AC2092-2018 (2018-01308-00)

2018

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AC2092-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01308-00

Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por quien dice ser el apoderado, para los fines del presente proceso, de Claudia Fernanda García Becerra, respecto a la sentencia 136/2001 R.G. 3207/C/2001, de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal de Pordenone, República de Italia, en la que se decidió sobre el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Angelo Zamarian Valerio y la convocante.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió…3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la copia del proveído del Tribunal de Pordenone, República de Italia, no se arrimó debidamente traducida ni se adjuntó la constancia de ejecutoria, como se explicará a continuación.

2.1. El artículo 251 del C.G.P. dispone que «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)»
No obstante la claridad de la norma trascrita, se observa que la traducción de las piezas procesales y anexos fue realizada por una persona que carece de las condiciones allí señaladas.

En efecto, la traslación que se agregó al escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial, se hizo por Paolo Bidin quien carece de esta calidad en nuestro país.

Y es que una verificación del listado que al efecto lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores2 permite advertir que su nombre no aparece registrado, por lo que no posee habilitación para fungir en Colombia como intérprete autorizado.

Recuérdese que por traductor oficial se entiende la «persona idónea, autorizada y acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para realizar traducciones oficiales» (numeral 6 del artículo 2 del decreto 3269 de 2016, negritas fuera del texto), para lo cual deberá «…inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran…» (artículo 7 ibídem).

Tal deficiencia, lleva al rechazo del trámite, según los arts. 607, numeral 2 y 606, numeral 3, en tanto a los documentos anexos debe restárseles mérito demostrativo, esto es, se entenderá que no fueron allegados. Así lo señaló esta Sala en un caso equivalente:

[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00).

2.2. Unido a lo anterior se advierte que en el documento aportado no se indica la fecha en que el proveído, cuya homologación se pretende, quedó en firme, lo que impide establecer el carácter definitivo.

Tampoco se mencionan los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, factor que imposibilita llegar a la anterior conclusión relativa a la firmeza de la sentencia.

Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ibídem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata. Así ha procedido este órgano de cierre:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abril 2016, radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ, AC 237, 25 ene. 2016, radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00067-00. En el mismo sentido CSJ AC, 20 feb. 2015, radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00254-00).

3. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en los artículos 82, 84 y 89 del Código General del Proceso, por cuanto:

(a) No se allegaron medios suasorios con el fin de acreditar que el proveído foráneo no «vers[aba] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», según lo establece el estudio de esta materia para verificar la procedencia del rechazo de la petición por desconocer la referida restricción;

(b) Dejaron de aportarse los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de los cónyuges, necesarios para establecer su minoría de edad y de esta forma, valorar si la solicitud se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, en especial, en lo relativo con los derechos de los infantes y adolescentes;

(c) Faltó aportar copia del registro civil de nacimiento de la convocante, conforme las previsiones de los artículos 110 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970 para dar cumplimiento a la exigencia del canon 84, numeral 3 del Código General del Proceso.

(d) El memorial por el cual la solicitante dice otorgar mandato judicial a su abogado para la presente demanda (folio 1) no reúne los requisitos del canon 74 ibídem, por cuanto el asunto no se encuentra determinado ni claramente identificado;
(e) Las pretensiones son imprecisas, pues omitió enarbolar una súplica para la inscripción de la providencia de disolución del vínculo matrimonial, en caso de autorizarse el exequatur, en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges;

(f) No se indicó el domicilio de la convocante, tampoco la identificación del convocado y direcciones para notificación de aquella tanto física como electrónica.

(g) Se echa de menos un juego de copias de la demanda y sus anexos para traslado.

(h) La reciprocidad diplomática o legislativa está carente de demostración. Al respecto, es importante relievar lo prescrito en los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificación, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a través del derecho de petición.

Estas insuficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del artículo 90 ejusdem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Claudia Fernanda García Becerra, respecto a la sentencia 136/2001 R.G. 3207/C/2001, de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal de Pordenone, República de Italia.

Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Tercero. Previo a reconocer personería jurídica de quien dice ser el apoderado, deberá allegarse poder en el cual se faculte al profesional del derecho para actuar en este proceso.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
2 Disponible en el sitio web
https://tramites.cancilleria.gov.co/ApostillaLegalizacion/directorio/Traductores.aspx, consultada el 21 de mayo de 2018.

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