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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC487-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00805-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Dulcelina Vargas de Ávila contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la «vida digna», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no autorizarle la realización del examen médico que requiere para el diagnóstico y tratamiento de la patología que padece.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «ASIGNAR CITA Y PRACTICAR [EL] EXAMEN [DE] TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA (TAC) DE CRÁNEO CONTRASTADA y en general todo el tratamiento integral que requiera» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que aunque está afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y el galeno que la viene tratando, tras evidenciar en ella síntomas de «CEFALEA MIXTA CRÓNICA», advirtió una «patología en curso» con «signos de alarma», ordenándole la práctica de un «TAC CEREBRAL CONTRASTADO», a la fecha no ha sido autorizada dicha valorización, poniendo en «riesgo su integridad física», motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO
a) El Jefe del Área de Sanidad Santander de la Policía Nacional, requirió denegar el amparo rogado, luego de señalar que «debe generarse un compás de espera para la autorización» del examen médico prescrito a la gestora, hasta que se materialice el proceso contractual pertinente, ello teniendo en cuenta que dicho procedimiento no fue indicado como «URGENTE O PRIORITARIO»; de otro lado, solicitó que en caso de ordenarse la prestación de servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud de esa institución, se autorice el recobro ante el Fosyga (fls. 22 y 23, ídem).
b). Por su parte, el Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó, que en ejercicio de las facultades de «desconcentración y delegación de funciones» que le otorga la Ley, el presente asunto constitucional es «competencia de la Seccional de Sanidad Santander –Bucaramanga», por lo que cualquier requerimiento al respecto debe dirigirse directamente a dicha jefatura (fls. 28 a 35, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que si bien la gestora «requiere con urgencia que le sea realizado el examen (…) ordenado a su favor, con el fin que se determine con certeza la patología que la aqueja, para combatir sus posibles efectos (…) a la fecha la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL no ha cumplido con las obligaciones que se encuentran a su cargo, desconociendo que en su condición de Entidad Prestadora de Salud, tiene el deber constitucional de garantizar la efectividad en la prestación de los servicios médicos para todos sus afiliados, como es el caso aquí de la accionante»; de otra parte, y en cuanto al tratamiento integral pretendido por la actora, aclaró que «todos los procedimientos, medicamentos, (…) citas médicas y demás, contemplados en el plan de servicios de salud», deben ser proveídos «bajo el cumplimiento de cargas de orden administrativo».
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «en el término de cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, si aún no lo hubiera hecho, adelante las gestiones necesarias para suministrar y garantizar el examen médico denominado TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE Y CON CONTRASTE” a favor de la señora DULCELINA VARGAS DE ÁVILA»; así mismo, que «a partir de la fecha, presten una atención integral» a ésta (fls. 36 a 39, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe del Área de Sanidad Santander (E), se mostró inconforme frente a lo resuelto, alegando que el tratamiento integral ordenado por el a quo constitucional es una «medida desproporcionada», toda vez que se funda en los «SÍNTOMAS» que exhibe la salud de la accionante, quien no ostenta «una calidad de vida PRECARIA»; así mismo, reiteró la petición orientada a que se autorice ante el Fosyga el recobro de los costos que tenga que asumir en relación con la paciente y que no estén incluidos en su plan obligatorio de salud (fl. 52, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada STC14490-2017).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en STC6218-2017).
3. En el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la Jefatura de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional solicita que se revoque lo resuelto por el juez constitucional de instancia, por considerar, en suma, que el tratamiento integral ordenado a favor de la señora Vargas de Ávila es «desproporcionad[o]»
4. De los medios de convicción obrantes al interior de las diligencias, se encuentra demostrado lo siguiente:
4.1. La aquí interesada se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, actualmente tiene 57 años de edad, y, presenta un cuadro clínico de «cefalea hemicraneal derecha, náuseas, fosfonos, visión borrosa (…) concomitante cervicalgia», con «signos de alarma para consultar a urgencias» (fls. 7y 8, Cit.).
4.2. Mediante orden de servicio emitida el 2 de octubre de 2017, el médico tratante le prescribió a la prenombrada paciente la realización de una «TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE CON CONTRASTE», procedimiento que al momento de acudir al presente mecanismo de protección no había sido aún autorizado por la Dirección de Sanidad convocada (fl. 9, ídem).
5. Así las cosas, no cabe duda que acertó el juez constitucional de primera instancia al conceder la protección reclamada, pues, como se evidenció, el procedimiento médico antes descrito emerge necesario para diagnosticar con precisión la enfermedad que está padeciendo la gestora, sin que pueda la entidad de Sanidad convocada soportar su desidia en asuntos de tipo contractual, tal y como lo puso de presente en el informe allegado, dado que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, los problemas administrativos o contractuales que se susciten con otras entidades que apoyan la atención o al interior de la misma, no constituyen justa causa para impedir el acceso de los afiliados a los servicios asistenciales que requieran para el manejo de sus patologías.
6. Por otra parte, conviene precisar frente a la censura expuesta en la impugnación en lo relativo al tratamiento integral ordenado por el a quo constitucional, que si bien aún no ha sido determinada la patología padecida por la accionante, ello no es impedimento para que las entidades prestadoras de servicios de salud cumplan las obligaciones con sus pacientes, habida cuenta que la atención debe «contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones» (Negrita de la Sala – C.C. T-062/06, reiterada en T-807/12), por lo que no cabe duda de que en el presente asunto es procedente la orden impartida, pues, se insiste, es obligación de la entidad encartada suministrarle al tutelante el cuidado y tratamiento de las aludidas características, con independencia de si están excluidas del plan de beneficios que lo cobija1.
Sobre la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado que,
«si bien se acreditó que existe la autorización para realizarle al demandante la cirugía de (…), no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo constitucional se supedita a la efectiva materialización de la misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de salud del promotor y en general toda la atención integral a que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.
Así mismo, no debe perderse de vista que “[l]a jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación» (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017).
7. Y finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, puesto que, independientemente de que los servicios médicos ordenados estén o no incluidos en el plan de salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta improcedente reclamar los gastos que lleguen a realizarse por esos conceptos al referido ente, ya que dicho régimen no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En asuntos de similares connotaciones, ha reiterado esta Corporación, que
«no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policiales [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios”» (ver entre otras, en CSJ STC1123-2017).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver en este sentido, entre otros, STC5341-2016 y STC1123-2017.