STC487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

STC487-2018  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2017-00805-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por  Dulcelina Vargas de Ávila  contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la salud y a la «vida  digna»,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no autorizarle  la realización del examen médico que requiere para el  diagnóstico y tratamiento de la patología que padece.  

  

Solicita  entonces, que se ordene  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  «ASIGNAR  CITA Y PRACTICAR [EL]  EXAMEN [DE]  TOMOGRAFÍA  AXIAL COMPUTARIZADA (TAC) DE CRÁNEO CONTRASTADA y  en general todo el tratamiento integral que requiera»  (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio,  que aunque está afiliada al Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, y el galeno que la viene tratando, tras evidenciar en  ella  síntomas de «CEFALEA  MIXTA CRÓNICA»,  advirtió  una «patología  en curso»  con «signos  de alarma»,  ordenándole  la práctica de un «TAC  CEREBRAL CONTRASTADO»,  a la fecha no ha sido autorizada dicha valorización, poniendo  en «riesgo  su integridad física»,  motivo  por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 5,  ibídem).  

  

  

RESPUESTA  DE LA  ACCIONADA Y EL VINCULADO  

  

a)        El  Jefe del Área de Sanidad Santander de la Policía  Nacional, requirió denegar el amparo rogado, luego de señalar  que «debe  generarse un compás de espera para la autorización»  del examen médico prescrito a la gestora, hasta que se  materialice el  proceso contractual pertinente,  ello teniendo en cuenta que dicho procedimiento no fue indicado como  «URGENTE  O PRIORITARIO»;  de otro lado, solicitó que en caso de ordenarse la prestación  de servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de  Salud de esa institución, se autorice el recobro ante el  Fosyga (fls.  22 y 23, ídem).  

  

b).  Por su parte, el Director de Sanidad de la Policía Nacional  indicó, que en ejercicio de las facultades de  «desconcentración  y delegación de funciones»  que le otorga la Ley, el  presente asunto constitucional es «competencia  de la Seccional de Sanidad Santander –Bucaramanga»,  por lo que cualquier requerimiento al respecto debe dirigirse   directamente a dicha jefatura (fls. 28 a 35, Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la  protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que si bien  la gestora «requiere  con urgencia que le sea realizado el examen (…)  ordenado a su favor, con el fin que se determine con certeza la  patología que la aqueja, para combatir sus posibles efectos  (…)  a la fecha la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL no  ha cumplido con las obligaciones que se encuentran a su cargo,  desconociendo que en su condición de Entidad Prestadora de  Salud, tiene el deber constitucional de garantizar la efectividad en  la prestación de los servicios médicos para todos sus  afiliados, como es el caso aquí de la accionante»;  de otra parte, y en cuanto al tratamiento integral pretendido por la  actora, aclaró que «todos  los procedimientos, medicamentos, (…)  citas médicas y demás, contemplados en el plan de  servicios de salud»,  deben ser proveídos «bajo  el cumplimiento de cargas de orden administrativo».  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, que «en  el término de cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la  notificación de [ese]  fallo, si aún no lo hubiera hecho, adelante las gestiones  necesarias para suministrar y garantizar el examen médico  denominado TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE  Y CON CONTRASTE”  a favor de la señora DULCELINA VARGAS DE ÁVILA»;  así mismo, que «a  partir de la fecha, presten una atención  integral»  a ésta  (fls. 36 a 39, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  Jefe del Área de Sanidad Santander  (E), se mostró inconforme frente a lo resuelto, alegando que  el tratamiento integral ordenado por el a  quo  constitucional es una «medida  desproporcionada»,  toda vez que se funda en los «SÍNTOMAS»  que  exhibe la salud de la accionante, quien no ostenta «una  calidad de vida PRECARIA»;  así  mismo, reiteró la petición orientada a que se autorice  ante el Fosyga el  recobro de los costos que tenga que asumir en  relación con la paciente y que no estén incluidos en su  plan obligatorio de salud (fl. 52, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

  

2.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CCT-1036/07;  citada STC14490-2017).  

  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en STC6218-2017).  

  

3.   En  el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la  impugnación, se advierte que la Jefatura de Sanidad Seccional  Santander de la Policía Nacional solicita que se revoque lo  resuelto por el juez constitucional de instancia, por considerar, en  suma, que el tratamiento integral ordenado a favor de la señora  Vargas de Ávila es «desproporcionad[o]»  

  

4.   De los medios de  convicción obrantes al interior de las diligencias, se  encuentra demostrado lo siguiente:  

4.1.        La  aquí interesada  se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y  de Policía, actualmente tiene 57 años de edad, y,  presenta un cuadro clínico de «cefalea  hemicraneal derecha, náuseas, fosfonos, visión borrosa  (…)  concomitante cervicalgia»,  con «signos  de alarma para consultar a urgencias»  (fls.  7y 8, Cit.).  

  

4.2.          Mediante  orden de servicio emitida el 2 de octubre de 2017, el médico  tratante le prescribió a la prenombrada paciente la  realización de una «TOMOGRAFIA  AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE CON CONTRASTE»,  procedimiento que al momento de acudir al presente mecanismo de  protección no había sido aún autorizado por la  Dirección de Sanidad convocada (fl. 9, ídem).  

  

5.        Así  las cosas, no cabe duda que acertó el juez constitucional de  primera instancia al conceder la protección reclamada, pues,  como se evidenció, el  procedimiento médico antes descrito emerge necesario para  diagnosticar con precisión la enfermedad que está  padeciendo la gestora, sin  que pueda la entidad de Sanidad convocada soportar su desidia en  asuntos de tipo contractual, tal y como lo puso de presente en el  informe allegado, dado que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la jurisprudencia de esta Sala, los problemas administrativos o  contractuales que se susciten con otras entidades que apoyan la  atención o al interior de la misma, no constituyen justa causa  para impedir el acceso de los afiliados a los servicios asistenciales  que requieran para el manejo de sus patologías.  

  

6.        Por  otra parte, conviene  precisar frente a la censura expuesta en la impugnación en lo  relativo al tratamiento integral ordenado por el a  quo  constitucional, que si bien aún  no ha sido determinada la patología padecida  por la accionante, ello no es impedimento para que las  entidades prestadoras de servicios de salud cumplan las obligaciones  con sus pacientes,  habida cuenta que la atención debe  «contener  todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,  prácticas de rehabilitación, exámenes para el  diagnóstico y el seguimiento, así  como todo otro componente que el médico tratante valore como  necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o  para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores  condiciones»  (Negrita  de la Sala – C.C. T-062/06, reiterada en T-807/12),  por lo que no cabe duda de que en el presente asunto es procedente la  orden impartida, pues, se insiste, es obligación de la entidad  encartada suministrarle al tutelante el cuidado y tratamiento de las  aludidas características, con  independencia de si están excluidas del plan de beneficios que  lo cobija1.  

  

Sobre  la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios  de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha  reiterado que,  

  

«si  bien se acreditó que existe la autorización para  realizarle al demandante la cirugía de (…),  no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de  los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo  constitucional se supedita a la efectiva materialización de la  misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de  salud del promotor y en general toda la atención integral a  que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.  

  

Así  mismo, no debe perderse de vista que “[l]a  jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el  servicio público de salud constituye un todo inescindible, que  incluye no sólo la atención médica, los  tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino,  también, todos aquellos medios accesorios que resultan  necesarios para su correcta prestación»  (T-350  de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017).  

  

7.        Y  finalmente, no  se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía, puesto que, independientemente de que los servicios  médicos ordenados estén o no incluidos en el plan de  salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía,  resulta improcedente reclamar los gastos que lleguen a realizarse por  esos conceptos al referido ente, ya que dicho régimen no se  rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.  

  

En asuntos de  similares connotaciones, ha reiterado esta Corporación, que  

  

«no  es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia  de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas  para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los  gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policiales  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios”»  (ver entre otras, en CSJ  STC1123-2017).  

  

8.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados,  y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Ver en este sentido, entre otros, STC5341-2016          y STC1123-2017.  

      

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