STC521-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

STC521-2018  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2017-03060-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Jairo Espocito Hernández contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite  al que fueron vinculadas la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial  y la Oficina Jurídica de la Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante solicita la protección de los derechos al  trabajo y petición, presuntamente quebrantados por la  autoridad querellada.  

  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 36 a  43):  

Se  vinculó a la Policía Nacional, desde el 3 de diciembre  de 1989 hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual fue retirado  del servicio activo, por solicitud propia.  

  

Al  ostentar el título de abogado, durante los últimos dos  años de prestación del servicio en la entidad, se  desempeñó como revisor y sustanciador en el Grupo de  Procesos Disciplinarios de esa institución.  

  

El  día 18 de octubre de 2017, presentó derecho de petición  ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, solicitando concepto acerca de su posible inhabilidad  para litigar en algunas oficinas de control disciplinario interno de  la mencionada institución y en las jurisdicciones contencioso  administrativa y penal militar; en atención a la dependencia  en que laboró antes de su retiro.  

  

Esa  solicitud le fue contestada a través de oficio Nº  PSD17-656 de 24 de octubre de 2017, donde se le manifestó que  esa corporación no tenía competencia para resolver su  consulta.  

  

En  el mismo sentido, la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial, mediante comunicación Nº OAIO17-889 de 7 de  noviembre de 2017, le hizo saber que  “(…)  no  tiene dentro de sus funciones la de servir como órgano de  consulta jurídica (…)”,  remitiendo por competencia la petición a la Policía  Nacional.  

  

  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  

  

1. La magistrada  auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial, expuso las funciones que tiene el Consejo Superior de la  Judicatura conforme a las normas legales y constitucionales vigentes  y a la jurisprudencia constitucional en la materia, y, con base en  ello, pidió desestimar el resguardo (fls. 48 a 50).  

  

2. La Presidencia  de la Sala Disciplinaria del citado ente jurisdiccional,  pidió  negar el amparo, tras sostener que las pretensiones del accionante  

  

“(…) no  están llamadas a prosperar, por cuanto los fundamentos en que  sustenta  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales  no son ciertos, pues contrario a sus afirmaciones se observa que esta  Presidencia, dio respuesta oportuna y de fondo a la referida  solicitud, al poner en conocimiento las funciones de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias y como consecuencia trasladar la  misma a quien podría contribuir con su efectiva  [contestación],  no pudiendo ir más allá de lo permitido por la ley (…)”   (fls. 56-57).  

  

3. La Oficina  Jurídica de la Policía Nacional guardó silencio.  

  

1.2. La  sentencia impugnada  

  

Negó la  salvaguarda al no observar que por parte de las entidades convocadas:  

  

“(…) se  haya transgredido el derecho fundamental de petición del  accionante, por cuanto a él se informó y se le explicó  por qué no era viable resolver su consulta, situación  ante la cual se dio traslado de ésta a la Policía  Nacional, acatándose así lo previsto en los artículos  14 y 21 de la Ley 1755 de 2015, normas que hacen alusión al  término para resolver reclamaciones y la facultad que tiene la  institución de remitir el escrito a la autoridad competente  (…)”  (fls. 63 a 66).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La formuló  el accionante señalando que la legislación aplicable  constitucional y administrativa, no precisa “(…) ninguna  distinción frente a qu[é] autoridad estaba exenta de  emitir conceptos solicitados en ejercicio del derecho de petición,  y como el legislador no lo hizo, no le está permitido al  intérprete realizar tal distinción (…)”.  

  

Agregó que  aun cuando la Policía Nacional ya emitió concepto  jurídico con relación  a su posible inhabilidad, esa  respuesta “(…) carece  de validez frente al caso concreto, por cuanto ya no [es]  policía hace más de un año (…)”  (fls.  95 a 98.).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente   acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder  tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.  

  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…)  (i) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

  

  

2.  En  el caso subexámine,  se  evidencia que el gestor elevó petición ante  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, solicitando concepto jurídico con el objeto de  aclarar la existencia de una posible inhabilidad para litigar en  asuntos disciplinarios ante algunas oficinas de control interno de la  Policía Nacional y en el ámbito de las jurisdicciones  contencioso administrativa y penal militar; por haber revisado y  sustanciado procesos de esa naturaleza durante su servicio en la  mencionada institución.  

  

Al respecto, el  referido órgano colegiado,  a  través de oficio Nº PSD17-656 de 24 de octubre de 2017,  puso en conocimiento del aquí actor que no tenía  competencia para para resolver su consulta, precisando que ésta  se limita  

  

“(…)  a  examinar la conducta de los abogados y funcionarios judiciales que  pueden estar incursos en alguna de las faltas disciplinarias  establecidas en la ley aplicable para cada caso; además de  resolver conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones,  sin tener asignada función alguna como órgano de  consulta  (…)” (fls. 4 a 6).  

  

  

Finalmente,  a través de oficio Nº S-2017-059186 de 29 de noviembre de  2017, la Secretaría General de la última institución  mencionada, emitió concepto dando contestación al  problema jurídico planteado por el peticionario, desarrollando  el alcance de la prohibición para que exservidores públicos  gestionen intereses privados, conforme a lo dispuesto en el artículo  3 de la Ley 1474 de 2011, aduciendo:  

  

“(…)  la norma subexámine  es clara al señalar in genere que el servidor público  que ha roto su vínculo con la entidad, no puede proceder a  prestar a título personal ni por interpuesta persona,  servicios de asistencia, representación o asesoría en  asuntos relacionados con las funciones propias del cargo; así  como tampoco y con mayor énfasis, en aquellos asuntos  concretos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de sus  funciones, lo que edifica un marco complejo situacional que genera  inhabilidad especial in lato sensu de una parte e inestrictu sensu de  otra”.  

  

“(…)  Así las cosas existe una clara restricción de tipo  normativo que imposibilita al funcionario para ejercer su profesión,  per se o por interpuesta persona en los términos ut supra  enunciados, aspectos que al estar relacionados con políticas  de transparencia y lucha contra la corrupción, permiten la  preservación de los principios constitucionales de la función  pública contenidos en el artículo 209 constitucional,  amparando de igual forma los intereses estatales frente a todas  aquellas injerencias que pueden llegar a afectar negativamente la  dinámica normal de las instituciones”.  

  

3. Prima  facie,  la  contestación otorgada se observa satisfactoria, pues la  Policía Nacional resolvió los cuestionamientos  formulados por el señor Jairo Espocito Hernández,  dirigidos a dilucidar si estaba incurso o no en una posible  inhabilidad para litigar en asuntos disciplinarios relacionados con  la misma entidad; precisando que del sentido de la normatividad  aplicable, se deriva sin ambages que dada su vinculación  previa con la aludida institución, no hay lugar a  interpretación jurídica distinta a colegir que el aquí  actor se encuentra imposibilitado legalmente para adelantar las  gestiones en comento.  

  

Es  pertinente memorar, el derecho fundamental de petición no  implica aceptar las demandas de los interesados.  

  

4. Resta señalar,  siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,  en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

E, igualmente, el  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

STC521-2018  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2017-03060-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es  cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es  cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo  que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por  eso mi aclaración no es una oposición a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo útil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática  de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación  práctica en la defensa de los derechos.  

  

Con  todo respeto y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-03060-01  

  

  

Aunque comparto la decisión adoptada por la  Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,  respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de  resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el ejercicio del denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De esta manera, el «control  de convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»6,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores términos  dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida  reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación  Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

7          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *