STC2583-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2583-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00007-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento S.A. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” iniciado por la aquí gestora respecto de Leonicio Aldana Gil (QEPD).

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento S.A. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 25 a 27):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado convocado libró mandamiento de pago el 30 de julio de 2010.

2.2. Estando en curso la notificación del anterior proveído al allá demandado, ese pleito fue suspendido en virtud de un “proceso de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006)” iniciado por el ejecutado.

2.3. Por el fallecimiento del deudor, se “regresó el expediente” al estrado querellado, en donde la tutelante requirió “(…) el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Leonicio Aldana Gil (…) y de su cónyuge supérstite, María Amanda Mejía Lozano (…)”, a lo cual accedió el juez el 21 de marzo de 2017.

2.4. El 9 de junio pasado, el funcionario judicial dejó sin efectos la determinación antedicha.

2.6. Aduce que como consecuencia de lo precedente, ese compulsivo “(…) se encuentra inactivo y cultivando una flagrante prescripción extintiva de la obligación (…)”.

3. Implora invalidar lo actuado desde el 9 de junio anterior.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 46 y 47).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [L]a parte accionante al interior del proceso no manifestó su inconformidad frente a cada una de las providencias censuradas haciendo uso de los recursos ordinarios en las oportunidades procesales señaladas por la ley (…)” (fls. 49 a 51).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora explicando:

“(…) [S]i bien es cierto las decisiones deben ser atacadas mediante los recursos ordinarios, también es muy acertado afirmar que entratándose (sic) de autos ilegales, éstos no cobran ejecutoria material, y en ese orden de ideas no existiría el obstáculo advertido (…)” (fls. 55 a 60).

2. CONSIDERACIONES

1. GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento S.A. critica la determinación de 9 de junio de 2017, donde el despacho querellado dejó sin efectos la de 21 de marzo de esa anualidad, en la cual había dispuesto “(…) el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Leonicio Aldana Gil (…) y de su cónyuge supérstite, María Amanda Mejía Lozano (…)”.

Asimismo, objeta las providencias 4 de julio y 9 de agosto de 2017, en donde el juzgador acusado manifestó “estarse a lo resuelto en el proveído de 9 de junio de 2017”, desestimando los requerimientos efectuados por la hoy quejosa para “(…) permitir que el proceso avanzara con la notificación de los herederos del litigante fallecido (…)” (sic).

2. Respecto de las dos primeras decisiones anotadas, la demanda de amparo interpuesta el 16 de enero pasado (fl. 1) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego del proferimiento de esos autos, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara de lado lo precedente, tampoco saldría avante el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la acá quejosa no formuló el recurso de reposición procedente frente a ninguna de las tres providencias reprochadas, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso2. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas determinaciones.

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.

No se validará el aserto esgrimido por la tutelante en su impugnación para justificar su comportamiento desidioso, por cuanto, contrario a lo allí aseverado, las actuaciones reprochadas no son “ilegales”, pues se encuentran ejecutoriadas y fueron proferidas por la autoridad judicial competente, siguiéndose los derroteros legales aplicables a la materia.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC2583-2018
Radicación nº. 73001-22-13-000-2018-00007-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 73001 22 13 000 2018 00007 01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»8, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO

Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar a continuación las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó, toda vez que revisado el expediente advierto que lo procedente es salvar voto.

1. La confirmación de la negativa a conceder la protección constitucional reclamada se fundó esencialmente en dos razones: La desatención del principio de inmediatez, y la improcedencia de la acción bajo el entendido de que a ella se acudió para subsanar la desidia de la accionante, quien dentro del proceso no formuló el recurso de reposición contra las providencias cuya legalidad cuestionó en su queja constitucional.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta de manera evidente garantías de superior valor como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron requerimientos de naturaleza procedimental.

En ese sentido, la Corte ha considerado en varios de sus pronunciamientos que debe superarse la mencionada exigencia formal ante la trascendencia constitucional del debate planteado, procediendo a analizar si ha existido o no la violación de garantías superiores que se alega (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01; CSJ STC8909-2017, Rad. 2017-01328-00, entre otras).

Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).

Por eso, ni la formulación tardía de la solicitud de amparo, ni la falta de utilización del mecanismo ordinario de defensa, pueden privar a la tutelante del goce efectivo de sus derechos fundamentales, precisando que, en lo concerniente a la inmediatez, el quebranto denunciado tiene la característica de permanecer en el tiempo, porque las equivocadas determinaciones de la autoridad accionada han conducido a la inactividad del proceso con repercusión en la eventual configuración del medio extintivo de la prescripción contra el acreedor demandante, menoscabo que aún está generando efectos jurídicos.

2. En el asunto sub-judice, la Sala debió reparar en que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo al fundar las decisiones reprochadas por la ejecutante, en normas que de ninguna manera tenían aplicación en la controversia por regular una clase de litigio diferente al que había sido puesto bajo su conocimiento, dejándose de aplicar las disposiciones que proveían la solución a las cuestiones debatidas en el juicio compulsivo a efectos de dar continuidad al trámite.

Con lo anterior, quebrantó los derechos al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia de la ejecutante, vulneración que hacía inexcusable la concesión de la protección constitucional.

En efecto, la juez del conocimiento estimó aplicables los preceptos del Código General del Proceso al concluir que como al demandado «no se le alcanzó a notificar» la providencia de mandamiento de pago, porque falleció en el curso de la ejecución, el trámite «no se puede catalogar como un proceso en curso sino como un proceso nuevo y por consiguiente tiene que someterse íntegramente a la legislación vigente».10

En cuanto a las repercusiones que en el trámite generaba la muerte del deudor, concluyó la inexistencia de una causal de interrupción por ese hecho, debido a que no se podía «hablar de proceso», por cuanto «no se ha trabado la litis», razón por la cual tampoco era necesaria la citación de los herederos como sucesores procesales.

En los proveídos siguientes y en respuesta a las peticiones presentadas por el apoderado judicial de la ejecutante, en las que manifestó su inconformidad con la tesis planteada por la juzgadora, ésta ordenó estarse a lo resuelto, de modo que no adoptó las medidas legales tendientes a redireccionar la actuación bajo las disposiciones aplicables al asunto.

3. El análisis contenido en la determinación adoptada por la Sala, eludió las evidentes desviaciones del ordenamiento jurídico en que incurrió la autoridad judicial accionada, pues desconoció que la existencia del proceso judicial se predica desde que la demanda es sometida al conocimiento del juez competente y no a partir de la integración del contradictorio o del momento en que «se traba la litis», por lo que carece de toda justificación legal la calificación que le dio al trámite de no ser un «proceso en curso», sino un «proceso nuevo» para efectos del tránsito de legislación procesal.

La consideración anterior, amén de notoriamente desacertada, resultó lesiva del derecho al debido proceso de las partes, pues ignoró que el legislador fijó una serie de reglas cuya observancia es obligatoria para el juzgador con miras a determinar si las controversias puestas bajo su conocimiento continuaban regidas por el Código de Procedimiento Civil o entraban bajo la regulación del Código General del Proceso, situación que dependía, esencialmente, de la fase en que se encontraban o de las actuaciones surtidas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva reglamentación.

Así, el artículo 625 del último estatuto citado estableció, que tratándose de procesos ejecutivos, los que estuvieran en curso se tramitarían «hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior» y vencido dicho término «el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso» (el subrayado es propio).

En virtud de la preanotada regla y dado que la ejecución promovida por la sociedad tutelante inició con demanda asignada por reparto el 29 de enero de 2010 y para la fecha en que comenzó a regir el estatuto procesal general no se hallaba fenecida la oportunidad para formular excepciones, teniendo en cuenta que a ese momento ni siquiera se había notificado la orden de pago al deudor, la juez accionada estaba en la obligación de tramitar el proceso conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hasta que venciera el término para excepcionar señalado en esa normatividad, de ahí que al concluir lo contrario, obró en contravía de lo estatuido por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, los artículos 1289 del Código Civil y 492 del Código General del Proceso si bien aluden al derecho del asignatario de aceptar la herencia o de repudiarla y la obligación del juez de requerirlo para que efectúe esa declaración, llamamiento que se extiende al cónyuge o compañero sobreviviente para que indique si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso, son preceptos que no eran aplicables a la controversia conocida por la accionada, porque su ámbito de aplicación se encuentra en el proceso de sucesión y no en la acción de recaudo judicial.

En consecuencia, la juzgadora incurrió en un grave equívoco al ordenar el previo requerimiento a los herederos y esposa del deudor a fin de que en el plazo conferido por la primera de las normas precitadas11, realizaran la manifestación correspondiente en relación con la herencia, porque la norma aplicable era el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si los herederos que fueron notificados del mandamiento ejecutivo «no manifiestan su repudio de la herencia» en el término para proponer excepciones «se considerará que para efectos procesales la aceptan».

De la misma manera, al considerar que no se produjo la interrupción del proceso con la muerte del demandado, dejó de aplicar el artículo 168 ejusdem, a cuyo tenor «el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem»12, hecho que se presentó en el proceso adelantado por la accionante, ante el cual la funcionaria judicial, tan pronto tuvo conocimiento del mismo, debió proceder de la forma señalada en el precepto siguiente, esto es, ordenar la citación del cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o del curador de la herencia yacente, según fuere el caso.

Cumplido lo anterior y vencidos los diez días siguientes a la notificación de los citados -término que la ley les otorga para que comparezcan-, «o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso», para continuar con ellos el trámite de la ejecución, toda vez que en los términos del artículo 60 ídem tienen la calidad de sucesores procesales del deudor.

4. El manifiesto desconocimiento de las normas adjetivas aplicables a la controversia, acto que acarreó la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de la tutelante, imponía, en mi criterio, la intervención de la Corte como juez de tutela.

En consecuencia, a mi juicio, debía revocarse la sentencia proferida por el a quo constitucional y en su lugar, dejar sin efecto las providencias reprochadas y ordenar a la accionada adoptar las medidas tendientes a la citación de las personas referidas por la ley como sucesores procesales del deudor a fin de proseguir con ellos el trámite del proceso.

5. Por otra parte, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional13, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente, y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando aborde el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre éste, pues las afirmaciones consignadas al respecto en la providencia corresponden a una opinión personal del ponente.

Si en gracia de discusión se admitiera su aplicabilidad, lo que se evidencia es que no se realizó, pues de haberse efectuado se habría encontrado quebrantada la garantía que consagra el artículo 8º (numeral 1º) del instrumento internacional al que se aludió, dado que a la tutelante no se le aseguró el goce de su derecho a ser oído por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos» de orden civil.

Además, con la decisión adoptada en esta sede no se le garantizó la disponibilidad de un «recurso efectivo» para protegerla de actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, aun si el quebranto se produjere en ejercicio de una función pública como la judicial, como tampoco se resguardó su prerrogativa de que la «autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado» decida «sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso» (art. 25 numerales 1 y 2 de la Convención), pues en este caso, a pesar de la protuberante violación de garantías supralegales, la Sala hizo prevalecer condiciones formales de procedibilidad de la acción de tutela sobre los derechos sustanciales involucrados.

En los términos que preceden, dejo consignadas las razones de mi disenso con lo decidido.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00

3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
10 Folio 14, cno. 1.
11 De acuerdo con esta norma, el asignatario «será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda», plazo que puede aumentarse a un año en caso de ausencia, ubicación distante de los bienes heredados, o de otro grave motivo, y en ese periodo «no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria».
12 Debido a la derogatoria del artículo 1434 del C.C por el art. 626 (literal c) del C.G.P., se aplica esta causal de interrupción en lugar de la prevista en el numeral 3°.
13 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.
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