2 May 2007, Rad. 2007-00025-00).  

  

El  término de esa ejecutoria, por regla general, es de tres días  que se comienzan a contar desde la fecha en que se surte la  notificación. Pero  hay casos especiales en los cuales la ejecutoria de la sentencia no  se produce pasados los tres días después de la  notificación, sino en un término distinto; por ejemplo,  cuando la decisión es susceptible del recurso de casación,  éste debe ser formulado dentro de los  cinco días  siguientes al de la notificación, por disposición  expresa del artículo 369 del estatuto procesal civil.  

  

3.2.  La sentencia contra la que se interpuso el recurso de revisión  en este asunto, es la proferida por el Tribunal Superior de Popayán  el veinticuatro de junio de dos mil diez, mediante la cual se  confirmó el fallo que declaró que el difunto Luis  Andrés Mezu Mina era el padre biológico de Luis Andrés  Mancilla Caracas, determinación esta susceptible del recurso  de casación, por estar enlistada en los casos contemplados en  el artículo 366 ejusdem.  

  

Dicho  pronunciamiento se notificó a las partes por edicto fijado el  treinta de junio siguiente a las 8:00 a.m. y desfijado el siete de  julio de dos mil diez a las 5:00 p.m. (folio 29, c. Tribunal), fecha  en la que quedó notificada,  según el artículo 323 de la citada codificación  adjetiva.  

  

El  término de la ejecutoria comenzó a correr desde el día  siguiente a aquél en que se surtió la notificación  (artículo 120 ejusdem);  por lo que, de acuerdo  con lo normado en el precepto 331 en armonía con el 369, las  partes contaban con cinco días hábiles siguientes a la  notificación para interponer el recurso de casación,  los cuales transcurrieron entre el ocho y el catorce de julio, sin  que lo formularan. En  consecuencia, la sentencia quedó en firme el catorce de julio  de dos mil diez, en virtud de lo señalado por las normas  recién citadas.  

  

3.3.  La parte actora presentó su demanda de revisión el  cuatro de julio de dos mil doce, esto es, dentro del término  de dos años contemplado en el inciso primero del artículo  381 ejusdem  para  las causales invocadas.  

Ahora  bien, además  de la presentación de la demanda de revisión dentro del  perentorio plazo establecido por el legislador, la  caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de  notificación del auto que admite el libelo dentro del término  contemplado en el artículo 90  del  estatuto procedimental, pues «el  cumplimiento de las precisas cargas»  que en la materia exige la indicada norma, «es  un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se  trata»  (CSJ SC3318, 18 Mar. 2014, Rad. 2007-01159-00).  

  

Dicho  precepto establece que la  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad «siempre  que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento  ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término  de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación al demandante a tales providencias, por estado o  personalmente. Pasado  este término, los mencionados efectos sólo se  producirán con la notificación al demandado».  

  

Sobre  lo anterior, esta Sala ha sostenido que:  

  

A  partir de la reforma del C. de P. Civil realizada por el decreto 2282  de 1989, es indiscutible que en el cómputo de los términos  de caducidad de las distintas causales de revisión  establecidos en el artículo 381 ibídem  debe tenerse en cuenta el artículo 90 del mismo estatuto, ya  que no basta la mera presentación oportuna de la demanda sino  que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado  al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda  predicarse válidamente que no ha tenido operancia, pues en  caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducción  del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento  definitivo del derecho.  

  

“La  Corporación, en sentencia de revisión N° 071 de 21  de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular,  aclarando que se alude al texto del artículo 90 del C. de P.  Civil, después de la reforma que le hizo el decreto 2282 de  1989 y antes de la que realizó la ley 794 de 2003:  

  

“Hoy  por hoy, pues, la sola presentación de la demanda no es  bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entraña  la caducidad, porque sólo será así en tanto que  la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que  fenezcan los 120 días siguientes de la notificación que  se le haya hecho al demandante.  De  no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva  que en principio se predica de la mera formulación de la  demanda, pues en tal caso hay que entender que el término de  caducidad siguió corriendo, y ya el punto de referencia para  determinar su consumación será el de la notificación  misma del demandado.  

