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Radicación: 11001-02-03-000-2018-00799-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve lo pertinente en torno al recurso de queja formulado como subsidiario, contra el auto de 29 de noviembre de 2017, denegatorio del recurso de casación que interpusieron Haydee Alicia y Ana Yucelly Lemus Abella, Luis Eduardo y Beatriz Abella Plazas, Carlos Álvaro Leal Abella, Yolanda Betty Lemus de Villamil y Nohora Edith Lemus de Acevedo, herederos de Luis Alberto Abella Plazas, respecto de la sentencia de 9 de noviembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a Cecilia Delgado de Abella, cónyuge sobreviviente.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los demandantes solicitaron se declarara que la convocada enajenó, ocultó o distrajo ciertos inmuebles, semovientes, saldos en cuentas de ahorros y corrientes, y certificados de depósito a término, con el fin de evitar inventariarlos en el activo de la sociedad conyugal originada en al matrimonio que contrajo con el referido causante. Como consecuencia, que se condenara a perder su porción en cada uno de tales bienes y a restituir a la universalidad jurídica, doblado, su valor comercial.
1.2. Las pretensiones fueron negadas en primera instancia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, aduciéndose que los inmuebles y semovientes fueron objeto de libre disposición por la convocada, al así autorizarlo la ley, cuando aún no se había disuelto la sociedad conyugal, y que si bien luego del fallecimiento de su esposo, se hizo a unos dineros, no se había demostrado que obró con dolo.
1.3. Según lo concretó la parte demandante al interponer el recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmada por el superior, resultaba claro que la interpelada ocultó bienes pertenecientes al haber social, “tales los dineros” relacionados “en el alegato de conclusión”.
1.4. En el proveído materia de la queja, el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación, argumentando que el interés económico de los demandantes recurrentes, para la época de la providencia cuestionada, no excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($737’717.000), cual lo exigía el artículo 338 del Código General del Proceso.
En particular, porque la cuantía del proceso se había estimado en $200’000.000; en tanto, al momento de interponerse el recurso de apelación, en $300’000.000.
1.5. Según el recurso de reposición elevado contra la precedente determinación, la cuantía en casación, sin incluir intereses, ascendía a $887’927.518, si solo se tenía en cuenta, indexados, los “dineros que ocultó o distrajo o dispuso la demandada, después de disuelta la sociedad conyugal”.
1.6. El Tribunal mantuvo la negativa de conceder el medio de impugnación en cuestión, porque fuera de no aportarse dictamen al respecto, tanto el índice de precios al consumidor, como el valor de los intereses, en su orden, certificados por el DANE y la Superintendencia Financiera, simplemente eran hechos notorios y no elementos de juicio para tasar el agravio económico sufrido por la parte actora.
1.7. Expedidas las copias pertinentes, fueron remitida a la Corte para resolver el recurso de queja.
2.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso, prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, al tenor del artículo 338 de la misma codificación, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepción hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo.
2.2. Tratándose de un fallo totalmente absolutorio, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas al demandante, con independencia de su fundabilidad, desde luego, entendiendo como tales, las involucradas en la demanda o en su reforma, por regla de principio general, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por la propia parte afectada, inclusive durante el juramento estimatorio.
No obstante, cuando los reparos concretos del recurso de apelación de la actora, conforme a las exigencias del artículo 322, numeral 3º, inciso 2º del Código General del Proceso, no se dirigen a combatir en su totalidad la sentencia desestimatoria de primera instancia, esto significa que el agravio económico irrogado a dicha parte solo puede estar relacionado, respecto de lo planteado en el escrito genitor del proceso o en su reforma, con lo controvertido en la alzada, dado que, en los términos del canon 328, inciso 1º, ibídem, ello demarca la competencia funcional del superior.
La razón de lo anterior estriba en que la providencia absolutoria del juzgado, en los apartes no confutados, supone su aceptación por el extremo demandante y su conformación con lo decidido. En esa hipótesis, lo económicamente frustrado para dicha parte, se encuentra representado en lo implorado en la demanda o en su reforma, pero en dirección de los reparos concretos planteados.
2.3. Desde luego, para resolver en dicho ámbito la procedencia del recurso de casación, el punto corresponde definirlo al Tribunal, por ser de su exclusivo resorte.
Ante todo, en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, prioritariamente, según el imperativo “deberá” allí contenido, con los elementos de juicio que obren en el expediente, o en su defecto, con el dictamen pericial que de manera potestativa autoriza la ley al demandante aportar, entre otros casos posibles, al decir de esta Corporación, cuando “ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés económico investigado; o siéndolo, se encuentra desactualizado [y] no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada”1.
Por supuesto, en los eventos en que es dable medir la cuantía en casación sobre sumas de dinero involucradas en forma expresa en las pretensiones de la demanda o en su reforma y que fueron negadas en la sentencia impugnada, corresponde al ad-quem indexarlas con base en los indicadores económicos, al margen de que se encuentren o no el informativo, pues al calificarlos el legislador como hechos notorios (artículo 167, in fine, del Código General del Proceso), simplemente los exonera de acreditarlos, pero ello no significa que el juez pueda liberarse de aplicarlos o de derivar las consecuencias jurídicas cuando corresponda.
2.4. Frente a las anteriores directrices, en el caso aparece de bulto que el Tribunal negó conceder el recurso de casación sobre bases inciertas.
En efecto, existe duda si toda la sentencia absolutoria de primera instancia fue apelada por la parte demandante, pues fuera de no especificarse el punto en la parte considerativa del auto cuestionado, conforme a la recensión efectuada, al parecer, la discrepancia con lo decidido el recurrente la circunscribió únicamente a unos “dineros” que debían conformar el acervo de la sociedad conyugal.
De otra parte, en la hipótesis de haberse involucrado en la apelación, el tema de los inmuebles y semovientes, ninguna mención se hizo en las consideraciones del proveído atacado acerca de si sobre el particular aparecían elementos de juicio para dejar sentado el hecho investigado.
Finalmente, al afirmarse en la misma providencia que “en el expediente no aparecen elementos probatorios idóneos que permitan establecer el monto del interés actual para recurrir en casación”, la conclusión resulta inexacta, al menos en punto de los dineros, porque los indicadores económicos, según quedó explicado, como hechos notorios, constituyen suficiente material para dicho propósito.
2.5. En ese orden, al no estar definido con certeza el valor del agravio económico sufrido por la parte demandante con la sentencia recurrida en casación, la decisión de negar la concesión de dicho recurso se adoptó sobre bases inexistentes, haciéndola, por tanto, precipitada, de donde corresponde devolver la actuación a la oficina de origen para que se proceda de conformidad, independientemente de si en la hora de ahora concurre la cuantía a elucidarse.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuro, en el ámbito de la cuantía, lo resuelto sobre la improcedencia del recurso de casación interpuesto, y ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 CSJ. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2016, expediente 02288.