Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC2303-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01366-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Rafael Cortés Jiménez, respecto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Oficial – de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre el solicitante y Birgit Leitz.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante a través de apoderada judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con Birgit Leitz y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su petición, el solicitante adujo, que,
2.1. Contrajo matrimonio civil con Birgit Leitz, de nacionalidad Alemana, el 26 de mayo de 2006; cuyo acto fue registrado en la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá. De esta unión nacieron sus hijos Paula y Simón Leitz, el 15 de mayo de 2009 y el 4 de junio de 2007, respectivamente.
2.2. Que como quiera que respecto de los divorciados mediaba la causal de «separación de cuerpos decretada judicialmente», la señora Leitz promovió el proceso contencioso referido en líneas anteriores, ante el Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania, autoridad que mediante sentencia de 4 de julio de 2013, ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente, decretó el divorcio de las partes y le otorgó a la demandante el «cuidado parental» de los hijos comunes.
3. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado a las Procuradurías Delegadas en lo Civil y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; e igualmente, en la medida que la controversia fue contenciosa, se ordenó la notificación de la precitada determinación a la señora Birgit Leitz.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la familia, puntualizó, de una parte, que la decisión objeto de homologación «no versa sobre derechos reales (…) que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso; no se opone a las disposiciones de orden público», y por la otra, «existe plena identidad de causal por la cual se decretó el divorcio [objeto de homologación] con la contemplada por la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil Colombiana, toda vez que en el numeral 8º contempla la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años». Agregando además que, si bien existen hijos menores de edad, cuya guarda y custodia fue atribuida a la progenitora, lo cierto es que «no se acordaron las medidas complementarias sobre patria potestad (…), fijación de cuota alimentaria ni sobre [el] régimen de comunicación entre padre e hijos» (fls 43 a 47).
4.1. A su vez la homóloga Delegada para Asuntos Civiles, precisó en lo fundamental, que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el demandante, en la medida que, no solo, «no se alleg[ó] prueba sumaria o constancia secretarial que demuestre [que la decisión extranjera] se encuentre debidamente ejecutoriada según las leyes procesales Alemanas», sino que, en aquella determinación, «no se dice cuál fue la causal por la cual se decretó el divorcio» (fls. 51 a 54).
4.2. La señora Birgit Leitz señaló en suma, que se «allan[a]» a las pretensiones del presente proceso (fl. 60).
5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y oficiar al Cónsul General de Colombia del citado país extranjero para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa (fl. 66).
El Ministerio de Relaciones Exteriores, de una parte, informó que, «no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte», y por la otra, allegó copia de la Nota Verbal No. 54/2017 de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada de la República Federal de Alemania remite «la legislación vigente que concede efectos a las sentencias judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios» en el ámbito de la Ley de Familia de ese país (fls. 70 a 72).
6. Agotada la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas, en atención de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado para alegar de conclusión, manifestando el extremo actor que se satisfacen plenamente los presupuestos para la prosperidad de sus súplicas
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 12 de junio de 2015, en vigor del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y 6º, del Código General del Proceso, vigente integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).
3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana
«(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).
4. Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en las reciprocidades, legislativa o de hecho.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
«Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).
Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,
«(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).
5. En el sub lite, se encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, pues, en respuesta al requerimiento para que informara sobre la existencia de algún acuerdo bilateral o multilateral entre Alemania y Colombia que regulara el reconocimiento mutuo de las sentencias producidas en uno y otro país, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de la Cancillería señaló que revisado el archivo pertinente «no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte» (fl. 70).
6. Corresponde, entonces, examinar si se da la segunda posibilidad de reciprocidad, encontrándose que se encuentra plenamente acreditada con los documentos recaudados con la nota verbal y la copia de la legislación alemana debidamente traducida al castellano, por medio de la cual la Embajada de la República Federal de Alemania remite en el idioma de origen «la legislación vigente que concede efectos a las sentencias judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios» en el ámbito de la Ley de Familia de ese país (fls. 16 a 20 y fls 73 a 76), con la que se demostró que en dicho país se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa.
En efecto, en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales el §107 (1) de la Ley sobre el procedimiento en materia de familia prevé que «[las] decisiones mediante las cuales un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentren reunidas las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia».
Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia.
Así por ejemplo, en CSJ SC 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que
«(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”».
7. Adicionalmente, para que la providencia extranjera irradie efectos en Colombia es preciso satisfacer las exigencias consagradas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil a la luz del entendimiento que la jurisprudencia les ha dado, es decir, que no haya en Colombia proceso en curso y/o sentencia ejecutoriada sobre el mismo tema; que se haya dictado respetando el derecho del demandado en asunto contencioso; que no verse sobre derechos reales respecto de bienes situados en el territorio nacional cuando se inició el proceso inicial; que no se oponga a normas de orden público, excepto si son de procedimiento; que no recaiga sobre asuntos de resorte exclusivo de los jueces Colombianos; y que se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de origen y que se presente en copia debidamente autenticada, legalizada y traducida si no está en castellano.
7.1. Observada la actuación, se destaca que Rafael Cortés Jiménez aportó reproducción del fallo proferido el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania, mediante el cual se decretó el divorcio de su matrimonio con Birgit Leitz y se le «trasfiri[eron]» a ésta «los cuidados parentales» respecto de los menores Paula y Simón Leitz, decisión debidamente legalizada conforme los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998 que sustituyó las autenticaciones por la apostilla. Además, aparece trasladada del idioma alemán al castellano por persona experta, idónea y autorizada (fls. 10 y 11 y fls. 21 y 22).
La firma de dicha funcionaria igualmente fue autenticada mediante la apostilla de que trata la citada Convención de La Haya.
7.3. Por otra parte, la determinación examinada no versó sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite que culminó con el divorcio, pues, el único aspecto patrimonial a que aludió fue a la figura de una pensión compensatoria que «se separa y se llevará a cabo como consecuencia aislada».
7.4. Así mismo el cumplimiento de la exigencia de que se convocara a la parte demandada en vista de que el proceso fue contencioso, en efecto se encuentra acreditado, pues el demandado Cortés Jiménez compareció a la controversia a través de mandatario judicial, lo que necesariamente comporta la debida participación de ambos en el citado juicio; además, no se demostró que existiera proceso en curso o fallo ejecutoriado de los jueces colombianos sobre ese mismo asunto.
7.5. De otra parte, las decisiones adoptadas en relación con los menores hijos de la pareja, en el sentido de otorgar a la progenitora «los cuidados parentales» no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia sobre estos temas, con soporte en instituciones sustancialmente idénticas.
7.6. Finalmente, y aun cuando se superaron los anteriores requisitos, se observa que en el presente asunto no existe la posibilidad de verificar si lo decidido en el fallo foráneo resulta opuesto a nuestro ordenamiento jurídico interno, pues ciertamente se tiene que el aludido divorcio fue contencioso y en esa medida, es de suma importancia confirmar si existe identidad en aquella controversia con las causales de divorcio establecidas en el artículo 154 del Código Civil Colombiano -modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992-, luego entonces, y como quiera que, por una parte, en la decisión extranjera de manera alguna se precisó la causal o motivo invocado para adelantar el litigio, y por la otra, la parte aquí interesada, no obstante los requerimientos efectuados por el Despacho, hizo caso omiso, en cuanto acreditar de manera idónea que en efecto, la controversia tuvo origen la causal 8ª de la citada norma, como lo aseveró en los hechos de la demanda, se concluye entonces que no se cumplió con el requisito estipulado en el numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
8. Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte no puede impartirle el exequátur a la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DENEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania, dentro del proceso de divorcio promovido por Birgit Leitz contra Rafael Cortés Jiménez.
SEGUNDO.- Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA