Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC938-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00128-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco de la causa penal en la que resultó condenado por el delito de acceso carnal violento.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «decret[ando] la nulidad (…) desde el cambio de instructora que sufrió el sumario No 691782» (fls. 36 y 37).
2. Para respaldar la queja aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la casación de sentencias también procede de manera «oficiosa», la Sala de Casación Penal de esta Corte rechazó el recurso extraordinario que formuló en contra de la sentencia que fue proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la decisión que lo condenó a 96 meses de prisión tras hallarlo responsable del punible de acceso carnal violento.
Sostiene que en la determinación referida en precedencia se inobservó que en las diligencias seguidas en su contra, en punto del fallo de primer grado, por una parte, los actos cometidos «no estaban determinados en la ley penal (tipicidad)», y por la otra, «se valoraron unas ratificaciones (…) [que] en derecho no proceden en [su] contra», como quiera que hacen parte de la «jurisdicción especial»; sumado a ello, el fiscal del caso pidió su condena «ignorando los hechos de la resolución de acusación», y, omitió notificar de la etapa de instrucción y de juicio al Ministerio Público.
En conclusión afirma, que toda vez que uno de los Magistrados que conoció del citado asunto fue José Leonidas Bustos Martínez, es necesario «cuestion[ar] su honorabilidad y buena moral», razones todas éstas por las cuales acude al presenten mecanismo de protección (fls. 1 a 39).
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao se limitó a indicar, que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el encargado de velar por el cumplimiento de la pena a la que fue condenado el aquí interesado (fl. 70).
b. El Juez Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues habida cuenta la trasformación del sistema escritural al oral de los despachos judiciales, no conoció de la controversia criticada (fl. 77).
c. La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales Seccional de esta urbe puntualizó, que desconoce de las actuaciones censurada por el quejoso, pues después de emitir la respectiva resolución de acusación al interior de la causa penal endilgada, el expediente contentivo de la investigación pasa el Centro de Servicios de Apoyo Judicial (fl. 88).
d. El Procurador Quinto Judicial II Penal señaló, en lo fundamental, que el presente mecanismo está llamado al fracaso, pues por una parte, «[n]o tiene relevancia constitucional, que amerite un estudio especial sobre las providencias judiciales cuestionadas, al punto que la condena en firme decisión deba ser alterada en beneficio del accionante»; y por la otra, éste «alega aspectos que han debido debatirse en los momentos procesales e instancias pertinentes» (fls. 103 a 106).
e. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta localidad refirió, que el presente amparo pretende constituirse en una tercera instancia para cuestionar las decisiones que fueron desfavorables al actor, sin que sea de recibo que aquél haga uso indiscriminado del mismo (fls. 108 y 109).
f. La Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia del fallo que inadmitió la demanda de casación que formuló el accionante contra la sentencia a través de la cual resultó condenado (fls. 111).
g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el señor Blanco Medina a través de la presente acción de tutela, es que se decrete «la nulidad de todo lo actuado desde el cambio de instructora», en el marco de las diligencias penales que fueron seguidas en su contra, y de las cuales conocieron la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, trámite en el que resultó condenado a pena privativa de la libertad como responsable del delito de acceso carnal violento (fls. 1 a 39, íd.), pues en sentir del inconforme, existieron múltiples irregularidades en la citada controversia.
3. Sin embargo, revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De tal manera, y a fin de constatar si se consolidó el fenómeno de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar, «si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (citada en CSJ STC12799-2017).
4. En este orden de ideas, y contrastado lo expuesto con las pruebas aportadas, encuentra la Corte que el accionante ya había presentado una acción de tutela respecto de los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue negada por esta Sala en pronunciamiento del 14 de diciembre 2017 por cumplir con el requisito de la inmediatez (CSJ STC21344-2017), pues aun cuando la pretensión elevada era la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por las mismas irregularidades aquí expuestas, la decisión que puso fin a toda la instancia fue proferida el 19 de agosto de 2008 (fls. 64 a 68); así las cosas, no existe duda de la identidad de los citados elementos en las demandas de tutela presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, consolidándose entonces la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que impone el rechazo o la decisión desfavorable de tales solicitudes.
5. Frente a este punto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás, que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (ver recientemente en CSJ STC13525-2017).
6. Por las razones anteriormente expuestas, se negará la salvaguarda reclamada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA