Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2094-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00522-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 18 de enero de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la salvaguarda de Carlos Arturo García Campo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el pleito 2015-00098.
ANTECEDENTES
1. El vocero solicitó el respeto del debido proceso, presuntamente infringido por el querellado, y que se invalide la sentencia de 29 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se dicte otra en la que sea exonerado de responsabilidad.
2. Para sustentar su pretensión manifestó, en síntesis, que fue demandado en un proceso resarcitorio a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2005, asunto que correspondió a la sede criticada, la que el 29 de noviembre de 2016 lo condenó a pagar ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de indemnización, pero que la actora apeló y que él adhirió a dicho alzamiento, que, en últimas no llegó a buen término, porque el superior lo declaró desierto por falta de sustentación, circunstancia que dejó en pie el veredicto de primer grado, que fue injusto porque valoró erróneamente las pruebas y aplicó una norma sustancial que no procedía
3. Agotadas las notificaciones pertinentes, la sede reprochada afirmó que no ha vulnerado prerrogativas al pretensor; los demás llamados guardaron silencio (fl. 42, c.1).
4. El a quo negó lo deprecado, porque encontró que el quejoso no agotó los medios de defensa provistos para el efecto (fl. 52 a 58, c.).
5. Impugnó el peticionario, quien recabó en los planteamientos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Sobre el tema, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
Además, se tiene establecido que
(…) este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (CSJ. STC 13387 2017).
2. Hecha tal precisión, en breve se advierte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el inconforme no hizo uso del recurso de apelación consagrado en el precepto 321 del Código General del Proceso para discutir el proveído en pugna, no obstante que era ese el mecanismo propicio para rebatir la determinación allí adoptada y buscar que el juzgador de segundo grado abordara y dirimiera los aspectos sobre los que versa su desacuerdo.
Al efecto, el precepto en cita prevé «ARTÍCULO 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (Se resalta), de donde surge el desacierto del protestante, que no recurrió directamente el pronunciamiento ahora criticado, sino que solamente se adhirió al alzamiento que propuso el extremo actor, por lo que quedó atado a la suerte de ese embate por virtud de lo establecido en el parágrafo del precepto 322 ibídem, a cuyo tenor «La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fue desfavorable», siendo patente que en tal caso, ante el decaimiento del recurso principal su protesta se hundía igualmente, porque el legislador previó que «la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal».
Entonces, como está visto que el censor no interpuso apelación contra el mandato adoptado por el estrado censurado, sino que se adhirió a la de su contraparte, quedando así atado a las resultas de dicha réplica, tal proceder, que es incurioso, le vedó toda posibilidad de acudir a esta especial justicia, porque
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC 8009-2017).
3. Ciertamente, como el accionante tuvo a su alcance un medio de control -idóneo- para criticar la sentencia de 29 de noviembre de 2016, y no lo ejerció, es evidente que renunció a la posibilidad de que el superior del estrado censurado conociera de la casuística y abordara los temas objeto de divergencia; luego, tal descuido no puede ser subsanado por esta vía residual, ya que
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014).
4. En ese contexto, se prohijará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
4