Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC994-2018
Radicación n.º 11001 02 04 000 2017 01685 01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación presentada por Jairo Manuel Ospino Gómez, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela que aquel instauró contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
En síntesis, se cuenta que el accionante fue condenado a 179 meses de prisión por el homicidio simple en circunstancias de mayor punibilidad, en virtud de lo cual se encuentra recluído en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla. Mediante auto de 15 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa no accedió al beneficio administrativo de permiso de salida de 72 horas basado en que no cumplió con uno de los requisitos que para el efecto prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, específicamente por estar requerido por otra agencia judicial; apelada esa decisión, la Sala Penal de la Colegiatura convocada la confirmó por la misma razón el 13 de febrero del año anterior.
En esa oportunidad sostuvo que sí cumplió todas las exigencias enlistadas en la norma referida y que el a quo omitió evaluar los certificados de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación conforme a los cuales no es llamado por ningún otro organismo estatal. Sin embargo, en esta ocasión introduce un elemento adicional referente a que el “requerimiento” que impidió otorgar la petición recae sobre una persona distinta, de lo que afirmó tener prueba documental.
Con ese norte, imploró que se ordene a la autoridad encargada de vigilar la sanción que confiera la autorización en comento.
2. El extremo pasivo estimó que las determinaciones confutadas no revelan la transgresión que se le atribuye, debido a que se ajustan a los parámetros legales que gobiernan la situación puesta de presente. Por consiguiente, suplicaron desestimar la súplica.
Se negó el ruego porque la alegación que se trajo a este sendero no fue descubierta en las instancias pertinentes para dilucidarla, de un lado, y de otro, debido a que el libelista puede intentar nuevamente el “beneficio administrativo”. Inconforme, impugnó, básicamente, insistiendo en las razones que esbozó desde el inicio.
CONSIDERACIONES
1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como otro escalón para controvertir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual ante la acción dañina u omisión de una entidad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para hacer valer sus intereses o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso, es palmario que el gestor anhela el quebrantamiento de los proveídos que en ambas “instancias” (la última data de 13 de febrero de 2017) le cerraron la posibilidad de ausentarse temporalmente de las instalaciones donde se halla privado de la libertad; y para conseguirlo afirma que no es él de quien las bases de datos del INPEC registran que está implicado en otra pesquisa punitiva, circunstancia que condujo a proferir las resoluciones reprochadas.
Ese discurso no fue propuesto en aquel momento y, por lo mismo, no se desarrolló por los demandados. De manera que tomar partido actualmente sería tanto como pasar por alto la facultad de esos funcionarios y sugerir que esta especial jurisdicción está concebida para tan conveniente propósito.
Más concretamente, si el recurrente aduce haber esclarecido el supuesto error que originó la negativa del permiso en cuestión, por tratarse eventualmente de un hecho novísimo y sobreviniente ha debido someterlo a consideración de los servidores competentes en aras de que se reevalúe el punto, y no acudir directamente a esta vía que, como se sabe, es residual, o lo que es lo mismo, sólo se acude a ella cuando se han agotado las otras que consagra el ordenamiento positivo patrio, tanto más si, en cuenta se tiene que “las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal” (CSJ STP, 11 oct. 2007, rad. 33437).
Así, no le es permitido a la Corte en el terreno supralegal anticipar o reemplazar los razonamientos que sobre ese nuevo elemento puedan adoptar los jueces de la causa. Es allá y no aquí donde corresponde primeramente ventilar todo cuanto rodee la confrontación.
Sobre el particular, se tiene dicho:
“[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (STC14741-2017)
3. Siendo ese el panorama el amparo se torna improcedente, lo que conlleva necesariamente a confirmar la providencia embatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA