SC2303-2018 (2012-01848-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC2303-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01366-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide  la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Rafael  Cortés Jiménez,  respecto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Juzgado  Oficial – de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de  Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado  entre el solicitante y Birgit Leitz.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.        El  demandante a través de apoderada judicial, pretende la  homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó  el divorcio del matrimonio civil que celebró con Birgit  Leitz y, en  consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el  registro civil correspondiente.  

  

2.        Como  fundamento de su petición, el solicitante adujo, que,  

  

2.1.        Contrajo  matrimonio civil con Birgit  Leitz,  de nacionalidad Alemana, el  26 de mayo de 2006; cuyo acto fue registrado en la Notaría  Veintidós del Círculo de Bogotá. De esta unión  nacieron sus hijos Paula y Simón Leitz, el 15 de mayo de 2009  y el 4 de junio de 2007, respectivamente.  

  

2.2.        Que  como quiera que respecto de los  divorciados mediaba la causal de «separación  de cuerpos decretada judicialmente»,  la señora Leitz promovió el proceso contencioso  referido en líneas anteriores, ante el Juzgado  Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal  de Alemania,  autoridad que mediante sentencia de 4  de julio de 2013,  ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente, decretó el divorcio  de las partes y le otorgó a la demandante el «cuidado  parental»  de los hijos comunes.  

  

  

3.        Admitida  la demanda de exequátur, de ella se dio traslado a las  Procuradurías Delegadas en lo Civil y  para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia;  e igualmente, en la medida que la controversia fue contenciosa, se  ordenó la notificación de la precitada determinación  a la señora Birgit Leitz.  

  

4.        Al  emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada  para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la  familia, puntualizó, de una parte, que la decisión  objeto de homologación «no  versa sobre derechos reales (…)  que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el  proceso; no se opone a las disposiciones de orden público»,  y por la otra, «existe  plena identidad de causal por la cual se decretó el divorcio  [objeto de  homologación]  con la contemplada por la Ley 25 de 1992, que modificó el  artículo 154 del Código Civil Colombiana, toda vez que  en el numeral 8º contempla la separación de cuerpos,  judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años».  Agregando además que, si bien existen hijos menores de edad,  cuya guarda y custodia fue atribuida a la progenitora, lo cierto es  que «no se  acordaron las medidas complementarias sobre patria potestad (…),  fijación de cuota alimentaria ni sobre [el]  régimen de comunicación entre padre e hijos» (fls  43 a 47).  

  

4.1.  A su vez la homóloga Delegada para Asuntos Civiles, precisó  en lo fundamental, que no hay lugar a acceder a las pretensiones  elevadas por el demandante, en la medida que, no solo, «no  se alleg[ó]  prueba sumaria o constancia secretarial que demuestre  [que la decisión extranjera] se  encuentre debidamente ejecutoriada según las leyes procesales  Alemanas»,  sino que, en aquella determinación, «no  se dice cuál fue la causal por la cual se decretó el  divorcio»  (fls. 51 a 54).  

  

4.2.        La  señora Birgit Leitz señaló en suma, que se  «allan[a]»  a las pretensiones del presente proceso (fl. 60).  

  

5.        Abierto  a pruebas el trámite, se ordenó  incorporar los  documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica  del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el  reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y  oficiar al Cónsul General de Colombia del citado país  extranjero para que enviara copia auténtica de la ley vigente  en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa (fl.  66).  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, de una parte, informó  que, «no reposa  información sobre tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en  los que la República de Colombia y la República Federal  de Alemania sean Estados Parte»,  y por la otra, allegó copia de la Nota Verbal No. 54/2017 de  28 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada de la  República Federal de Alemania remite «la  legislación vigente que concede efectos a las sentencias  judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios»  en el ámbito de la Ley de Familia de ese país (fls. 70  a 72).  

  

6.        Agotada  la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas, en  atención de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo  696 del Código de Procedimiento Civil, se corrió  traslado para alegar de conclusión, manifestando el extremo  actor que se satisfacen plenamente los presupuestos para la  prosperidad de sus súplicas  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.        Preliminarmente,  se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 12  de junio de 2015, en vigor del Código de Procedimiento Civil,  por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en  ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624  y 625 numerales 5º y 6º, del Código General del  Proceso, vigente integralmente desde el 1º de enero de 2016,  según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Administrativa.  

  

2.        La  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste  se reserve la función pública de administrar justicia,  por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen  consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, ese imperium  jurisdiccional, y  más concretamente el axioma de la independencia de los  Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica”,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).  

  

3.        Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo,  en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan  efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados  sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y  694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana  

  

«(…)  el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los  fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad,  sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento  en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en  que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas  por la legislación con el fin de precaver eventuales  ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas  sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer»  (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).  

  

4.        Para  que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de  otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el  legislador nacional diseñó un sistema mixto o  combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a  falta de ésta, en las reciprocidades, legislativa o de hecho.  

  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

  

«Para  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho»  (CSJ SC, exequatur,  17 jul. 2001, rad. 0012).  

  

Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  

  

«(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).  

  

5.        En  el sub lite, se  encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática,  pues, en respuesta al requerimiento para que informara sobre la  existencia de algún acuerdo bilateral o multilateral entre  Alemania y Colombia que regulara el reconocimiento mutuo de las  sentencias producidas en uno y otro país, la Coordinadora del  Grupo de Trabajo Interno de la Cancillería señaló  que revisado el archivo pertinente «no  reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales  en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles,  en los que la República de Colombia y la República  Federal de Alemania sean Estados Parte»  (fl. 70).  

  

6.  Corresponde, entonces, examinar si se da la segunda posibilidad de  reciprocidad, encontrándose que se encuentra plenamente  acreditada con los documentos recaudados con la nota verbal y la  copia de la legislación alemana debidamente traducida al  castellano, por medio de  la cual la Embajada de la República Federal de Alemania remite  en el idioma de origen «la  legislación vigente que concede efectos a las sentencias  judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios»  en el ámbito de la Ley de Familia de ese país (fls. 16  a 20 y fls 73 a 76),  con la que se demostró que en dicho país se reconoce  fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la  reciprocidad legislativa.  

  

En  efecto, en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en  asuntos matrimoniales el §107  (1) de la Ley sobre  el procedimiento en materia de familia prevé que «[las]  decisiones mediante las cuales un matrimonio fue declarado como nulo,  cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o  bajo mantenimiento del vínculo conyugal o mediante las cuales  se determinó la existencia  o no de un matrimonio entre los  actores, solamente se reconocen si el departamento de administración  de justicia del estado determinó que se encuentren reunidas  las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisión  fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual  ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la  decisión, el reconocimiento no dependerá de una  determinación por parte del departamento de administración  de justicia».  

  

Adicionalmente,  cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta  Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha  establecido dicha correspondencia.  

  

Así  por ejemplo, en  CSJ SC 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00,  reiterada SC6143-2014,  se dijo que  

  

«(…)  según consta en la traducción oficial que de la  legislación alemana se arrimó a la actuación,  recaudada en el proceso radicado bajo el número  11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y  oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un  matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se  reconocen cuando la administración estatal de justicia ha  determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”,  las que, en general, coinciden con los requisitos que en la  legislación interna colombiana se consagran para conceder el  exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió  la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente  para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al  trámite; que no contradiga una determinación judicial  del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur;  que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los  principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible  con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional  cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según  la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad  legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania  ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de  2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00;  1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010,  Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”».  

  

7.        Adicionalmente, para que la  providencia extranjera irradie efectos en Colombia es preciso  satisfacer las exigencias consagradas en el artículo 694 del  Código de Procedimiento Civil a la luz del entendimiento que  la jurisprudencia les ha dado, es decir, que no haya en Colombia  proceso en curso y/o sentencia ejecutoriada sobre el mismo tema; que  se haya dictado respetando el derecho del demandado en asunto  contencioso; que no verse sobre derechos reales respecto de bienes  situados en el territorio nacional cuando se inició el proceso  inicial; que no se oponga a normas de orden público, excepto  si son de procedimiento; que no recaiga sobre asuntos de resorte  exclusivo de los jueces Colombianos; y que se encuentre ejecutoriada  conforme a la ley del país de origen y que se presente en  copia debidamente autenticada, legalizada y traducida si no está  en castellano.  

  

7.1.  Observada la actuación, se destaca que Rafael Cortés  Jiménez aportó reproducción del fallo proferido  el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de  Bad Saulgau, República Federal de Alemania, mediante el cual  se decretó el divorcio de su matrimonio con Birgit Leitz y se  le «trasfiri[eron]»  a ésta «los  cuidados parentales»  respecto de los menores Paula y Simón Leitz, decisión  debidamente legalizada conforme los  artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998 que sustituyó  las autenticaciones por la apostilla. Además, aparece  trasladada del idioma alemán al castellano por persona  experta, idónea y autorizada (fls. 10 y 11 y fls. 21 y 22).  

  

  

La  firma de dicha funcionaria  igualmente fue autenticada mediante la apostilla de que trata la  citada Convención de La Haya.  

  

7.3.        Por  otra parte, la  determinación examinada no versó sobre derechos reales  constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento  de iniciarse el trámite que culminó con el divorcio,  pues, el único aspecto patrimonial a que aludió fue a  la figura de una pensión compensatoria que «se  separa y se llevará a cabo como consecuencia aislada».  

  

7.4.        Así  mismo el cumplimiento de la exigencia de que se convocara a la parte  demandada en vista de que el proceso fue contencioso, en efecto se  encuentra acreditado, pues el demandado Cortés Jiménez  compareció a la controversia a través de mandatario  judicial, lo que necesariamente comporta la debida participación  de ambos en el citado juicio; además,  no se demostró que existiera proceso en curso o fallo  ejecutoriado de los jueces colombianos sobre ese mismo asunto.  

  

7.5.        De  otra parte, las  decisiones adoptadas en relación con los menores hijos de la  pareja, en el sentido de otorgar a la progenitora «los  cuidados parentales»  no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia  sobre estos temas, con soporte en instituciones sustancialmente  idénticas.  

  

7.6.        Finalmente,  y aun cuando se superaron los anteriores requisitos, se  observa que en el presente asunto no existe la posibilidad de  verificar si lo decidido en el fallo foráneo resulta opuesto a  nuestro ordenamiento jurídico interno, pues ciertamente se  tiene que el aludido divorcio fue contencioso y en esa medida, es  de suma importancia confirmar si existe identidad en aquella  controversia con las causales de divorcio establecidas en el artículo  154 del Código Civil Colombiano -modificado por el artículo  6º de la Ley 25 de 1992-, luego entonces, y como quiera que, por  una parte, en la decisión extranjera de manera alguna se  precisó la causal o motivo invocado para adelantar el litigio,  y por la otra, la parte aquí interesada, no obstante los  requerimientos efectuados por el Despacho, hizo caso omiso, en cuanto  acreditar de manera idónea que en efecto, la controversia tuvo  origen la causal 8ª de la citada norma, como lo aseveró  en los hechos de la demanda, se concluye entonces que no se cumplió  con el requisito estipulado en el numeral 2º del artículo  694 del Código de Procedimiento Civil.  

  

8.        Con  fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte no puede  impartirle el exequátur a la sentencia proferida el 4 de julio  de 2013 por Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau,  República Federal de Alemania.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  DENEGAR el  exequátur a la sentencia proferida el  4 de julio de 2013 por el Juzgado  Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal  de Alemania, dentro del proceso de divorcio promovido por Birgit  Leitz contra Rafael Cortés Jiménez.  

  

SEGUNDO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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