AC1998-2018 (2018-00978-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1998-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00978-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo pertinente en relación con el cambio de radicación de 13 procesos ejecutivos que se adelantan ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, a los que fue vinculado el Ministerio de Minas y Energía como sucesor procesal de la accionada y actualmente liquidada CORELCA S.A. E.S.P.
I.-ANTECEDENTES

1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pide que se autorice el cambio de radicación de 13 procesos tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a un despacho que «brinde garantías procesales a la Nación como demandado, para que el remate, de realizarse, se haga buscando el mejor precio posible» por los graves hechos presentados en esa agencia judicial, o porque de llevar a cabo la diligencia de remate, no ofrece garantías procesales que aseguren la venta al mejor postor posible «causando graves afectaciones al patrimonio público».

En consecuencia, solicita «se radique este proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la ciudad de Bogotá el domicilio del Ministerio de Minas y Energía, quien funge como demandado en los procesos objeto de esta solicitud».

2. En sustento, afirma que ante el referido juzgado se adelantan 13 causas ejecutivas, derivadas del mismo número de acciones de imposición de servidumbre, promovidas por José Isabel Caro, Francisco Castro Martínez, Carlos Barraza Barraza, Maritza Castro de Duque, Gustavo Gutiérrez Rocha, Álvaro Ardila Torres, Farina Esther Caro Caro, Raúl Argüelles Ochoa, Uriel Castro Martínez, Mercedes Castro Cabrales, Guillermo Gómez Quiroz, Juan José Angulo Carpio, Miriam Elena Martínez y otros, contra CORELCA S.A. E.S.P. Liquidada, donde se encuentra embargado un lote de terreno de la convocada, ubicado en la ciudad de Cartagena.

Relata vicisitudes como la dación en pago del referido inmueble por vía de conciliación y las acciones penales siguientes en contra del representante legal de la accionada y del Juez del conocimiento que participaron en esa actuación, a consecuencia de las cuales se obtuvo que se ordenara la entrega del bien al Ministerio de Minas y Energía, lo que generó la reactivación de los citados procesos y en la actualidad se siguen los trámites dirigidos al remate del predio.

El Ministerio de Minas y Energía no ha podido tener acceso regular al expediente y además se presentaron inconsistencias que ameritaron solicitudes de nulidad, presentación de acciones de tutela, denuncias penales contra el Juez, solicitud de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y recursos ordinarios contra algunas decisiones.

Considera la peticionaria que en este caso la Nación no cuenta con garantías en la diligencia de remate que llegue a practicar el despacho judicial a cargo de esos procesos, que aseguren que se llevará a cabo en las mejores condiciones y «se cuente con postores dispuestos a pagar como mínimo el precio base de $64.000.000.000 o 22 millones de dólares, por un bien de 34 Has, en la zona industrial de Cartagena, con terrenos costeros e insulares y colindante con la vía principal».

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», y en su parágrafo dispone que tanto el Procurador General de la Nación como el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado están legitimados para solicitarlo.

Por otra parte, el artículo 31 ibídem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: “(…) 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30”.

2.- El referido instrumento se constituye en una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos o cualquier otra circunstancia entorpezcan el normal desarrollo de los conflictos. La Corte en AC 18 abr. 2013, rad. 2013-00477, expuso que se trata de

(…) una medida de protección para evitar que los litigios sean definidos con vulneración al debido proceso y en pos de que estén libres de influencias externas, que pongan a una o varias partes en desventaja frente a los demás involucrados (…) Sin embargo, tal beneficio no puede ser el producto del capricho o el arbitrio, sino de una exposición clara y concreta del interesado, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos.

3.- En esta oportunidad la peticionaria tras referir las distintas irregularidades que en su criterio afectan los derechos de la Nación en el trámite de remate ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, pide que los 13 procesos ejecutivos que allí se adelantan sean remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser Bogotá el domicilio del demandado Ministerio de Minas y Energía.

De las razones consagradas en el artículo 30 del Código General del Proceso para viabilizar el cambio de radicación, la solicitante invoca circunstancias que en su criterio afectan garantías procesales para adelantar la diligencia de remate de un bien de propiedad del Estado.

Ciertamente, al revisar los específicos argumentos que sustentan la solicitud, emerge con nitidez que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo tiene reparos en cuanto a la protección que pueda ofrecer el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox «en las condiciones acostumbradas por ese despacho», para llevar a cabo la diligencia de remate que asegure la venta al mejor postor.

Obsérvese que en la petición no se menciona que en el lugar donde se están adelantando los procesos existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, o la seguridad o integridad de los intervinientes y aunado, ningún cuestionamiento se formula respecto de los despachos judiciales del mismo distrito judicial, homólogos al que tiene a su cargo la dirección del proceso, para que pudieran llegar a conocer de esos asuntos.

En esas condiciones, emerge palmario que las razones esgrimidas relacionadas únicamente con las garantías procesales del ente público, de llegar a ser acogidas, a lo sumo podrían dar lugar a la remisión de los expedientes a otro despacho de la misma sede, pero en modo alguno de otro distrito.

Naturalmente que una competencia excepcional y restrictiva como la estudiada, exige que el órgano encargado de resolver sobre el particular sea aquel a quien le ha sido asignada, de acuerdo a la causal invocada y a los efectos de su eventual aceptación en punto al factor territorial, por ello, la solicitud en estudio escapa del ámbito de competencia de esta Corporación y se radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la luz del numeral 6° del artículo 31 del Código General del Proceso.

La anterior conclusión no varía por el hecho de que se haya pedido ordenar la remisión de los procesos civiles al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ubicado en esta ciudad por ser el domicilio del Ministerio de Minas y Energía, ante su notable improcedencia.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico prevé el cambio de radicación tanto en materia civil (art. 30 Ley 1564 de 2012) como en asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 150 Ley 1437 de 2011), esta figura es viable para trasladar un proceso de un lugar a otro en los excepcionales eventos previstos por el legislador, eso sí, siempre que sea entre despachos de la misma especialidad y por decisión del superior funcional común, calidad que no ostenta la Corte respecto del mencionado Tribunal Administrativo.

En punto a la escogencia de la oficina judicial a donde debe remitirse el expediente en caso de que proceda el cambio de radicación, en AC2402-2016, rad. 2016-00879-00, se dijo que

[s]i bien el legislador otorgó atribución a la Corte para remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro, ello no significa, inopinadamente, que el interesado pueda escoger, con independencia de los fundamentos del caso y en forma arbitraria o ad libitum, el funcionario competente para conocer del cambio de radicación; desde luego, serán las puntuales circunstancias aducidas las que con lógica sensatez y coherencia habrán de llevarlo a establecer si la misma corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito.

En casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial, incluso en el interior del mismo municipio o distrito; y una determinación de esa índole, con arreglo a las normas en referencia, no podrá ser tomada más que por el competente: el respectivo tribunal.
4.- En las descritas circunstancias, por falta de habilitación legal para resolver, se impone el rechazo de la solicitud examinada, y de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se ordenará su remisión a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Rechazar por falta de competencia la petición de cambio de radicación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el asunto descrito.

Segundo: Remítase la solicitud a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser asunto propio de su competencia.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *