STC995-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC995-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00824-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 15 de noviembre de 2017 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Sandra Milena Arbeláez Garzón contra el Juzgado Décimo de igual especialidad y ubicación, con vinculación de la Comisaria Primera, la Defensoría, ambas de Familia y el Ministerio Público, adscritos a la sede reprochada.

ANTECEDENTES

1. La vocera denunció la vulneración del debido proceso, presuntamente desconocido por el querellado, y pidió invalidar la providencia de 12 de octubre de 2017, y ordenar proferir otra en la que se avale lo resuelto por la precitada Comisaria en la Resolución de 11 de agosto pasado.
2. En apoyo de lo anterior dijo, en síntesis, que el 4 de julio de 2015 la renombrada Comisaría le impuso una medida de protección a Edvin Guillermo Camelo, y el 6 de junio de 2017 ella denunció, por segunda vez, que éste había desatendido tal directriz legal y anexó los soportes necesarios para validar su dicho, tanto así que el 11 de agosto siguiente la misma entidad le impuso treinta (30) días de arresto y envió el trámite al despacho criticado antes aludido para agotar la fase de consulta, pero en esa instancia el pasado 12 de octubre se revocó la determinación revisada porque, según la juzgadora, no se constató el comportamiento nocivo endilgado a su ex esposo, pese a que tales circunstancias fueron debidamente documentadas.

3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo porque encontró admisible la postura fustigada se fundó en argumentos fundados y que, por tanto, no pueden ser derribados por esta vía, so pena de desconocer, sin haber lugar a ello, la independencia que el Estado confiere a los operadores jurídicos para llevar a cabo su labor jurisdiccional (fl. 235 a 241).

4. La actora impugnó insistiendo en los supuestos esbozados en su escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad de los encargos de resolver la conflictividad jurídica, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).

2. En el sub judice, pronto se advierte que no era viable dispensar auxilio porque la actuación censurada no refleja atropello, habida cuenta que los fundamentos que le sirven de respaldo enmarcan dentro de lo razonable y permiten constatar que, para construir su silogismo, la juzgadora apreció y ponderó -bajo las reglas de la sana critica- el ingrediente probatorio allegado al diligenciamiento en cuestión, de cuyo análisis dedujo, según lo explicitó en sus motivaciones, que la quejosa no respaldó el sustento de su exposición, lo que impedía dar por cierta la contravención endilgada a su ex compañero marital.

Al respecto, dicho órgano enfrentó la evidencia obrante en el plenario y advirtió que de la revisión de las «fotografías aportadas y las conversaciones del WhatsApp» no le era posible inferir «que han existido las agresiones verbales que relata la querellante en el hecho tercero de su escrito de incumplimiento por lo tanto las pruebas aportadas carecen de conducencia», y más adelante enfatizó que:

(…) Comoquiera que con anterioridad se ha señalado que los hechos enunciados por la señora SANDRA MILENA ARBELAEZ GARZÓN en los numerales 1 y 2 no serán tenidos en cuenta, no se le dará valor probatorio al medio magnético CD aportado, teniendo en cuenta que carece de conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar la ocurrencia de las agresiones verbales presuntamente acaecidas el 26 de mayo (….).

Prosiguió, así:

(…) De la pericia aportada por la querellante SANDRA MILENA ARBELAEZ GARZÓN, es evidente que la querellante se encuentra afectada psicológica y emocionalmente por los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que ha sufrido, pero, el dictamen aportado no conduce con certeza a demostrar la ocurrencia del hecho objeto de estudio (….).

Dijo también que «En el interrogatorio realizado a la querellante, no se hace referencia al hecho de Violencia Verbal objeto de estudio, por lo tanto no se le dará valor probatorio» y acto seguido dijo que «frente al testimonio del menor MANOLO CAMELO ARBELAEZ, se tiene que este desmiente la versión de su progenitora cuando asegura que fue ella quien le solicitó al señor EDVIN GUILLERMO CAMELO llevar la ropa sucia a la peluquería, lo que demuestra que el encuentro no fue producto de la persecución por parte del señor CAMELO, por el contrario, se trató de un evento acordado».
Por último, refirió que «frente a las agresiones verbales que denuncia la querellante ocurridas presuntamente el 26 de mayo de 2017, encuentra el despacho que no se cuenta con los elementos materiales probatorios que demuestren la ocurrencia de los hechos, máxime cuando el menor entrevistado refiere que “palabras soeces no sé por qué mi mamá exagera mucho las cosas».

3. En ese contexto, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta superior, toda vez que el proveído cuyos apartes han sido transcritos muestran que la implicada valoró en forma individual y también en conjunto el haz demostrativo arrimado al dossier, de cuyo examen concluyó que la impulsora no justificó la existencia de las agresiones que supuestamente le perpetró su ex pareja, sin que ese raciocinio muestre un actuar desviado del ordenamiento, o constituya una conducta arbitraria que deba ser corregida por este sendero excepcional, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).

Téngase en cuenta que en el plano probatorio es donde más libertad tiene el juez para apreciar los elementos de persuasión presentados por los contendientes, sin que, en principio, tal construcción lógico deductiva pueda ser reexaminada o descalificada a petición de aquella de las partes a quien no benefició, pues ello ofendería al sistema de la libre apreciación racional sobre el que cabalga la construcción del derecho; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una labor en la que mejor se ve reflejada la autonomía que legalmente le es conferida a los operadores para cumplir su misión institucional de administrar justicia.

Con todo, nótese que la intervención supralegal en las controversias jurídico procesales solamente encuentra razón de ser cuando se tiene a la vista (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es absolutamente necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas.

En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas para la definición de los pleitos aun cuando el quejoso presente una deducción más refinada de la prueba que se le puso de presente al fallador, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía:

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).

Es que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (STC 5860-2017).

4. Por tanto, como el veredicto opugnado no muestra visos de ilegalidad, ni derivó de un proceder antojadizo o torticero, pues es coherente con la realidad procesal, ello frustra la intromisión pedida, por lo que se prohijará lo resuelto en la instancia anterior.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

5