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STC591-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01780-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela que Carlos Alberto Aguirre Hoyos promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Fiscalía 17 CAVIF, y los Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del mencionado distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se declaró desierto el recurso de queja que presentó y a través del cual pretendía se le concediera el de apelación que formuló contra el auto emitido el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó escuchar nuevamente a las víctimas del delito que allí se investiga.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión y en su lugar se dé trámite a la queja que presentó.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio se adelanta proceso penal en contra del accionante, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
3. Agotado el procedimiento pertinente, en audiencia de continuación de juicio oral celebrada el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado estableció que las grabaciones de las declaraciones rendidas por las menores víctimas del delito eran ilegibles por lo que dispuso escucharlas nuevamente. Al paso de lo anterior, negó la solicitud de pruebas sobrevinientes que realizó la defensa, en tanto los testimonios que aquella refería no se mostraban significativos para establecer la ocurrencia o no del hecho investigado.
4. Contra la anterior decision, el apoderado del accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
6. Inconforme el impugnante formuló recurso de queja, razón por la cual el juzgador a cargo de la actuación ordenó la expedición de las copias necesarias para el efecto y dispuso que una vez canceladas, se remitieran a la Sala Penal del Tribunal.
7. El 27 de septiembre siguiente se radicaron en el Tribunal las copias ordenadas, surtiéndose de manera inmediata el traslado establecido en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.
8. Teniendo en cuenta que dentro de dicha oportunidad la defensa del procesado no sustentó el recurso formulado, en auto de 10 de octubre posterior se declaró la deserción del mismo.
9. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales. Indica que son varias las inconsistencias que se han presentado en el proceso que en su contra se adelanta, afirmación que considera probada con la inconsistencia tecnológica que se presentó en los audios de las declaraciones de las víctimas.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 18 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los accionados y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
2. El Tribunal Superior de Villavicencio manifestó no haber vulnerado los derechos del reclamante y remitió copia de la providencia cuestionada.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento refirió que en el juicio cuestionado no se ha quebrantado norma constitucional alguna, señaló que en el mismo se han garantizado todas las etapas procesales que establece la legislación penal e indicó que la solicitud de amparo es meramente dilatoria.
3. En fallo del 26 de octubre de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo solicitado al indicar que la determinación cuestionada no es caprichosa ni irracional.
4. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló impugnación. Señala que ningún pronunciamiento se hizo respecto de la defectuosa grabación de los audios de las declaraciones de las menores. Así mismo señala que presentó solicitud para que se revocara la medida de aseguramiento que se emitió en su contra, no obstante tal petición fue traspapelada por los funcionarios respectivos.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce la reclamante que sus garantías fundamentales se vulneraron por el Tribunal accionado, pues mediante providencia de 10 de octubre de 2017 declaró desierto el recurso de queja que presentó contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que había formulado respecto del auto que denegó el decreto de las pruebas sobrevinientes que solicitó.
Al respecto, preciso es advertir que ninguna irregularidad puede avizorarse en tanto el proceder del despacho accionado se ajustó a la normatividad que regula el asunto, específicamente el contenido del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.
Establece la codificación en mención lo siguiente:
«Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.»
Quiere decir, que una vez radicadas las copias ante el superior, el recurrente deberá, dentro de los tres días siguientes, presentar escrito a través del cual exponga las razones por las que considera pertinente la concesión del recurso de apelación denegado por el a quo, pues en caso de no proceder de tal manera, necesario es para el a quem declarar desierta la queja.
Dicha situación fue la que ocurrió en el presente caso, pues las copias ordenadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito arribaron al Tribunal el 27 de septiembre de 2017, no obstante, ante la no sustentación del medio de impugnación formulado por el reclamante, dicha Corporación, en aplicación de la norma en cita, procedió a declarar desierto el recurso de queja en auto de 10 de octubre siguiente.
Visto de ese modo el asunto, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el quejoso no cumplió las cargas que la codificación procesal le impone, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de aquellos.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
3. Ahora bien, frente a la queja relacionada con la inconsistencia técnica que presentan las grabaciones de las declaraciones de las menores y la pérdida del memorial al que hace alusión el reclamante, no se advierte la vulneración de sus derechos, pues frente a la primera situación, el juez accionado adoptó las medidas necesarias para remediar dicha situación, lo cual ocurrió en la audiencia realizada el 15 de septiembre anterior, donde se ordenó a la defensora de familia que de acuerdo a su experiencia profesional estableciera la necesidad de escuchar nuevamente a las infantes o si por el contrario suficiente era con hacerle las preguntas que se echan de menos en la grabación.
Ahora bien, frente a lo segundo, preciso es advertir que aunque no deja de ser reprochable el descuido en que incurrieron los funcionarios judiciales que tenían a su cargo la recepción e incorporación al expediente del memorial a través del cual se solicitó la revocatoria de la medida intramural que se decretó en contra del accionante, lo cierto es que en la actualidad tal suceso no tiene incidencia en los derechos del reclamante, toda vez que en el expediente existe constancia de que aquel, mediante escrito allegado el 13 de octubre de 2017 desistió de tal solicitud.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA