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STC592-2018
Radicación n. 11001-22-03-000-2017-02948-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que Luz Marlene Escobar Ibáñez promueve contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal, ambos del mencionado distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes bajo una indebida valoración probatoria, ordenaron seguir adelante la ejecución que se adelanta en su contra.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las sentencias que en su contra se emitieron, para en su lugar denegar las pretensiones allí invocadas.
B. Los hechos
1. Oscar Mauricio Moreno Ramírez promovió demanda ejecutiva en contra de la accionante con el fin de lograr el pago de $20’000.000 contenidos en una letra de cambio exigible el 10 de junio de 2011.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2014 y dispuso la notificación de la ejecutada.
3. Dentro de la oportunidad pertinente la convocada presentó las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, abuso de la firma en blanco, integración abusiva del pagaré con espacios en blanco, alteración del texto del título valor e inexistencia del título valor por omisión de requisitos que el título debía contener y la ley no suple, mala fe del tenedor actual del título valor o no exenta de culpa, error en la suscripción, engaño y entrega sin ánimo de hacer negociable, y falsedad ideológica del pagaré base de la acción».
4. Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, a quien le fue remitido el expediente, en sentencia de 19 de julio de 2016 declaró la prosperidad de las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
5. Inconforme, la ejecutada presentó recurso de apelación.
6. En sentencia de 17 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, por estimar que los testimonios solicitados por la accionante no fueron suficientes para acreditar las excepciones que formuló.
7. Inconforme con lo anterior la accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos que conocieron del trámite, indicando que en los mismos se incurrió en una indebida valoración probatoria.
8. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 22 de febrero de 2017 denegó el amparo por estimar que el proceder de los despachos a cargo de la actuación cuestionada no es «antojadiza, arbitraria o caprichosa, debido a que tiene fundamento en el trámite que el legislador previo para el proceso ejecutivo, sin que el desacuerdo de la accionante con la interpretación y valoración efectuada por los funcionarios de conocimiento descalifique su decisión. Además la hermenéutica empleada por ellos constituyen atribuciones propias de la autonomía judicial son cuestionamientos ajenos a la vía constitucional en razón a lo anotado».
9. Contra dicha decisión la promotora del amparo no formuló recursos, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, empero, en auto de 17 de abril de 2017 el alto Tribunal dispuso excluirla del mencionado trámite.
10. La accionante nuevamente acude al amparo constitucional por estimar que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores vulnera sus derechos fundamentales, pues estima que los testimonios allí rendidos dan cuenta de que el acreedor diligenció los espacios en blanco del título valor de forma abusiva. Señala que fueron varios los documentos que suscribió en blanco, pero que de acuerdo con lo pactado, los mismos solo podían diligenciarse por $1’000.000.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 98]
2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial cuestionado, e indicó que en el mismo no se vulneraron los derechos de la promotora del amparo, pues se agotó el procedimiento y se valoraron los medios de convicción allegados de acuerdo con la normatividad vigente. Al paso de lo anterior indicó que en oportunidad anterior la quejosa presentó acción constitucional de similares características a la aquí estudiada.
4. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó la referida decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso sub judice, se observa que la accionante presentó con anterioridad una acción de tutela en contra de los juzgados aquí convocados, Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal, en la que solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias que dichos operadores judiciales emitieron, a efectos de que se denegara la ejecución que en su contra se pretende.
Lo anterior porque, en su criterio, los jueces no fueron acuciosos al momento de realizar la correspondiente valoración probatoria, pues -afirma- los testimonios allí recaudados son suficientes para demostrar la prosperidad de los medios exceptivos por ella formulados.
Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y solicitando que se deje sin efecto las sentencias que pusieron fin a las respectivas instancias a efectos de que se ordenara valoraran nuevamente los medios probatorios obrantes en la actuación.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en fallo de 22 de febrero de 2017 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según se dejó reseñado en el acápite pertinente de esta providencia, y entre esa reclamación y la que es objeto de análisis, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Se concluye que se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la gestora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
3. Las razones expuestas se estiman suficientes para impartir confirmación la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA