STC15893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15893-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03679-00
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Metroaseo Ltda. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la entidad acusada.

2. Manifiesta, en síntesis, que el 17 de octubre de 2018 solicitó a la convocada que le suministrara «copias del recibido del oficio DEAJPRO18-826 fechado en febrero 22 de 2018 [compulsa de copias], dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico» y de la respuesta que suministró esa corporación, pero hasta el momento no se ha pronunciado sobre su escrito.

3. Pide que se ordene a la querellada que conteste de fondo su memorial (f. 6).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el auxilio por «hecho superado», en la medida en que el oficio (compulsa de copias) fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 22 de febrero de 2018 y agregó que esa corporación no ha dado respuesta (ff. 25 y 26).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lesionó la prerrogativa denunciada por no pronunciarse sobre la solicitud radicada por la actora el 17 de octubre de 2018.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:

«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Lo anterior pone en evidencia una transgresión al derecho de petición, pues, tal como se advirtió, la presentación de la solicitud impone el deber de dar respuesta y ponerla en conocimiento de la interesada, lo cual no se acreditó. Sobre el tema se ha indicado que:

«(…) no basta con brindar respuesta, sino, es menester ponerla en conocimiento, lo que no fue demostrado…En relación con el tema la Sala ha expuesto…(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (CSJ SC, 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 30 de octubre de 2013, exp. 00377-01), CSJ. STC de 5 de febrero de 2014, STC894.

3.2. Finalmente, a pesar de que la accionada alega la configuración de un «hecho superado» en el trámite de la acción, bajo el argumento de que envió el oficio contentivo de la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y que dicha corporación no le ha comunicado nada sobre el particular, no demostró que hubiera contestado a Metroaseo Ltda. la petición que radicó el 17 de octubre de 2018.

4. Conclusión.

El presente resguardo se concederá al corroborarse la afectación de la prerrogativa denunciada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER amparo al derecho de petición incoado a través de la acción de tutela referenciada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta a la accionante a la solicitud que presentó el 17 de octubre de 2018.

TERCERO: Entérese a las partes lo aquí resuelto por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde a la tutela nº 11001-02-03-000-2018-03679-00)