  

“Modificación  esa que hace al caso, habida cuenta que la revisión es en el  fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de  la regla general a que alude la consabida disposición legal.  A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce  presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de  impugnar una decisión jurisdiccional  – al fin y al cabo es la  propia ley la que lo consagra como tal – lo aleja de la  reglamentación común y ordinaria que atañe a los  recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse  como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que  concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones  que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal  concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico  patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión,  entendida ´como remedio extraordinario para conseguir la  anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto  presupone la total extinción de la acción en que tal  providencia se profirió´, sino en cuanto que ´para  proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este  recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de  actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, pág. 91)´.  

“(…)  la demanda de revisión debe presentarse dentro del término  de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C.,  pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está  consumada, el juzgador deberá rechazar in  limine  la impugnación, según la clara preceptiva del inciso 4°  del artículo 383 id.  

“Ahora.  Presentada  oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el  término extintivo de la caducidad continúe corriendo,  si es que el demandante en revisión cumple la carga de  notificarla al demandado dentro del término del artículo  90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando  esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda  aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá  sino cuando efectivamente se notifique al demandado;  hipótesis ésta que alude a una consumación de  caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser  analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el  trámite de la revisión” (CSJ  S-071, 21 Ago. 1998, Rad. 6253; CSJ SC, 20 Sep. 2005, Rad. 7814 y CSJ  SC, 24 Oct. 2011, Rad. 2006-01168-00; en el mismo sentido: CSJ SC, 18  Oct. 2006, Rad. 7700; CSJ SC, 26 Jun. 2008, Rad. 2004-01397-00; CSJ  CS, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00 y CSJ SC, 31 Oct. 2012, Rad.  2003-00004-01, entre otras;  el énfasis es propio).  

  

3.4.  El  libelo en el que se pidió la revisión se admitió  en auto de 18 de diciembre de 2012, el que fue notificado a las  demandantes por anotación en estado de 11 de enero de 2013  (folio 129, cuaderno Corte). Por tal razón, el término  de un año del que trata la norma recién citada se  cumplió el 11 de enero de 2014.  

  

Sin  embargo, el curador ad  litem designado  para representar a los herederos indeterminados de Luis Andrés  Mezu Mina, y a María Bibiana Mancilla Caracas en  representación de su hijo Luis Andrés Mancilla Caracas,  tan solo se notificó los días 25 de marzo de 2014  (folio 162, cuaderno Corte) y 9 de septiembre siguiente (folio 183,  cuaderno Corte), respectivamente.  

  

Es  decir, la notificación de la demanda de revisión no se  produjo dentro del año establecido en el artículo 90  del Código de Procedimiento Civil, por lo que su presentación  no tuvo el efecto de impedir la caducidad. Y como quiera que cuando  el representante de los citados se notificó ya habían  transcurrido -con amplitud- los dos años de que trata el  inciso primero del artículo 381 ejúsdem,  se concluye que en este caso operó la caducidad que estableció  el legislador, razón por la que la misma deberá  declararse en la parte resolutiva de esta providencia.  

  

4.  En consecuencia, se condenará a las recurrentes al pago de las  costas y los perjuicios que hayan causado con su actuación en  el presente recurso, incluyendo la suma de $2.000.000 como agencias  en derecho a favor de la parte demandante en el proceso materia de la  impugnación, y para su pago se hará efectiva la caución  prestada.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar  la caducidad para proponer las causales invocadas en el recurso  extraordinario de revisión formulado por Yudy  Janeth Mezu Sandoval y Yody Mezu Sandoval contra la sentencia  proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Popayán el veinticuatro de junio de dos  mil diez, en el proceso de filiación promovido por  María  Bibiana Mancilla en representación de su hijo Andrés  Mancilla Caracas contra las recurrentes.  

  

SEGUNDO.  Condenar  a las impugnantes al pago de las costas y perjuicios causados a la  parte citada, y para su pago se hará efectiva la caución  prestada. Las costas liquídense por secretaría. Como  agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.  

  

TERCERO.  Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene  el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de  revisión, con excepción del cuaderno de la Corte,  agregando copia de la presente providencia. Por secretaría  líbrese el correspondiente oficio.  

  

CUARTO.  Archivar la actuación realizada con ocasión del recurso  extraordinario de revisión, una vez cumplidas las órdenes  impartidas.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones          de derecho procesal civil. T. III, Madrid: Editorial Revista de          Derecho Privado, 1954, p. 434.  

2          CHIOVENDA,          Giuseppe. Ob. cit., pág. 363.  

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