STC16321-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16321-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00908-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, pidió que se le ordene al estrado enjuiciado que «informe a la comunidad por la página web de la rama judicial…».

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra Delsa «Dosquebradas Energía y Luz S.A.» (2018-00132), que admitió el juzgado enjuiciado con auto del 18 de septiembre de los corrientes, disponiendo que se realizara «la publicación de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, a través de una radiodifusora local o en un diaria de amplia circulación de esta ciudad, sobre la admisión de la demanda».

2.2. Contra esa decisión el actor popular formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 28 de septiembre siguiente, en el que, además, se negó la concesión de la alzada.

2.3. Criticó el promotor del resguardo que «el tutelado se niega a notificar a la entidad accionada a su correo electrónico… y se niega a informar a la comunidad por la página web de la Rama Judicial…».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas expresó que «los alegatos del accionante carecen de fundamento legal y no corresponden con la realidad del proceso tutelado».

2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda al encontrar, de un lado, que «aunque el accionante manifestó… que el funcionario encartado se ha negado a notificar a la entidad demandada por medio de su correo electrónico…, se puede ver… que con auto del 28 de septiembre anterior, el juzgado… accedió a esa petición; es inexistente, en consecuencia, cualquier vulneración que por esa senda se alegue».

Además, destacó que «la decisión que en torno a la obligatoriedad que le compete a la parte en relación con la comunicación de la demanda a la comunidad, no alcanza a trasgredir los derechos de aquel, ya que la intelección que al asunto le dio el funcionario… no lleva inserta vulneración…».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor, sin precisar lar razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Advierte la Sala que el tutelante cuestionó que: (i) no se dispusiera el enteramiento de su antagonista a través de su correo electrónico; y (ii) no se notificara a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial.

3. Respecto al primero de esos reproches, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que la sede judicial criticada con providencia del 28 de septiembre de 2018, autorizó que la notificación de la entidad demandada se surtiera a través de su correo electrónico, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

4. En lo que atañe a la segunda de las inconformidades mencionadas, encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco puede prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada, en el prenotado auto de 28 de septiembre, expresó los motivos por los que consideraba inviable informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular fustigada, a través de la página web de la Rama Judicial, respecto de lo cual preciso que:

… ha de recordarse que en manera alguna el art. 21 de la ley 472 de 1998, faculta al actor popular para ordenar al juez a hacer u obligarlo a escoger el medio en el que ha de hacerse la publicación. Lo que la norma indica es que el titular del despacho podrá optar por el medio masivo de comunicación o el medio más eficaz, para avisar a la comunidad… [la cual se puede hacer] a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía suficiente [de] publicidad, a diferencia de la página web de la Rama, que es concurrido por un grupo más pequeño de personas …

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad enjuiciada interpretó el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y concluyó que compete al juez escoger el medio idóneo para el enteramiento de la comunidad, sin que pueda el actor popular imponer uno específico; además, consideró que dicho acto de notificación no se vería satisfecho con la inclusión de un aviso en la página web de la Rama Judicial, comoquiera que a ésta no accede el público en general.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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