STC2304-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC2304-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00276-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Ramírez Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la nulidad que invocó por no haber sido vinculada en legal forma al proceso ordinario de pertenencia que María Lady Hernández de Orozco promovió en su contra y de personas indeterminadas.

Y aun cuando de manera concreta no especificó lo que pretende a través de este mecanismo, se extrae de los hechos narrados en el escrito inicial, que lo que se intenta a través del amparo es obtener la anulación de la providencia adiada 30 de octubre de 2017, a través de la cual la Corporación convocada declaró infundado el recurso extraordinario promovido contra la decisión que zanjó en segunda instancia de fondo el mentado asunto (fls. 82 a 101).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que acreditó que dentro del litigio referido en líneas anteriores la parte demandante conocía de su domicilio en el exterior, nunca fue enterada allí del auto admisorio de la demanda, y su emplazamiento no solo se hizo conjuntamente convocando a las personas indeterminadas, sino que se inobservaron las previsiones del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se especificó la clase de prescripción alegada, ni el radicado del proceso.

Refiere que pese a que promovió oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró infundado, dejando de lado que en las publicaciones efectuadas y en la inscripción de la demanda en folio de matrícula inmobiliaria se invirtieron el orden de sus apellidos, lo que, dice, le generó duda e incertidumbre.

Finalmente señala, que como quiera que en la controversia se brindó información errónea sobre su paradero y la forma como asumía los gastos correspondientes al 50% de la cuota parte que le pertenece del bien objeto de prescripción, induciendo en error al Juez del conocimiento, denunció tales irregularidades ante la Fiscalía General de la Nación, motivos todos estos por los cuales acude al presente mecanismo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 16).

3. Subsanadas las deficiencias advertidas en el escrito de tutela, el día 13 de febrero pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, precisó en lo fundamental, que en el marco del recurso extraordinario de revisión formulado por la accionante al interior del asunto objeto de debate constitucional, «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, (…) [s]e atemper[a] a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en la audiencia del pasado 30 de octubre de 2017» (fl. 109).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado en audiencia el 30 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dispuso, entre otras, «DECLARAR INFUNDADO el recurso de extraordinario de revisión» formulado por María Eugenia Ramírez Hernández (aquí interesada), respecto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, ello en el marco del proceso ordinario de prescripción que María Lady Hernández de Orozco promovió contra aquélla y personas indeterminadas (fls. 68 a 77), pues en sentir de ésta, la Colegiatura realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias y que daban cuenta de su indebida notificación.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:

4.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, y desatar la queja respecto de la causal de revisión invocada, esto es, el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, luego de dejar sentado que la señora Ramírez Hernández carecía de legitimación para cuestionar el emplazamiento efectuado a las personas indeterminadas con presunto interés en el litigio, puntualizó de cara al enteramiento efectuado a la demandada, lo siguiente:

«• En la demanda interpuesta el 22 de abril de 2014 la parte actora manifestó que desconoce el lugar de residencia, domicilio y lugar de trabajo de la demandada María Eugenia Ramírez Hernández.
* El despacho, a petición de la interesada, ordenó el emplazamiento de la demandada (…), el cual se llevó a cabo en publicación en el diario Occidente, el día jueves 26 de febrero de 2015 y el día 05 de marzo de 2015 (…) y en emisora nacional en las mismas fechas y por ello se nombró curador ad litem a la emplazada, el cual se notificó personalmente el 10 de julio de 2015 (…).
* Dentro del proceso se realizó inspección judicial el 18 de agosto de 2015 y en audiencia del 11 de diciembre de 2015 se accedió a las pretensiones de la demanda».

Así mismo, de cara al emplazamiento realizado, destacó que

«se obtiene que se aportó al proceso (…) el diario Occidente donde consta que en publicación del jueves 26 de febrero de 2015 y el jueves 5 de marzo de 2015, se divulgó el emplazamiento a la demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, conjuntamente con la citación a personas inciertas e indeterminadas, indicándoles que en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali se le emplazaba dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia propuesto por MARÍA LADY HERNÁNDEZ contra MARÍA EUGENIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ para que en el término de 15 días compareciera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2014.

También se allegó certificado de publicación radial a escala nacional, en donde se indica que el edicto "fue publicado por RADIO EDICTOS & EMPLAZAMIENTOS en la emisora UNIVALLE ESTEREO 105.3 FM. Para toda Colombia vía radial audio y sistema OG VORBIS en internet, en el horario comprendido entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, en las fechas 26 de febrero de 2015" y "05 de marzo de 2015". (…)».

Razón por la cual en cita del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en el asunto puesto a su conocimiento, a pesar de que «se hizo conjuntamente el emplazamiento de que trata el art. 318 y el 407 del CPC, ese yerro no es de transcendencia tal que logre nulitar la actuación por vía de revisión», pues ciertamente, aseveró, el acto de enteramiento «contiene todos los requisitos legales para que se entienda bien surtido», es decir, «figuran claramente las partes del proceso, la naturaleza del proceso, esto es, verbal de declaración de pertenencia, y el juzgado que le requiere. Así mismo, se indica que se emplaza para que en el término de 15 días comparezca la demandada a notificarse del auto admisorio de la demanda», además que se publicó 4 veces a través de dos medios comunicación diferentes, escrito y radial.

Concluyendo entonces, que analizado el aludido litigio, la actuación orientada a vincular a la aquí inconforme «contiene incluso más información que la requerida legalmente, no hay errores en la información publicada y se publicó por diversos medios en distintas fechas. El único yerro que se observa es que la publicación en el Diario Occidente se realizó el día jueves, cuando la norma requiere que sea el día domingo, sin embargo, la publicación radial a nivel nacional cumple con todos los requerimientos para entender bien surtido el emplazamiento, siendo suficiente esa divulgación».

A lo que agregó, que las memoradas irregularidades no tenían la fuerza suficiente para invalidar tal acto procesal, máxime cuando éste «se enderezó con la publicación en medio radial nacional»; luego entonces, «el acto (…) cumplió su finalidad que no es otra que dar publicidad suficiente y clara para lograr la comparecencia del citado, y no se violó el derecho de defensa pues esperado el tiempo de ley se nombró curador ad litem y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, ejerciendo la defensa correspondiente del extremo pasivo, teniéndose así saneada cualquier irregularidad (CGP, 136, num.4) que para esta instancia no alcanza siquiera a configurar una nulidad» (fls. 68 a 77).

4.2. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro trámite propio del recurso extraordinario de revisión, más aún cuando, como quedó visto, no se desconocieron los ritos procesales dispuestos de vieja data por el legislador para la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que inexorablemente, ante la incomparecencia de la aquí interesada, conducía precisamente a la designación de un curador ad litem que la representara para poder continuar con el trámite de la controversia.

5. En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2017).

6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a las interesadas, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,

«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (ver recientemente en CSJ STC069-2018).

7. Por las razones anteriormente expuestas, se desestimará la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA