STC2584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2584-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-01117-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Castro Ortiz, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del asunto disciplinario seguido respecto del aquí interesado.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, “a la prueba” y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. De las manifestaciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en síntesis, los siguientes:

2.1. El 22 de enero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se iniciaron diligencias disciplinarias frente al interesado, con ocasión de la queja formulada por el exmilitar Álvaro Gamba Quiroga, derivada del presunto incumplimiento de los deberes que como defensor tenía en el juicio penal seguido en su contra.

2.2. Agotado el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2016, el precitado juzgador, tras estimar infringidas las obligaciones dimanadas de su condición de abogado, lo condenó a un año de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2.3. Respecto de esa determinación, el querellado impetró recurso de apelación y solicitó la nulidad por falta de competencia territorial; pedimentos ambos despachados desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de abril de 2017.

3. Tras aducir que la salvaguarda es tempestiva porque la sanción se registró en agosto de 2017, exige, en concreto, anular las diligencias surtidas “(…) incluso hasta el momento de la apertura de la investigación”, y rehacer las actuaciones (fl. 40).

4. Del extenso ruego tuitivo (fls. 1-41), se colige que cuestiona específicamente (i) la carencia de atribuciones del colegiado de primer grado para conocer del decurso, pues el negocio jurídico base de la denuncia disciplinaria se ejecutó en Medellín y no en esta capital; y (ii) el indebido rechazo de los testimonios de Máximo Duque Piedrahita, Nicasio Martínez y Armel Guzmán, conducentes a demostrar la rectitud de su gestión.

1.1. Respuesta de los accionados

El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las súplicas, y recalcó no haber violado garantía alguna (fls. 75-82); similar manifestación elevó el Consejo Seccional fustigado, quien añadió que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer del amparo, por cuanto debía aplicarse la “excepción de inconstitucionalidad” frente al Decreto 1983 de 2017 (fls. 75-82).

2. La sentencia impugnada

Rechazó el pedimento enfilado al empleo de la “excepción de inconstitucionalidad”, argumentando que existía otra vía para cuestionar la licitud del mencionado Decreto 1983 de 2017, la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, cuyo ejercicio posibilitaba requerir, ante la autoridad judicial correspondiente, su suspensión.

Finalmente, desestimó la salvaguarda porque de las decisiones confutadas no se desprendía irregularidad ninguna susceptible de permitir la injerencia del juez constitucional (fls. 119-133).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor (fls. 158-162).

2. CONSIDERACIONES

1. El presente auxilio se cifra en establecer si con la actuación desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura se violentaron los derechos de Jaime Castro Ortiz, al sancionarlo con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión.

2. De entrada, se advierte el fracaso del reclamo, porque el amparo interpuesto el 6 de diciembre de 2017 (Cfr. fl. 61), no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes desde cuando se expidió la resolución de segundo grado censurada, vale decir, la del 26 de abril de esa anualidad, con la cual se clausuró todo el debate en el comentado juicio.

Esa tardanza, por sí misma, desvirtúa la finalidad del resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

En relación con lo recién razonado esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las querelladas y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Para la Sala, la tesis esgrimida por el opugnador, en aras de justificar el retardo en la presentación de la acción, no es de recibo, por cuanto es patente, el supuesto quebranto de sus prerrogativas se produjo, sin atisbo de duda, con la decisión de segundo grado expedida el 26 de abril de 2017, por tanto, desde esa fecha estaba facultado para hacer uso de esta protección; empero, como se vio, no actuó de esa manera.

4. Al margen de lo descrito, se advierte asimismo la improcedencia del auxilio pues la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, y en cuya virtud, se insiste, finiquitó el comentado litigio (fls. 44-60), no se muestra irregular hasta el punto de poderse predicar, respecto de ella, la existencia de una vía de hecho, porque en su cuerpo se explicitaron las razones por las cuales era inviable atender los argumentos de la nulidad y los de la alzada.

En relación con lo primero, en lo medular adujo el sentenciador:

“Se tienen como argumentos del investigado para solicitar la nulidad que el a quo [es decir, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá], no era el competente territorialmente para conocer sobre la queja presentada por el señor Álvaro Alfredo Gamba, pues el contrato de prestación de servicios firmado entre el quejoso y el investigado fue firmado en la ciudad Medellín (sic) (…). Sobre lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues al investigado ya en primera instancia en audiencia de 19 de febrero de 2015, se le respondió esta solicitud, en ésta oportunidad procesal estimó la magistrada que no había conflicto en el expediente, ya que existía competencia prevalente al tratarse de hechos parcialmente ocurridos en Bogotá”.

Tampoco estimó procedentes las premisas de la apelación, sustentadas en la presunta ilegalidad del fallo de primera instancia, derivada de la ausencia de práctica del testimonio de Máximo Duque Piedrahita, por cuanto

“Con respecto a que no fue practicada la prueba solicitada por el investigado la cual era escuchar en testimonio al señor Máximo Duque, esta Sala considera que la petición (…) no está llamada a prosperar, puesto que en audiencia del 9 de diciembre de 2015, la magistrada de instancia decretó escuchar en testimonio al señor Máximo Duque, el cual fue citado para declarar el 19 de febrero de 2016, como consta a folio 176 del cuaderno de primera instancia, pero la no asistencia a la audiencia de pruebas y calificación del señor Máximo Duque no se le puede achacar al fallador de primera instancia, además el investigado podía volver a solicitar la práctica de la mencionada prueba, hasta que se lo permitiera la Ley, pues cada etapa dentro del proceso es preclusiva y si el investigado no volvió a solicitar la práctica del testimonio por medio de sus apoderados (…) ello no puede ser considerado como actuación irregular del juez a quo”.

El laborío de la convocada, orientado a desestimar los motivos de la censura allí propuesta, no se muestra arbitrario ni irracional, pues correspondió a una exégesis plausible de las normas que gobiernan el proceso disciplinario, en particular de las atañederas tanto a la institución de las nulidades (arts. 98-101 Ley 1123 de 2007) como a los aspectos probatorios (arts. 84-97, ibídem), descartándose, en consecuencia, la vía de hecho atribuida por el interesado.

Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

5. Tampoco sale avante la queja relativa a la falta de práctica de las declaraciones de los testigos Nicasio Martínez y Armel Guzmán, porque se trata de un punto que no fue discutido, así se verifica de lo dicho por el reclamante, en la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia3.

Siendo la apelación, medio de “(…) protesta y rebeldía contra lo resuelto por los grados inferiores”4, y la “(…) vía abierta por el ordenamiento jurídico para que los litigantes hagan sentir ante el superior su inconformidad con los proveídos de las jurisdicciones inferiores”5, emerge palmario que el descuido del impulsor le cierra el paso a esta justicia, en atención a su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, la Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) [l]a incuria (…) no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”6.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9.

7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional12, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Ver acápite “la apelación” en la sentencia de segundo grado, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 51-52).

5 CSJ. SC. Ídem.
6 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
12 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.
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