Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC993-2018
Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00468-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por José Nicolás López Payares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito; la Inspectora Dieciséis Urbana de Policía; el Delegado del Ministerio Público de esa ciudad, Merelda Ramona Bernal de Arcila, María Josefa Roca Retamoso y William Portillo Cárdenas intervinientes del juicio ejecutivo número 1998-0296-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa por lo que pidió «decretar la nulidad de la actuación celebrada el día 08 de noviembre de 2017 (…) ordenar a los accionados cesar cualquier acto de perturbación (…)».
Relató que en esa data se llevó a cabo la diligencia de entrega ordenada por el juzgado convocado en el ejecutivo de Merelda Ramona Bernal de Arcila (cesionaria), y María Josefina Roca Retamozo contra Víctor Morato Martínez, decretada desde el 9 de septiembre de 2009 y suspendida el 9 de marzo de 2010; que al constatar que las medidas y linderos no coincidían con el bien objeto de la actuación, la comisionada y el Ministerio Público decidieron perturbar la posesión que ostenta en el predio colindante y «procedieron a rodar la cerca que [lo] divide» y que ocupa.
Adujo que ante las presuntas inconsistencias en el metraje de un bien que es objeto de entrega con ocasión de remate se debe notificar a los que se puedan ver afectados con ese acto, esto es a los propietarios y/o poseedores de los circundantes; que el procedimiento para determinar la cabida y mojones de un fundo es el litigio ordinario de deslinde y amojonamiento, no un proceder policivo; que la propiedad y posesión de la heredad afectada la ha tenido su familia desde 1985 a la actualidad, donde han permanecido pacíficamente con ánimo de señores y dueños y han pagado impuestos.
Agregó que la funcionaria policial invocó normas del derogado Código de Procedimiento Civil para validar sus irregularidades; que desde el 2009 han trascurrido más de nueve años, por consiguiente había perdido competencia para adelantarla contrariando el ordenamiento establecido en el artículo 206 del Código de Policía, en especial lo señalado en el parágrafo primero.
2. El Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dijo desconocer las razones de la demora en el cumplimiento del exhorto ordenado; que el promotor se equivoca al manifestar que el despacho tenía que ponerle en conocimiento el decurso, ya que no era sujeto procesal del mismo.
La Inspectora Dieciséis de Policía, relató los pormenores de la misión, en lo relativo al alinderamiento del inmueble a entregar y que tuvo la participación de un perito y el auxilio de una Topógrafa; que la aplicación normativa dada al asunto se hizo con fundamento en el artículo 624 del Código General del Proceso.
Los demás interesados guardaron silencio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó el auxilio porque el gestor contaba con otros medios de defensa, para en ese contexto ventilar las inquietudes aquí planteadas (fls. 82 a 90).
El veredicto fue recurrido por el interesado quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo (fls. 101 y 102).
CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de ritualidades y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo deprecado por José Nicolás López Payares, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no ha hecho uso de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para el impulso del proceso de deslinde y amojonamiento a lugar y exponer allí las inquietudes que por esta ruta excepcional propone.
Dicho trámite se encuentra previsto en los artículos 400 y s.s. del Código General del Proceso y tiene como finalidad «conservar a cada una de la partes la integridad de su fundo».
Es por ello que el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que López Payares pretende un pronunciamiento anticipado de este escenario preferente, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta senda residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (SC de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; citada en STC20906-2017, entre otras).
3. Además de lo anterior, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
4. Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta «actuación irregular» de la funcionaria comisionada, es pertinente memorar que le incumbe ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
En torno a este tema la Sala ha manifestado
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)” (CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00).
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará el veredicto examinado, por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA