STC1010-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC1010-2018
Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00211-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Cecilia Estrada Guerra contra el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, trámite al que fueron vinculados los representantes legales de los partidos políticos Social de Unidad Nacional y Conservador, y, el Gobernador encargado del departamento de La Guajira, doctor Weildler Antonio Guerra Curvelo.

ANTECEDENTES

1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «ELEGIR Y SER ELEGIDO» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad y entidad convocadas, con la demora en la escogencia de la persona que reemplazará al electo Gobernador del departamento de La Guajira, doctor Wilmer David González Brito, por falta temporal.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Ministerio del Interior, «elabor[ar] y envi[ar] a presidencia de la República, el proyecto de Decreto de designación de gobernador para el [susodicho] departamento (…) de terna que recibió hace 2 meses», y, al señor Presidente de la República, hacer la correspondiente «design[ación]» (fl. 9, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en comicios atípicos llevados a cabo el 6 de noviembre de 2016, resultó elegido como primer mandatario del citado ente territorial la persona referida en líneas precedentes, a quien en el mes de febrero de 2017 le fue impuesta medida de aseguramiento con detención intramural, motivo por el cual el señor Presidente de la República mediante Decreto No. 333 del 1º de marzo siguiente, designó como tal al antropólogo Weildler Antonio Guerra Curvelo, decisión que fue atacada sin suerte a través de la acción simple de nulidad, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 14 de septiembre pasado, la declaró ajustada al ordenamiento, exhortando al primer mandatario de la Nación a dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Asevera que transcurridos 7 meses, y después de varias solicitudes elevadas por ciudadanos del departamento tanto a los partidos Social de Unidad Nacional y Conservador, como a las autoridades accionadas, fue presentada finalmente por éstos terna para que se diera cumplimiento a lo anterior, sin que hasta el momento se haya escogido a alguno de los miembros que la integran, razón por la que estima que su ruego debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 10, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Presidencia de la República a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la designación deprecada «se debe llevar acabo con posterioridad a que el Gobierno nacional verifique el cumplimiento de los requisitos de los ternados, sin condicionar este procedimiento a ningún término», es decir, «no existe un plazo estricto al que se deba ceñir el Gobierno nacional para adelantar el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos por parte de los candidatos de una terna», y en esa medida, «la presunta demora a la que se refiere la accionante no puede ser considerada contraria a derecho y menos aún, vulneratoria de derechos fundamentales» (fls. 98 reverso a 100, cdno. 1).

b. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, pidió denegar la salvaguarda suplicada, aduciendo que la pretensión de la atora ya fue negada por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el Consejo de Estado mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, negó la nulidad del Decreto 333 del 1º de marzo anterior, y aunque exhortó al Presidente de la República a dar cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, no le dio un término para ello (fls. 105 y 106, Cit.)

c. La Gobernación de La Guajira a través de asesor judicial externo, luego de citar algunos apartes de la providencia citada con antelación, se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar idénticos argumentos a la entidad anunciada en precedencia (fls. 107 a 113, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir los artículos 106 de la Ley 136 de 1994, 303 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011, y de hallar probada la legitimación del accionante para formular el reclamo constitucional, concedió la protección suplicada, con fundamento en que

«la oposición vertida en el informe enviado por Presidencia de la República consistente en no existir un término para proceder al nombramiento reclamado, desconoce el efecto útil de la norma vigente, reconocida doctrina sobre la discrecionalidad reglada por contrapartida a un ejercicio omnímodo del poder propio de etapas superadas, dilatando el cumplimiento del deber legal y soslayando acerado precedente del Consejo de Estado, luego en ese entendido, no asiste duda (…) que efectivamente hay vulneración de los derechos invocados por el actor, agravio que exige la consecuencia de su amparo constitucional».

En consecuencia, ordenó al señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, «que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda directamente o mediante orden perentoria al Ministerio del ramo, de las hojas de vida de los ternados (…), escoja y designe como gobernador a quien estime conveniente para los intereses del Departamento de La Guajira» (fls. 152 a 161, cdno. 1).

La presentó tanto la Presidencia de la República como los Jefes de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y del departamento de la Guajira, aduciendo, el primero, que debe declararse el acaecimiento de un hecho superado en el presente asunto, ya que el señor Presidente de la República mediante Decreto 1883 del 20 de noviembre de 2017, designó como Gobernador Encargado de ese ente territorial a la doctora Tania María Buitrago González; mientras que las dos autoridades restantes, que el Juez constitucional de instancia no tuvo en cuenta los argumentos que fueron expuestos al replicar la queja constitucional (fls. 169, 172, 173 y 181 a 185, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En cuanto al tema que concita la atención de la Sala, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en la sentencia T-269 de 1997, precisando que los ciudadanos que intervinieron en la elección de un representante suspendido, llámese Gobernador o Alcalde, tienen interés jurídico para exigir a través de esta acción especial el cumplimiento del procedimiento para designar su reemplazo, prerrogativa que nace del derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y la manera de hacerlo efectivo (Art. 40 C.N.), garantía que, en palabras de esa Corporación, «no se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido». 

3. Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Presidencia de la República y los Jefes de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y del departamento de la Guajira, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues al presente caso le son aplicables las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2017, en el que se analizó la pretensión elevada por la gestora1, alusivas a que:

«…aunque en el ordenamiento jurídico no hay estipulado expresamente un término para que el señor Presidente de la República designe de la terna que le fue enviada por los partidos políticos Social de Unidad Nacional y Conservador, el reemplazo temporal del doctor Wilmer David González Brito, quien resultó electo en comicios atípicos bajo la figura de la coalición, como Gobernador del departamento de La Guajira, hoy suspendido por pesar en su contra medida de aseguramiento, lo cierto es que tal potestad se entiende que debe ser ejercida a la mayor brevedad posible, claro está, de no mediar inconveniente alguno con los integrantes de la terna2, a fin de lograr la defensa de la estabilidad y la eficiencia de la administración pública y de las conveniencias del territorio afectado con dicha situación administrativa, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso final del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del mandatario elegido por voto popular, quien quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático; de ahí, que no se pueda admitir como que la ausencia de un término específico para llevar a cabo la reseñada designación, autorice al primer mandatario del país a tomarse el tiempo que estime necesario para ello, pues, a no dudarlo, están en juego no solo garantías ius fundamentales sino los intereses de la comunidad».

Premisa que fue apoyada en aquella oportunidad, con el siguiente raciocinio:

«Por otra parte y para respaldar la anterior afirmación, basta con analizarse las distintas normas que se han expedido o intentado expedir para regular situaciones idénticas o semejantes a la presente, verbigracia, el artículo 1º del Decreto 169 de 2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1318-00; el Proyecto de Ley N° 099 de 2006, archivado ese mismo año por cambio de legislatura; y, el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, donde en los dos primeros ejemplos se consagró como término para la designación un plazo de ocho (8) y quince (15) días, respectivamente, una vez fuera recibida la terna, mientras que en el último caso, aunque no precisamente para la anterior hipótesis, por un lado, dos (2) días para solicitar ésta al partido, movimiento o coalición, y por otro, diez (10) días hábiles para el nombramiento si la lista no se presentare, para comprender que el legislador siempre ha tenido la intención de solucionar tal problemática con premura, debido a las consecuencias que de ella se pueden derivar en perjuicio de los habitantes del ente territorial afectado con la misma».  

De todo lo cual se concluyó, que:

«Puestas de este modo las cosas, para la Sala es evidente que el señor Presidente de la República no ha obrado con la celeridad que la situación atrás referenciada demanda, pues, pese a que desde el 3 de agosto del presente año recibió la terna que le fue enviada por los secretarios generales de los partidos de la U y Conservador, para elegir el reemplazo del doctor Wilmer David González Brito, electo Gobernador del departamento de La Guajira, por haber incurrido en causal de suspensión, integrada por los señores Tania María Buitrago González, Luis Colmenares Rodríguez y Casimiro Cuello Cuello, no ha efectuado la designación correspondiente3, omisión que no solo desconoce el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y la manera de hacerlo efectivo del tutelante, sino también el de todos los habitantes del mentado departamento, quienes, de persistir o mutar aquélla situación, no podrán ejercer el debido control político al actual burgomaestre encargado, por no ser el funcionario de quien se pueda solicitar una eventual revocatoria del mandato, en caso de no llevar a cabo una buena labor en el cargo, menos aún ver la continuidad del programa de gobierno que eligieron como norte para su desarrollo, garantía que, independientemente de la grave situación económica y social que afronta ese ente territorial, debe ser respetada por cualquier autoridad, incluido el primer mandatario».

Providencia en la que al final se acotó, en cuanto al argumento esgrimido tanto por la Cartera Ministerial acusada como la vinculada Gobernación del departamento de la Guajira, referente a que la queja de la actora quedó zanjada con la acción de nulidad simple que fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en pasada decisión del 14 de septiembre, «que lo allí debatido nada tiene que ver con lo que aquí se estudia, en la medida que allá se discutió la legalidad del acto administrativo por medio del cual se designó como gobernador encargado de La Guajira al doctor Weildler Antonio Guerra Curvelo, “mientras se obtiene la terna de la coalición Partido Social de la Unidad Nacional – Partido Conservador Colombiano”, mientras que acá se demanda el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994» (CSJ STC19037-2017). 

4. Corolario de lo anterior y sin más consideraciones por innecesarias, como anticipadamente se dijo, se impone mantener incólume el fallo controvertido, no obstante el señor Presidente de la República haya efectuado la designación suplicada a través del Decreto 1883 del 20 de noviembre de 2017, pues éste se emitió cuatro (4) días después de la fecha en que se dictó aquél, por lo que es viable concluir que no se había superado el hecho que generó la vulneración alegada, como lo sugiere el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Presidencia de la República.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Deprecada en esa ocasión por otro ciudadano del citado ente territorial.
2 Entiéndase no cumplir con los requisitos para cumplir el encargo.
3 Sin dejar de lado la tardanza en solicitar la terna a los partidos de coalición referenciados.