AC1489-2018 (2018-00718-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00718-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Primero Civil Municipal de Popayán.

ANTECEDENTES

1.- María Rosa Ruano de Benavides formuló ante el primer despacho demanda de rendición provocada de cuentas contra Amparo Margoth Martínez Peña, con ocasión del poder otorgado y el posterior contrato de transacción que por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación celebró con Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., sobre la suma de $40.022.284 que le corresponden por concepto de retroactivo causado a favor de le gestora una vez descontados los honorarios correspondientes, atribuyendo la facultad para conocerla «por la naturaleza del asunto y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (Art. 28-3 C.G.)».

2.- En auto de 12 de febrero de 2018, el estrado en cita se desprendió del asunto porque «en el libelo introductorio se señala como domicilio y lugar de notificaciones de la parte demandada, (…) en la ciudad de Popayán», y envió las diligencias a sus homólogos de esa ciudad.

3.- El receptor Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán igualmente lo repelió, argumentando que la parte demandante señaló en el libelo al primero de los despachos enunciados por el lugar donde debía honrase el «contrato de prestación de servicios profesionales».

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 ídem según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», caso en el cual corresponde a la promotora precisar el que escoge.

Al respecto, en CSJ AC854-2018, se dijo que

[p]ara determinar la competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece el «domicilio del demandado», criterio que ratifica y amplía en el numeral 3 para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», respecto de los que «también» habilita al «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», lo cual significa que si en un pleito de esta índole esos factores no coinciden, el demandante puede apoyarse en cualquiera de ellos, sin que el seleccionado pueda apartarse de esa escogencia mientras el extremo contrario no la controvierta en la oportunidad y por los mecanismos idóneos y, por supuesto, demuestre que la misma desborda tales parámetros.

3. Verificadas las diligencias, conforme al «contrato de mandato (verbal)», según se afirma en la demanda y corroborado en el poder otorgado, su objeto era adelantar las gestiones ante Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación en Pasto, lugar donde precisamente se radicó el libelo, luego de precisar que «es usted el competente…, por el lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales».

En este orden de ideas, no hay confusión porque desde el principio se dirigió la demanda ante el funcionario judicial de la capital de Nariño, luego de haberse exteriorizado la voluntad de escoger el lugar de satisfacción contractual en su designación.

Así las cosas, no podía el funcionario de Pasto alterar la elección válidamente realizada por la promotora y debía asumir el caso, siendo que la vecindad de la demandada no constituyó en últimas el elemento a tener en cuenta para definir la competencia, dada la escogencia que desde un principio hizo, por lo que debe tenerse en cuenta que la «rendición provocada de cuentas» está determinada en la regla tercera citada.

Con relación a este tema donde se optó por igual determinación en CSJ AC8788-2018, se precisó que

(…) los juicios originados en un contrato, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

Agregando más adelante que

(…) si el demandante escogió la referida ciudad para presentar su demanda, en razón del fuero convencional, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo.

4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que quien inicialmente recibió el pliego introductor, efectivamente deberá tramitarlo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *