Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2818-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00393-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jairo Sedan Murra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada Astrid Valencia Muñoz y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES
1.- El quejoso, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de reorganización empresarial que promovió.
2.- Arguye, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 30 de agosto de 2016 el a-quo cuestionado decretó la apertura del asunto de marras, con radicación No. 2016-00078-00.
2.2.- A través de auto de 8 de noviembre de esa misma anualidad fue requerido «para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la providencia… se adelantaran las gestiones de notificación y emplazamiento de los acreedores, así como el enteramiento de la designación de promotora so pena del decreto del desistimiento tácito»
2.3.- Refiere, que «dentro del término concedido por el juez de concurso se procedió a notificara todos y cada uno de los acreedores, entregando la copias del aviso de inicio del proceso de reorganización y se realizó la publicación del aviso en un diario de alta circulación» sin embargo, el despacho recriminado en proveído de 17 de marzo de 2017decretó el «desistimiento tácito del proceso de reorganización empresarial argumentando en síntesis lo siguiente: “…debía realizar el emplazamiento como se ordenó y el enteramiento de la designación de promotor…”».
2.4.- Inconforme con la determinación reseñada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y concedido el segundo.
2.5.- El colegiado recriminado al recibir las diligencias resolvió inadmitir la alzada en auto de 28 de octubre pasado, «basando su decisión en los siguientes argumentos: “(…) en el sub examine, se advierte por la Corporación que la decisión objeto de recurso, contrario a lo aducido por la a-quo no se encuentra contemplada su apelación en la norma especial que os gobierna…”».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «decretar la cesación de los efectos del … auto de fecha 17 de marzo de 2017 …auto de 26 de octubre de 2017…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal recriminado, señaló que «por auto 26 de octubre de 2017, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de marzo de 2017 por el juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, por cuanto, al tratarse de un proceso de reorganización empresarial debió aplicarse la norma especial que lo rige, Ley 1116 de 2006, sin que la providencia atacada se encuentre contemplada en el parágrafo 1, artículo 6 de la citada Ley, como susceptible de recurso de apelación».
Y, agregó que «el accionante no agotó al interior del asunto los mecanismos ordinarios de protección, al no haber interpuesto recurso de súplica contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017, emanado por esta Corporación» (fl. 59).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo así:
2.1.- En frente del juzgado atacado, por cuanto dictó el proveído de 17 de marzo de 2017 mediante el cual declaró terminado el sub examine por desistimiento tácito.
2.2.- Contra el tribunal enjuiciado, dado que profirió el auto de 26 de octubre pasado, en virtud del cual inadmitió la apelación formulada contra el de 17 de marzo de esa anualidad.
3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Auto de 30 de agosto de 2016, por medio del cual se admitió la solicitud de reorganización empresarial de Jairo Sedan Murra (aquí accionante).
3.2.- Oficio No. 1963 que le informaba sobre el requerimiento para adelantar «las gestiones necesarias y eficientes para consumar el emplazamiento y la notificación de todos los acreedores relacionados en la demanda, así como el enteramiento de la designación de la promotora, so pena de que se decrete la terminación la terminación…».
3.3.- Memorial de fecha 1 de diciembre de 2016, a través del cual el apoderado del interesado allegó copia de la «entrega del aviso de inicio del proceso de la referencia a cada uno de los acreedores, así como la publicación del aviso en un diario de alta circulación…».
3.4.- Proveído de 17 de marzo de 2017, que resolvió «1. Declarar terminado este proceso por desistimiento tácito del deudor…», al considerar que «en efecto, en el requerimiento hecho al deudor se dispuso que debía realizar gestiones que efectivamente consumaran el emplazamiento ordenado en el auto admisorio, algo que no se surtió por completo desde que esa convocatoria de los acreedores debía realizarse además de un “diario de amplia circulación local”, como ciertamente sucedió, en “una radiodifusora local” (ver auto de 30 de agosto de 2016 que obra a folio 393) publicación esta que no se llevó a cabo. Y no es lo único, desde que igualmente el requerido debía llevar a cabo “el enteramiento de la designación de la promotora”, orden que tampoco acató cuando omitió remitir la comunicación correspondiente.
Ante esto debe admitirse que el deudor estuvo lejos de cumplir con las exigencias que le impone la apertura de este trámite. Y que no se diga que acá “no se puede acudir al término contemplado en el artículo 317… sin antes materializar las medidas cautelares sobre los bienes del solicitante” desde que una lectura del inciso final del numeral 1º de ese apartado legal indica que esa prohibición no tiene cabida en esta especie litigiosa…»
3.5.- Escrito de «reposición y subsidio apelación».
3.6.- Auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual la colegiatura encartada inadmitió la apelación de la resolución adiada 17 de marzo de ese año; el mismo cobró ejecutoria en silencio.
3.7.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, es del caso precisar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
4.1.- En el caso específico el amparo invocado carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el accionante no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la providencia que, en últimas, dado que fue con la que se cerró el debate en torno al tópico materia de cuestionamiento en sede constitucional, se tilda como la infractora de los derechos alegados, esto es, la de 26 de octubre de 2017 y ello en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los argumentos que ahora al efecto expone, circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.2.- En efecto, el gestor dejó de interponer el recurso de súplica que era viable formular a fin de rebatir el auto mediante el cual el ad-quem enjuiciado adoptó la declaración de «inadmisibilidad» del recurso de apelación interpuesto contra el auto del a-quo que declaró el «desistimiento tácito» del asunto de marras, circunstancia que, de suyo, reiterase comporta la improcedencia de la protección invocada de cara al postulado de la subsidiariedad.
El artículo 331 del C.G.P., establece que «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad»; por tanto, el citado medio de defensa era el idóneo para que el actor ante el juez natural manifestara las razones de su descontento (Subrayado fuera de texto).
5.- En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
La Sala, en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado sostuvo, en CSJ STC9553-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00303-01, reiterado CSJ STC530-2018, 24 Ene. 2018, rad. 00042-00, que:
En el presente asunto, la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través del cual dispuso, entre otras, «Decretar la terminación del proceso de liquidación obligatoria Nº 2004-0275, por desistimiento tácito» […], pues en sentir del inconforme, dada la naturaleza mercantil de la controversia no le era aplicable dicha forma de terminación, y, por el incumplimiento del liquidador en las funciones encomendadas, lo procedente en su remoción del cargo y el nombramiento de un nuevo auxiliar de la justicia.
En efecto, se observa que el señor Audverto Rojas García a través de su representante judicial, formuló incorrectamente el citado recurso vertical, pues tal y como lo advirtió el a quo, lo dirigió no de cara a la decisión que ahora ataca, sino contra el auto de 2 de diciembre pasado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el fenecimiento procesal por desistimiento tácito, lo que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite, no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el impugnante para soportar la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía se pretende anular y así lograr la intervención del juez constitucional.
[…] Esta Colegiatura en un asunto de contornos similares precisó que[:] «En el caso sometido a consideración de la Corte, como es evidente que la acusación constitucional presentada por la señora marina sánchez gonzález, en rigor, no se orienta a criticar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en relación con la negativa a declarar la nulidad procesal solicitada, sino que su propósito se dirige a cuestionar la decisión con la cual el funcionario del conocimiento declaró terminado el concordato instaurado por la accionante, surge claro que el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa determinación los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla.
Por consiguiente, siendo evidente que frente a la providencia de 13 de enero de 2010 mediante la cual la autoridad judicial demandada declaró la terminación del citado trámite concursal, no se formularon los medios de impugnación que se tenían a disposición, esto es, la reposición -principal- y la apelación -subsidiario-, consagrados en los artículos 348, 351-7º del C. de P. C., la única solución permitida para el juez constitucional es declarar impróspera la protección solicitada» (STC 25 ene. 2011. Rad. 2010-02288-00)».
6.- Por demás, la Corte ante asuntos de tesitura análoga ha pregonado, en punto de las consecuencias que depara soslayar el postulado de residualidad, lo siguiente:
[E]xaminados los soportes que obran en este expediente, se advierte que aunque el actor recurrió por vía de apelación la determinación memorada, no presentó el recurso de súplica que tenía a su alcance -Art. 363 del C. de P. C- [hoy día canon 331 del Código General del Proceso] para cuestionar la inadmisión de la alzada y así obtener un pronunciamiento del superior funcional en torno a los argumentos contenidos en la providencia de 16 de marzo de 2012, decisión esta última que era pasible de ser impugnada mediante el recurso vertical […].
Así las cosas, si existía otro instrumento idóneo de defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces’ […] (véase; CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00472-01, CSJ STC530-2018, 24 Ene. 2018, rad. 00042-00).
Asimismo indicó esta Corporación, en otro pronunciamiento de similar tenor, que «[c]iertamente, el proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación’ antes referido, corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica ‘en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17’ [actualmente canon 331 del Código General del Proceso], de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades legales, la autoridad competente bien podía haber tenido ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó el quejoso» (se denotó; CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00, (CSJ STC530-2018, 24 Ene. 2018, rad. 00042-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA