STC15358-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00561-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Álvaro Ernesto Largo frente a los Juzgados Diecinueve de Familia y Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de la ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos que Ingry Paola Agudelo Rojas le sigue, rad. 2017-00506.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto lo actuado allí desde el mandamiento de pago.

2. En suma, refirió que una conciliación de 18 de abril de 2008, que le asignaba la obligación de solventar la mitad de los gastos de estudio de su descendiente, en atención a la requisitoria que elevó por el cambio de situación económica, fue modificada el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, lugar que la madre mencionó como domicilio del menor en una disputa previa por el cuidado del mismo, pero no pudo hacer que ésta compareciera porque “nunca quiso volver a ver[lo] y mucho menos enterar el paradero de su hijo”.

Sostuvo que consignó cumplidamente los nuevos valores en una cuenta del Banco AV Villas, pero la progenitora le inició el cobro de las cuotas de sostenimiento entre mayo de 2011 y julio de 2017 con fundamento en el primer acuerdo, a lo que su apoderada no se opuso, emitiéndose auto de seguir adelante el recaudo.

Agregó que en vista de lo anterior alegó una nulidad que antes de pasar el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución, el Diecinueve de Familia rechazó aduciendo inexistencia de causal, lo que estima injusto porque, según su criterio, en cualquier momento el fallador puede sanear el proceso y es claro que no debe el monto que se le reclama.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera remitió copia de su proveído de 14 de junio de 2013 (fl. 47).

2. La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que no tiene injerencia en las actuaciones de las Comisarías de Familia (fl2. 52 y 53).

3. El Juzgado Diecinueve dijo que conforme el sistema de consulta TYBA el libelista se notificó de la orden de apremio a través de abogada, pero no contestó ni pagó, por lo que se prosiguió el cobro. Explicó que la alegación de invalidez fue desechada porque los hechos en que se fundó debieron exponerse como excepción previa mediante reposición y por no apoyarse en motivo legal específico (fls. 56 y 65).

4. La Comisaría 9ª de Familia de Bogotá dio cuenta de las gestiones que adelantó entre 2010 y 2012 con ocasión de trámites de “conciliación”, a la última de las cuales no asistió Ingry Paola (fl. 59).

5. La Comisaría 10 de Familia de Bogotá hizo un recuento del ritual administrativo cumplido a raíz de conflictos entre los nombrados padres en relación con su niño (fls. 61 al 63).

6. El Banco AV Villas allegó trasunto de los extractos de la cuenta bancaria abierta en 2011 a nombre del reclamante y su pequeño (fls. 67 al 74).

7. El Banco Agrario de Colombia S.A. dijo que es un mero ejecutor de los designios de los órganos de la judicatura, pero no ha lesionado prerrogativa alguna por lo que carece de legitimación por pasiva y debe ser desvinculado (fls. 77 al 84).

8. Ingry Paola Agudelo Rojas afirmó que el pleito compulsivo está debidamente soportado en títulos vigentes y se debe al incumplimiento de las obligaciones del padre desde 2011 (fls. 86 al 92).

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

1. No prodigó la protección porque el censor no agotó los dispositivos comunes establecidos legalmente para obtener lo que aquí busca, toda vez que no recurrió la orden de pago, amén de que la misma data de 24 de julio de 2017 por lo que tampoco se colma la prontitud requerida (fls. 93 al 107).

2. El querellante opugnó sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 187).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

Atinente al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora, pues, concederlo en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido deteriorado por el obrar que ahora reprocha.

Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado que en

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Y en otra oportunidad, entre muchas, que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

A tales presupuestos se suman los específicos sobre resoluciones “judiciales”, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y “sustantivo”, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los sentenciadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. En tal orden de ideas, para la Sala es claro que la guarda deprecada no se abre camino, toda vez que Álvaro Ernesto Largo desperdició las herramientas inmediatas de defensa, puesto que habiéndole sido rechazada de plano el 31 de julio de 2018 la súplica de nulidad que elevó, porque los hechos en que la sustentó ha debido exponerlos utilizando las excepciones preliminares y, además, no la basó en ninguno de los motivos que contempla la ley adjetiva (art. 133, C.G.P.), ha debido y podido proponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 ídem para exponer las razones que sólo ahora plantea en esta sede, memorándose que el mismo procede, “ Salvo norma en contrario” que aquí no hay, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, pero no alega ni demuestra que lo haya hecho.

Otro tanto puede decirse en relación con las diligencias anteriores y que precisamente buscaba remover con esa invalidez, toda vez que no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, siendo igualmente procedente el horizontal precitado; tampoco “excepcionó”, ni al auto de continuar la cobranza opuso reparo por el mismo camino, dejadez a la que se aúna que no colma el postulado de “inmediatez”, toda vez que desde cuando se produjeron tales actuaciones, 24 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018, hasta la interposición del auxilio el 3 de octubre pasado transcurrió holgadamente el plazo que conforme se dijo previamente resulta admisible para proponer una querella de esta índole, sin que se excuse la tardanza.

Así las cosas, no es dable admitir que por medio de este trámite se solucionen temas que correspondía dirimir al funcionario que conocía del asunto, en espacios que el denunciante no suscitó oportunamente, pues esta senda preferente no fue concebida como un elemento sustitutivo de los establecidos por la ley para oponerse y que el disconforme desaprovechó como consecuencia de su incuria.

Ahora, si el descuido se debe a alguna negligencia de quien designó para intermediar sus intereses ello no modifica lo expuesto, por cuanto jurídicamente esa omisión se le atribuye a la parte, sin perjuicio de la facultad de presentar las quejas que estime pertinentes por el presunto obrar negligente de la profesional del derecho.

3. En tal virtud, se ratificará la resolución objeto de esta alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA