STC457-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

STC457-2018  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2017-00782-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10  de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela promovida por María Stella Prado Vergel contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA, trámite al que fue vinculado el Servicio  Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Santander.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos,  que adujo desconocidos por las entidades acusadas.  

  

En  consecuencia, solicitó  ordenar a las autoridades accionadas reabrir el plazo para  inscripción y otorgarle las «garantías  tecnológicas para hacer la inscripción de manera  satisfactoria»  (folio 1, cuaderno 1).  

  

2.        La  promotora soportó tal pedimento, en síntesis, en que  desde el pasado 20 de octubre intentó inscribirse en la  Convocatoria 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, a efectos de concursar a cargos de carrera del SENA, no  obstante, por fallas del aplicativo web SIMO fue imposible completar  satisfactoriamente la postulación al referido proceso de  selección.  

  

3.        El  Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó que se adhería  a la respuesta que brindara la CNSC frente a la acción  tuitiva, comoquiera que por previsión del literal a) del  artículo 11 de la Ley 909 de 2004, dicha entidad estaba  facultada para desarrollar los lineamientos generales de los procesos  de selección para la provisión de los empleos de  carrera administrativa de las entidades públicas, por virtud  de lo cual la administración de la plataforma virtual SIMO  utilizada para el cargue de documentos, compra de derechos de  participación por PSE e inscripción a la anotada  convocatoria era responsabilidad de la misma (folios 14 a 19,  cuaderno 1).  

  

4.        La Comisión  Nacional del Servicio Civil guardó silencio.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal  negó el amparo tras determinar que pese a que la CNSC se  mantuvo silente en el trámite tutelar, no daba aplicación  a la presunción de veracidad de las alegaciones de la  accionante, por cuanto ésta no allegó prueba alguna que  acreditara su intento de inscripción en las fechas en que el  aplicativo web SIMO presentó fallas, al igual que no fue clara  y precisa sobre la data en que intentó registrarse en la  convocatoria 436 de 2017, carga probatoria que incumbía  únicamente a la reclamante; así como no demostró  que al interior de la entidad hubiese agotado los mecanismos con que  contaba para solucionar el inconveniente.  

  

El  Tribunal dijo que consultada la web de la Comisión Nacional  del Servicio Civil pudo verificar la existencia de la anotada  convocatoria, en el que aparecía registrado el cronograma para  el pago de derechos de participación PIN e inscripción,  el cual iba desde el 15 de septiembre al 18 de octubre de 2017 (por  sucursal bancaria), y hasta el 20 de octubre de 2017 (para pago por  PSE e inscripciones), término que posteriormente fue ampliado  hasta el 24 de octubre de la misma calenda, y que faltando un día  para expirar este último, la plataforma fue habilitada para  inscripciones durante los días 25 y 26 de esa mensualidad, a  quienes hubiesen adquirido el PIN, de acuerdo a los avisos  informativos publicados en esa web (folios 60 a 66, cuaderno 1).  

  

  

1.        Comoquiera  que la interesada no había podido ser notificada del fallo de  primer grado, por cuanto las comunicaciones telegráficas a  ella remitidas a la dirección registrada en la demanda de  tutela fueron devueltas por la oficina de correo1,  el a-quo constitucional en aras de preservar su debido proceso y  derecho de defensa, resolvió emplazarla mediante aviso fijado  en la Secretaría de esa célula durante el día 30  de noviembre de 2017, con el objeto de que compareciera a notificarse  de tal decisión, bajo la advertencia de que en caso de no  presentarse, el enteramiento sería adelantado con el curador  ad  litem  que le fuera designado (folios 80 y 81, cuaderno 1).  

  

2.        Ante  la no comparecencia de la quejosa, el colegiado le  designó curador ad  litem,  a efecto de notificarlo en representación del fallo de tutela  (folio 82, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  curador  ad litem de  la accionante apeló la referida decisión por contrariar  las pretensiones incoadas (folio 83, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

  

2.        En  el caso que concita la atención de la Corte, de manera liminar  se precisa que si bien ante el silencio de la autoridad accionada  frente a los hechos de la tutela, lo procedente era que el a-quo  constitucional hubiese aplicado la presunción de veracidad  consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912,  respecto a los supuestos fácticos de la demanda que daban  cuenta de que las fallas presentadas por el aplicativo virtual SIMO,  fue la causa que impidió que el 20 de octubre de 2017 la  accionante se inscribiera en el concurso de méritos, lo que no  hizo.  

  

No  obstante lo cual, tal  omisión resultaba intrascendente en la decisión  adoptada por el Tribunal, dado que desde antes de que la gestora  incoara la acción constitucional3  la supuesta amenaza de sus garantías superiores había  desaparecido, comoquiera que la entidad accionada resolvió  extender el plazo de las inscripciones correspondientes a la  Convocatoria 436 de 2017 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,  durante los días 25 y 26 de octubre de 2017.  

  

Dicha  información fue acopiada  al diligenciamiento por el Tribunal, a partir de la consulta  realizada a la página web de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, en la que aparecía publicado desde el 23 de  octubre de 2017 que los aspirantes que realizaron el pago de los  derechos de participación para la Convocatoria nº 436 de  2017 y no pudieron culminar su proceso de inscripción el 24 de  octubre de 20174  por causa del aplicativo SIMO, la plataforma estaría  habilitada los días 25 y 26 de esa misma mensualidad para que  formalizaran la inscripción, situación con fundamento  en la cual el colegiado debió negar la salvaguarda superior,  habida cuenta de la inexistencia de la vulneración alegada por  la actora desde antes de la presentación de la solicitud de  amparo (folio 28, cuaderno 1).  

  

3.        En  adición de lo expuesto, téngase en cuenta que en sede  de impugnación al consultarse la información publicada  en la página web de la Comisión Nacional del Servicio  Civil referente a la Convocatoria 436 de 2017, se advirtió que  el 18 de noviembre de esa anualidad la acusada, en cumplimiento del  fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales  comunicó a la «ciudadanía  en general»  que ampliaría la etapa de venta de derechos de participación  e inscripciones de forma virtual, del 21 al 22 de noviembre de 2017,  circunstancia que también atendía el pedimento de la  interesada (folio 4, cuaderno Corte).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en esta  providencia.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Con anotación devuelto «cerrado».  

2          Artículo          20          Decreto 2591 de 1991          -Presunción          de veracidad. «Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».  

3          26 de octubre de          2017 (folio 4, cuaderno 1).  

4          Fecha límite para realizar la inscripción a la          Convocatoria 436 de 2017.  

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