Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1453-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00926-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el Rosalba Castellanos Viuda de Pachón contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión acumulada nº 2010-00279.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver lo atinente a la manera en que deben presentarse los inventarios dentro del liquidatorio en mención.
2. En síntesis, expuso que tras haberse acumulado a la sucesión de Luis Carlos Castellanos Castillo la de su cónyuge Ana Isabel Acosta de Castellanos, solicitó corregir lo relacionado con la confección de inventarios, ante lo cual el Juzgado convocado, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, ordenó presentarlos «conjuntamente», porque los correspondiente al causante «no han sido aprobados» y «debe haber un solo inventario inicial».
Dijo que contra ese proveído interpuso el recurso de reposición, señalando que «el decreto de nulidad del 15 de diciembre de 2016 (…) anuló las actuaciones posteriores al 14 de agosto de 2014, (…) y que por tanto los Inventarios y Avalúos del causante (…) presentados el 17 de noviembre de 2011, son plenamente vigentes», y que aunado, que la ley establece que «se suspenderá el proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado», pero el Despacho acusado mantuvo su decisión.
3. Pretende que por esta vía se ordene realizar la audiencia de inventarios y avalúos «únicamente respecto de los bienes y deudas de la causante ANA ISABEL ACOSTA DE CASTELLANOS» (fls. 10 a 14, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La funcionaria encartada relacionó la actuación procesal de la que se destaca que habiéndose abierto en ese Juzgado la sucesión del causante Luis Carlos Castellanos Castillo, el 7 de noviembre de 2011 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, frente a la cual las dos herederas reconocidas (una de ellas la acá accionante) presentaron objeciones; que el 14 de agosto de 2014 dispuso la acumulación de la sucesión de Ana Isabel Acosta de Castellanos, y por auto del 26 de octubre de 2016 resolvió las objeciones.
Precisó que al entrar a resolver los recursos interpuestos contra la anterior determinación, declaró la nulidad de lo actuado «con posterioridad a la providencia del catorce de agosto de 2014», resolución que fue confirmada por el Tribunal, por lo que desde el 5 de septiembre de 2017 convocó a los interesados para «inventariar los bienes relictos de los causantes, pues a la fecha, no se encuentra aprobada ningún acta de inventarios y avalúos», sin que tal actuación se haya realizado debido a la oposición del apoderado judicial de la acá solicitante (fls. 24 y 25, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al observar que, en primer lugar, la resolución por la que el accionante se duele, «deviene [del] auto del 15 de diciembre de 2016, en virtud del cual decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión con posterioridad al auto del 14 de agosto de 2014», en el que «fijó fecha y hora para la presentación conjunta del inventario y los avalúos de los bienes y deudas de ambas sucesiones», y que como esa decisión «data de hace aproximadamente un año (…) se echa de menos el cumplimiento del principio de la inmediatez»; en segundo lugar porque tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el recurso subsidiario de apelación que propuso contra dicha determinación, se declaró desierto el 17 de julio de 2017 «por la desidia del accionante, al no cancelar el valor de las copias ordenadas por el superior para resolver la alzada» (fls. 239 a 243, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo para precisar que la inconformidad no lo es respecto del auto del 16 de diciembre de 2016, porque «si bien tal auto fijó fecha y hora para la diligencia de Inventarios y Avalúos conjuntos», el ataque constitucional se dirige al proferido «en Audiencia del 7 de noviembre de 2017 cuando resuelve reposición interpuesta contra auto proferido en la misma audiencia sobre solicitud de adición de auto del 24 de octubre de 2017 respecto de precisar que la diligencia (…) debe referirse solamente a la causante ANA ISABEL ACOSTA DE CASTELLANOS», y por ello refuta que se hubiese negado el auxilio por desatender los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues contra la decisión cuestionada se agotaron los recursos previstos en la ley (fls. 81 a 83, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Bajo tales premisas, correspondiendo establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas superiores de la accionante, concretamente las derivadas del debido proceso, al disponer que la actuación a adelantarse a partir de la acumulación de las sucesiones era la presentación conjunta de los inventarios y avalúos, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar el esencial presupuesto de la subsidiariedad.
2.1. En efecto, se hace necesario precisar que contrario a lo aducido por la impugnante, la inconformidad que motivó esta acción no surgió de la providencia fechada el 7 de noviembre de 2017, sino que proviene de la dictada en audiencia del 15 de diciembre de 2016, pues fue en ésta y no en aquella, que se convocó a todos los interesados «a efectos de lleva a cabo diligencia de inventarios y avalúos contemplada en el artículo 501 del Código General del Proceso», precisando que en tal oportunidad «se deberán presentar las correspondientes actas de los bienes relictos de los causantes en cita».
La referida decisión se tuvo como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado en la sucesión de Luis Carlos Castellanos, decretada a partir de la acumulación de la de su cónyuge, por haber incurrido en la situación descrita en el numeral 5º del artículo 140 del anterior estatuto procedimental, ya que «a pesar de haberse acumulado la sucesión de la señora ANA ISABEL ACOSTA DE CASTELLANOS, de fecha catorce (14) de Agosto de 2014 (…) se entendía suspendida hasta tanto [ésta] se encontrara en el mismo estado» (fls. 3 y 4, ibíd.).
Así, lo resuelto en proveído del 7 de noviembre de 2017, no era otra cosa que la reiteración de lo decidido al declarar la nulidad el 15 de diciembre de 2016, y fue por ello que en tal oportunidad se precisó «no está en discusión la validez o vigencia de la actuación a través de la cual se presentó el inventario y avalúo», sino que lo debatido se circunscribe a «la conexidad» y para ello se requiere «un inventario unificado de los bienes dejados por los causantes, máxime que lo inventariado y avaluado es el patrimonio social y herencial de ambos cónyuges», lo cual resulta viable «al no existir inventario aprobado» (fls. 5 a 7, ídem).
2.2. De lo anterior se colige que el impedimento de procedibilidad del amparo surge por haber dejado de emplear los mecanismos previstos en la ley, modalidad comúnmente denominada incuria, por cuanto la ahora accionante si bien interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, no culminó su gestión tendiente a lograr que en segunda instancia se revisara el caso traído a través de esta vía excepcional, pues al no haber cancelado las expensas para la expedición de las copias respectivas, dio lugar a que el Tribunal, mediante auto del 17 de julio de 2017, declarara desierto el medio de impugnación subsidiario.
Sobre la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho y reiterado que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01).
Así las cosas, el carácter residual de la acción de tutela no abre camino al amparo, pues bajo esa perspectiva sólo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece, por cuanto:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic. 2017, rad. 02906-01).
3. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. En consecuencia, con las precisiones realizadas en esta instancia, se avalará la determinación de primer grado mediante la cual se denegó el amparo en virtud a su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA