Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00212-00
Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Emilse Mira Builes presentó demanda declarativa contra Adriana Patricia Mira Valencia, a fin de que se declarara la simulación de la compraventa del inmueble identificado con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-1121496, contenido en la escritura pública No. 2519 del 18 de septiembre de 2015 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín y en consecuencia, se dejará sin efectos tal negocio jurídico. [Folios 49, c. 1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, que en auto de 6 de noviembre de 2018, lo rechazó de plano porque el domicilio de la pasiva, se ubicaba en otro lugar. [Folio 59, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, que en providencia de diciembre de 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que como lo debatido era el dominio de un bien se debía acudir al fuero real dispuesto en el artículo 72 del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 65, c. 1].
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado y cuando son varios, en el de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Sin embargo, los juicios originados en un contrato o título ejecutivo, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.
3. El caso sub-judice versa sobre la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes relacionados para establecer la competencia territorial.
Ahora bien, de la revisión de la demanda se advierte, que la competencia se eligió Medellín, por ser «la ubicación de los bienes», por lo que era intrascendente determinar el domicilio del demandado. [Folio 47]
De igual forma se encuentra, que los contratos objeto del litigio se tenían que cumplir en esa municipalidad, de conformidad con las escrituras públicas obrantes a folios 2 a 4.
De manera que si el demandante escogió la referida ciudad para presentar su demanda, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud del lugar de ubicación del bien inmueble objeto del contrato cuya simulación se alega, sin que importara la vecindad del extremo pasivo.
5. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de lo cual se dará aviso al despacho que suscitó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle, y a la demandante.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado