STC1578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1578-2018
Radicación nº. 47-001-22-13-000-2017-00250-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación promovida por Ada Luz Martínez Hernández contra la sentencia proferida por Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la tutela iniciada por la recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, trámite al que fueron vinculados, entre otros, los Juzgados Promiscuos Municipales de Guamal y San Sebastián de Buenavista.

ANTECEDENTES

La precursora reclamó la protección de su derecho «al debido proceso» con el propósito que se declare «la nulidad u/o ilegalidad de la providencia expedida (…) ordenándose, dejar sin efecto la providencia y como consecuencia, la de primera instancia».

Como sustento de sus pedimentos, en suma, señaló que en el juicio de cobro compulsivo iniciado por el Banco BBVA contra ella, y una vez ordenado seguir adelante con la ejecución, así como aprobada la liquidación del crédito, «el actor solicita la entrega de los depósitos en fecha 2013/09/19, fecha esta de la última actuación de entrega de títulos judiciales». Agregó que desde la «entrega de los títulos judiciales», en la fecha indicada, el proceso estuvo inactivo por 2 años y 7 meses, por lo que aquella presentó «solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito», petición que fue avalada por su apoderado con posterioridad. Dijo, también, que luego de recusado el juzgado primigenio y bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, fue resuelta desfavorablemente su súplica; proveído que luego de apelado fue confirmado por el Juzgado encartado. Finalmente expuso que «[l]a providencia, es violatoria del debido proceso (…) porque (…) sí está legitimada la señora Ada Luz Martínez, a formular la solicitud de desistimiento tácito, como parte que es del proceso», como también que el «trámite estuvo inactivo por la omisión o negligencia de la parte ejecutante por más de dos años».

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, además de refrendar los hechos expuestos en el líbelo inicial, recalcó que no se accedió a «la terminación del proceso por desistimiento tácito» en razón a que se aportó memorial en el que se actualizaba la cuenta, junto con constancia secretarial que informaba que dicho documento no reposaba en el expediente habida cuenta que el titular ordenó no incorporarlo toda vez que el paginario se encontraba al despacho; empero, la actuación adelantada interrumpió el término de los dos años ya que aquél se radicó el 24 de junio de 2015.

Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, indicó que no observa ninguna irregularidad respecto a no despachar la solicitud hecha por la actora, porque al ser de menor cuantía el pleito adelantado debía actuar por conducto de su abogado. De otro lado, explicó que «[e]l apoderado judicial señala o alude a que la inactividad del proceso por más de dos años se debe a que la parte demandante a través de su apoderado debió antes de que se cumpliera el término de los dos años haber reclamado los títulos judiciales que existieren en el proceso, sin embargo el juzgado consideró que tal inactividad tal y como se predica no existe, pues el proceso recibe mes a mes los descuentos verificados a la demandada y ello constituye una actividad que ocurre con ocasión a la medida cautelar decretada»

Denegó el amparo el A Quo luego de entender ecuánime la posición de la autoridad disciplinada.

Ada Luz Martínez Hernández impugnó sin exponer reparos frente a lo zanjado.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa tarea; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Así, para que no decaiga el auxilio rogado, es menester advertir que la determinación reprochada recoge a contraluz un desatino.
Al descender al caso bajo examen, la Corporación no advierte que el auto confutado haya sido producto de una labor antojadiza porque, aunque eventualmente no se comparta las razones en que se sustenta, aquellas no sobrepasan los límites de la sensatez y por lo tanto se enmarcan dentro de las fronteras de la soberanía judicial.

Nótese que, en lo que respecta a la solicitud interpuesta por la ciudadana Ada Luz en búsqueda de la declaratoria de la terminación del ejecutivo por «desistimiento tácito», es comprensible que sea rechazada la misma dado que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», como lo recalca el canon 73 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), último evento que se presenta –a voces de los artículos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971-, entre otros, «[e]n los procesos de mínima cuantía», por lo que al no existir discusión en que en el sub lite se exigen sumas de dinero que se encuadraban en la «menor cuantía» para el momento de su iniciación, resulta entendible el proceder del Juzgado.

conforme al artículo 63 del Estatuto Procesal Civil «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito , excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa» y, el Decreto 196 de 1971«[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía» dispone, de un lado que «[n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto» (art. 25), y, en el canon 28 establece que «[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1°. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2°. En los procesos de mínima cuantía.

3°. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4°. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley (…)”.

En el mismo sentido, el precepto 29 contempla tal facultad para estos eventos:

1°. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean independencia
de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2°. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él (…)”.

Luego entonces, comoquiera que el juicio en el cual pretende intervenir directamente el actor no corresponde a ninguno de los anteriores eventos, aunado a que tampoco acreditó ostentar la calidad de abogado, tal proceder conllevó a que no se le diera trámite a su solicitud (…) y que, se le requiriera para que constituyera apoderado para su continuación; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en las normas atrás invocadas (artículos 16 y 63 del C.P.C. y 25, 28-29 del D. 196 de 1971), la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (…)” (CSJ. STC de 8 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00260-01. Ver, entre otras, CSJ, STC18799-2017).

De otro lado, con relación a la posición del funcionario confutado, esto es, que el «proceso no se encuentra inactivo, sino pendiente de recibir las cuotas mes a mes para poder ser aplicada a la deuda o crédito insoluto, pues el proceso termina cuando hay pago total de los debido, no antes», tiene la misma suerte que el anterior reparo, como pasa a verse.

En línea de principio, el desistimiento tácito regulado por el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia (…) se decretará la terminación (…) sin necesidad de requerimiento previo».

Significa lo anterior, que el legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la ausencia de alguna actuación. La primera de ellas incumbe exclusivamente a los extremos del litigio. La última se refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere participe de alguna manera en el procedimiento.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista el literal «C» de la misma norma, el cual enseña que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo», ya que tal expresión, esto es, «de cualquier naturaleza», parece incorporar el obrar que desplieguen terceros con ocasión de una orden dada de oficio o como consecuencia de un requerimiento de parte, como una circunstancia que interrumpe el lapso temporal que conlleva a la «extinción del proceso».

Tal inteligencia es corroborada cuando sobre la interpretación de la anterior normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que:

la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

Así las cosas, con lo expuesto, resulta razonable que el Juzgado Civil del Circuito de El Banco haya considerado que el proceso no estuvo inactivo en razón a que el período en que aquél se encontraba en Secretaría se estaba ejecutando una medida cautelar, como lo era, la práctica del embargo de los salarios de la quejosa.

Basten tales razonamientos para ratificar lo dirimido.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo adiado primero (1º) de noviembre de 2017, por lo explicado.

Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA