STC16876-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16876-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03930-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Yuber Fernando Sierra Gómez en frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, extensiva a la homóloga de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas en el juicio criminal en que otrora resultó condenado.

2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El juzgado recriminado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, lo condenó, junto con William Mauricio Vásquez Cetina, a 440 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas», pese que en el momento de los hechos no portaba ningún arma, algunos testigos manifestaron que la persona que disparó no tenía sus características morfológicas y, otros deponentes, se encontraban bajo el efecto de sustancias psicoactivas.

2.2.- Reprochó la «ausencia de defensa técnica», pues su abogado defensor «no presentó pruebas, ni tampoco testigos, ni se opuso a las pruebas presentadas por el ente investigador, solamente se limitó a escuchar y a declararse sin recursos».

2.3.- Apeló la decisión de primer grado, acaeciendo que, el 28 de abril de 2017, el tribunal cuestionado la revalidó.

2.4.- Comoquiera que interpuso recurso extraordinario de casación, la homóloga de Casación Penal, en sentencia de 13 de septiembre de ese mismo año, resolvió casar parcialmente y de manera oficiosa la proferida en segunda instancia.

2.5.- Se duele de que las mentadas providencias albergan irregularidad, comoquiera que «ni […] William Mauricio Vásquez» ni él, se «encontrab[an] en el lugar de los hechos», por tanto «se violaron todos los derechos, como a una defensa técnica, debido proceso» y se le condenó basándose en «falsos testimonios».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «decretar la nulidad de todo lo actuado por los entes investigadores», además del «envío de copias a la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación para denuncia penal por los delitos de prevaricato y omisión por acción, falso testimonio, ocultamiento de pruebas y abuso de autoridad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado encartado, en aras de defensa, historió brevemente el decurso procedimental trasegado.

Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar materializada la presencia de causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico, enfila su disconformidad dado que el juzgado entutelado profirió sentencia condenatoria, misma que el colegiado enjuiciado ratificó por fallo de 28 de abril de 2017, ante el que formuló «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal resolvió, en determinación de 13 de septiembre de 2017, casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que conciernen con el preciso asunto, las siguientes:

3.1.- Auto CSJ AP5249-2017, 16 ago. 2017, rad. 50734, con que la Sala de Casación Penal resolvió «inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de William Mauricio Vásquez Cetina y Yuver Fernando Sierra Gómez, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Una vez resuelto el tema, regresen las diligencias a la oficina del magistrado ponente para los fines relacionados en la parte motiva».

Ello, comoquiera que, entre otras cosas, «dado que la Sala advierte posible la vulneración del principio de legalidad al momento de tasar las penas accesorias -insuficientemente corregido por el tribunal en el fallo de segundo grado-, se ordenará que una vez surtido el trámite de insistencia, de resultar el mismo fallido, regrese la actuación a esta oficina para verificar la posibilidad de su corrección oficiosa».

3.2.- La sentencia CSJ SP14390-2017 de 13 de septiembre de 2017, emitida por la homóloga de Casación Penal bajo el radicado 50734, a través del cual resolvió «casar de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2017, en el sentido de REBAJAR a doce (12) meses y dieciocho (18) días, la sanción accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a Yuver Fernando Sierra Gómez y William Mauricio Vásquez Cetina. En lo demás se mantiene incólume el fallo».

4.- Atañedero con el reproche elevado en punto de las providencias de marras, emitidas al interior del proceso penal atrás referido adelantado por los ilícitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas», advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado a partir de cuando fue emitido el último de los pronunciamientos aquí auscultados, esto es, la sentencia que definió el recurso extraordinario de casación fechada 13 de septiembre de 2017 (y, con más veras, desde las sentencias de primer y segundo grados enantes aludidas), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 10 de diciembre de 2018, incuria desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, lo cul repudia el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

4.2.- Sobre el item que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya, puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).

5.- Al margen de lo anterior, y en cuanto hace con la solicitud elevada relativamente a que se proceda al «envío de copias a la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación para denuncia penal por los delitos de prevaricato y omisión por acción, falso testimonio, ocultamiento de pruebas y abuso de autoridad», vale señalar que el reclamante está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades que estime competentes las circunstancias que vislumbre como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre oportunas, razones por las que no se accederá a esa deprecación.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA