Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15359-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-02120-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Rubén Darío Quijano Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa», acceso a la administración de justicia y «principio de favorabilidad en materia penal», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el plenario, lo siguiente:
2.1. El 10 de marzo de 2008 fue condenado a 214 meses de prisión por los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
2.2. Afirmó, que «en el momento [ha] cumplido 11 años 4 meses de condena física más las redenciones reconocidas de más de 40 meses, lo que claramente lleva a concluir que a la fecha [ha] pagado más de las 3/5 partes de la pena impuesta y [su] conducta ha sido calificada como ejemplar», circunstancia por la que, deprecó la libertad condicional, pedimento que le fue negado mediante auto de 22 de febrero de 2018, determinación ratificada el 27 de agosto hogaño.
2.3. Censuró, que «existe un garrafal desconocimiento de la aplicación del principio de favorabilidad en [su] caso, téngase en cuenta tal y como se dijo en la sentencia proferida en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que las sanciones impuestas al suscrito tenían sustento en la Ley 600 de 2000, y al momento de dilucidar lo concerniente a los subrogados penales se estableció la aplicación y análisis del artículo 64 de este estatuto. En ningún momento se analizaron los elementos establecidos en Ley 1121 de 2006, en especial lo atinente al artículo 26, la cual persisten las entidades encartadas en aplicar[le] en atención a las conductas que llevaron a [su] condena, desconociendo que la conducta se cometió antes de la entrada en vigencia de dicha norma».
2.4. Refirió, que «en el caso sub examine, se cumplen los supuestos que permiten aplicar dicho principio pues: i) existe una sucesión de leyes en el tiempo. En materia de libertad condicional existe todo un elenco normativo que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. En efecto, la discusión se contrae a dilucidar si la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004, normas que eliminan la prohibición de dicho beneficio, deben o no ser aplicadas al momento de analizar la petición presentada por el accionante; ii) sin duda la aplicación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en contraposición con las leyes 890 de 2004 y Ley 906 de 2004, aparejan consecuencias tan disimiles como la posibilidad de negar o conceder el subrogado de libertad condicional y; iii) por último, existe una permisibilidad de una disposición frente a la otra».
2.5. Sostuvo, que «en este caso es evidente que se configura un defecto sustantivo respecto de las decisiones adoptadas por las entidades encartadas, en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas consagradas en la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados. Es así como en el caso que nos ocupa es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, lo que implica la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, como presupuesto indispensable para que el juez conceda o no el subrogado, además de tener en cuenta que en este momento [ha] cumplido prácticamente el 90% de la condena, teniendo siempre una conducta excelente».
2.6. Expuso, que «el estudio efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces de conocimiento deben evaluar la aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad: 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable».
2.7. Manifestó, que «frente al principio de la igualdad que se predica entre iguales, debe tenerse en cuenta que el señor GERARDO VANEGAS VELÁSQUEZ, persona que fue condenada con [él] por los mismos hechos, y al cual le fue impuesta una condena mayor a la [suya], fue beneficiario desde el año 2016 con el beneficio de la libertad condicional, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que medie una circunstancia diferente entre [ellos], por el contrario en este momento [tiene] más derecho al beneficio en atención al cumplimiento físico de un mayor porcentaje de la pena que [les] fue impuesta, sin que puedan existir 2 o más códigos judiciales que puede diferir de la aplicación en uno u otro caso, o será que cada juez tiene un código propio, desconociendo las directrices que la Ley y la jurisprudencia han trazado para generar uniformidad en las decisiones judiciales, evitando con ello un trato desigual entre los ciudadanos, premiando a unos y castigando a otros así se encuentren en las mismas condiciones».
3. Pidió, en consecuencia, se «revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca el 22 de febrero de 2018, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal el 27 de agosto de 2018, dentro del proceso No. 50001310700120080001100, decisiones que desconocieron [sus] derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Y como consecuencia de ello, se [le] conceda la libertad condicional» (fls. 1-12).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado cuestionado, informó que «por auto del 22 de febrero de 2018, negó dicho subrogado, atendiendo que uno de los delitos por el cual fue condenado RUBÉN DARÍO QUIJANO PARRA es el de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (hechos materializados desde el 20 de enero de 2007), circunstancia que impidió el reconocimiento de la libertad condicional, ello conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006» por lo que «en virtud de la norma en cita la cual a la fecha se encuentra vigente, pues la misma no ha sido derogada, este Despacho Judicial por medio de la providencia señalada, negó al condenado el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición legal, decisión que se sustentó en argumentos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial».
Relevó, que «pretende el accionante que por vía de tutela le sea otorgado el subrogado de la libertad condicional, ello atendiendo que éste muestra inconformidad con los criterios tenidos en cuenta por la Judicatura al negarle tal subrogado, asunto que fue resuelto mediante providencia de 22 de febrero de 2018, y el cual fue confirmado el 27 de agosto del mismo año en sede de segunda instancia».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de RUBÉN DARÍO QUIJANO» razonamientos que «se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión».
Precisó, que «en efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado RUBÉN DARÍO QUIJANO se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006», decisión que fue confirmada por la Colegiatura encartada que «indicó que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015)» por lo que «dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En efecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente».
Relevó, que «en el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica» situación por la que «es manifiesto que ambas normas regulan aspecto disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por “delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos”».
Expuso, que «en tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido» pues «el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa».
Finalmente, sostuvo que «respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto su coprocesado fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad» (fls. 63-72).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo, en síntesis, que «en el fallo impugnado se hace referencia exclusiva respecto de la solicitud y decisiones atacadas, sin embargo, nada se dice de los argumentos demostrativos de la violación que fueron expuestos en la acción de tutela» pues «nada se dijo en el fallo frente al desconocimiento de la aplicación del principio de favorabilidad en [su] caso, téngase en cuenta tal y como se dijo en la sentencia proferida en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que las sanciones impuestas al suscrito tenían sustento en la Ley 600 de 2000, y al momento de dilucidar lo concerniente a los subrogados penales se estableció la aplicación y análisis del artículo 64 de este estatuto. En ningún momento se analizaron los elementos establecidos en Ley 1121 de 2006, en especial lo atinente al artículo 26, la cual persisten las entidades encartadas en aplicar[le] en atención a las conductas que llevaron a [su] condena, desconociendo que la conducta se cometió antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Porque se insiste en realizar un análisis de la Ley 1121 de 2006 y de la Ley 1709 de 2014, cuando se reitera que los subrogados para el caso que nos ocupa corresponden a los contenidos en la Ley 600 de 2000, pues la conducta fue cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, es decir, que se [le] hace más gravosa la sanción, y se [le] aplica una norma que entró en vigencia con posterioridad, para el efecto de los subrogados» (fls. 76-79).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su reproche frente al auto de 27 de agosto de 2018 confirmatorio del proferido el 22 de febrero anterior, a través del cual se le negó la concesión de la libertad condicional.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Proveído de 22 de febrero de 2018 mediante el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) negó «por expresa prohibición legal la libertad condicional en favor de RUBÉN DARÍO QUIJANO PARRA» (fls. 56 vuelto-58 cuaderno 1).
3.2. Determinación de 27 de agosto hogaño a través de la cual la Colegiatura querellada confirmó la decisión de primer grado, al estimar que «en el presente caso, solicita el sentenciado se realice la verificación de los presupuestos de la libertad condicional a partir de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en consonancia con el artículo 107 ibídem que “derogó tácitamente” el contenido normativo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues afirma que la primera de ellas le resulta más favorable, al no contemplar una prohibición para conceder el subrogado penal frente al delito de secuestro extorsivo, como si lo plantea la segunda de aquellas» frente a lo cual sostuvo que «analizada la propuesta del recurrente, debe advertir la Sala que no es posible acceder a la petición elevada por Rubén Darío Quijano Parra por la potísima razón que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –norma aplicable para la época de los hechos- no ha sido derogada expresa o tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y en tal sentido, la prohibición de la señalada normatividad aún sigue vigente».
Para lo anterior, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional resultando factible concluir que «el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente lo afirma el sentenciado para solicitar la libertad condicional, pues lo cierto es que las dos disposiciones coexisten, y por tal motivo, es necesario que el juez de ejecución de penas verifique la procedencia del subrogado orientando su análisis, inicialmente, al régimen de excepciones dispuesto en la primera de las normas referenciadas».
Agregó, que «en el caso que concita la atención de la Sala y como acertadamente lo expuso el a quo, se tiene que Rubén Darío Quijano Parra fue condenado por el delito de secuestro agravado, y como quiera que se trató de un punible de ejecución permanente que inició el 18 de diciembre de 2006 y perduró hasta el 20 de enero de 2017, la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que entró a regir desde el 29 de diciembre de esa anualidad, se le hace extensiva al sentenciado, de modo que no le es posible acceder a la libertad condicional que depreca» (fls. 59 vuelto-62).
4. En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido el 27 de agosto de 2018, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el asunto.
4.1. En efecto, el ad quem encartado, para confirmar la determinación impugnada y denegar la concesión de la «libertad condicional» tuvo en cuenta que, si bien, el gestor ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo cierto es que, de conformidad con la Ley 1121 de 2006 norma que sigue vigente y coexiste con la Ley 1709 de 2014, y resulta aplicable al sub judice, es prohibido otorgar tal beneficio cuando la conducta sancionada se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 26 del referido canon, para lo cual es del caso resaltar que el quejoso fue condenado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, punible taxativamente excluido para la concesión de subrogados por lo que no se encuentra cumplido el requisito o aspecto subjetivo que exige una previa valoración de la conducta punible, evidenciándose el alto reproche social al delito cometido por el gestor.
Frente a un caso similar, la Sala manifestó:
En efecto, el colegiado enjuiciado coincidió con el a-quo en denegar la libertad condicional pretendida, en tanto, verificó que el interesado no debía ser favorecido con la misma, pues en definitiva no cumplía con una de las exigencias del legislador, esto es, que en su caso concreto la negativa giró en torno a la valoración previa de la conducta punible, frente a lo cual dijo que el aquí gestor “incurrió en un delito que le hace un potencial daño a nuestra sociedad, en tanto, fue capturado por enviar estupefacientes al vecino país de Panamá”, amén que realizó un análisis de otros factores que influyen en la decisión que debe tomar el fallador, y resolvió que no cumple con los requisitos previstos por la ley.
Hizo énfasis que la determinación tenía sustento no solo en la gravedad del delito por el cual fue condenado el recurrente, es decir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino también, por el impacto que su conducta produjo no solo en la sociedad colombiana, sino en el exterior (CSJ STC3319-2018 Mar. 8 de 2018, rad. 2017-02102-01).
4.2. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto, tal como lo sostuvo el juzgador constitucional de primera instancia, no viable tener en cuenta el principio de favorabilidad deprecado por el actor comoquiera que la Ley 1121 de 2006, se itera, está «vigente» pues no fue derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014 y es la que ha de regular el sub judice toda vez que es la norma especial que prevalece sobre la general amén que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es la aplicable.
La Sala de Casación Penal, en un asunto que mutatis mutandis guarda similitud con el ahora auscultado, denotó que
(…)
Entonces, cuando de un mismo instituto jurídico se trata, no es acertado que se pretenda aplicar las disposiciones más favorables de la norma anterior y la vigente, pues se correría el riesgo de transformar el sentido de dicho instituto, invadiendo en tal escenario, la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la ley (CSJ STP11556-2018 Sep. 4 de 2018, rad. 100088).
5. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Sala ha señalado:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 01562-00
Además, sobre el particular ha reiterado la Corte, que:
[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015).
6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA