STC2742-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2742-2018
Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00434-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Empresa Metropolitana de Aseo Limitada, Metroaseo Ltda., contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que fue citado el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Pide que se ordene dar respuesta «de fondo» al derecho de petición que presentó el 16 de enero de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 57).

2. Para sustentar el reparo expone, en síntesis, que en el escrito referido solicitó puntualmente le fuera indicado si el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla (i) «dio cumplimiento a lo normado en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, en el sentido de haber realizado el recaudo del impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del remate antes de haberse aprobado el mismo, en audiencia de fecha 18 de Julio de 2017, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Jorge Gómez Falla e Inversiones Luma GB S.A.S. contra METROASEO LTDA. Radicación 1997-12981. Radicación interna No C-08-0278-13»; (ii) «informó dentro de los tres (3) meses siguientes al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o UNIDAD NACIONAL DE AUDITORIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el recaudo respectivo» y, (iii) «si dentro de las estadísticas mensuales enviadas al consejo superior de la judicatura – sala administrativa SECCIONAL ATLANTICO le reporta los recaudos, recibos de pagos de convenios por cada DILIGENCIA DE REMATE DE LOS PROCESOS CIVILES HIPOTECARIOS REALIZADA por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DR JAIRO ALBERTO FANDIÑO VASQUEZ dentro de los años 2015- 2016 y 2017 a partir de la vigencia de la Ley 1743 de 2014».

Agrega que el 24 de enero siguiente, recibió respuesta de la accionada en la que le indicó que al no tener información sobre el recaudo del impuesto de remate, trasladó dicha solicitud al Juzgado nombrado.
Manifiesta que, como por expresa disposición del numeral 8º, del artículo 3º de la Ley No. 1743 de 2014 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad y competencia para velar por dichos recaudos a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, considera que no dio respuesta a su petición (ff. 56 a 58).

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 15 de febrero de 2018, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por carecer de competencia para pronunciarse sobre la queja en tanto que, «De acuerdo con el artículo 1, numeral 8, del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, cuando la tutela se promueva contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe ser repartida “…para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado….".» (f. 59).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a través de una Magistrada Auxiliar, solicitó la desvinculación de esa Corporación por falta de legitimación en la causa y declarar improcedente la acción de tutela.

Para lo anterior, luego de informar las funciones atribuidas a esa Sala Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así como las del Director Ejecutivo de Administración Judicial señaladas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, y las del Director Seccional de Administración Judicial, indicadas en el canon 103 de la misma normativa, manifestó que del inició de la acción de tutela «dio traslado por Competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley 270 de 1996, vía SIGOBius correo institucional el día 21 de febrero de 2018, a través de la Unidad de Asistencia Legal División Procesos; con el fin de que procediera a dar respuesta a la presente acción en su calidad de representante judicial de la nación, por ser ante quien fue presentado el derecho de petición, como ordenador del gasto; y a quien le compete igualmente la función de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, al igual que en su calidad de superior jerárquico del Director Seccional de Administración Judicial del Atlántico y de la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, encargada de recaudar recursos para la Rama Judicial y quien mediante oficio DEAJPR018-277 del 24 de enero de 2018 dio respuesta al peticionario informándole del traslado de su petición al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; y a su vez le manifestó que estaban a la espera de la respuesta que se le dé a la petición por parte del Juzgado para atender su solicitud de forma integral. Por lo tanto en ese sentido se dé respuesta de fondo al derecho de petición en caso que no se hubiese respondido, para que pueda ser considerado un hecho superado».

Agregó que «De igual forma se trasladó via SIGOBius, al Director Seccional de Administración Judicial del Atlántico y al Consejo Seccional del Atlántico y a la Unidad de Auditoria, teniendo en cuenta el objeto de la petición a que hace referencia el numeral segundo de los hechos».

Indicó a la par, que en lo referente a la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «si ha existido alguna irregularidad por parte de un funcionario judicial o mora en la resolución de un proceso, se puede solicitar investigación disciplinaria conforme al numeral 2 del artículo 114 de la ley 270 de 1996» (ff. 73 a 76).

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, indicó haber dado respuesta, puesto que, «El 29 de enero del presente año fue recibido el oficio DEAJPR018-270 proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Anexo 1), mediante el cual por competencia fue remitido el derecho de petición presentado por el hoy accionante, y solicitaron que les sea enviada copia de la respuesta a efectos de emitir la comunicación correspondiente al peticionario. El 02 de febrero siguiente, fue emitida la correspondiente respuesta (Anexo 2), la cual fue enviada el 05 de febrero a través de la empresa de correos 4/72 (Anexo 3), y posteriormente a la funcionaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Anexos 4, y 5)» (f. 80).

3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, envió copia del oficio No. 0391 de 23 de febrero de 2018 en el que atendió lo solicitado y remitió a través de la Red Postal 472 y así mismo al correo electrónico del representante legal de la sociedad actora y adjuntó copia de los 21 folios que le anexó (f. 94).
CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el representante legal de la Empresa Metropolitana de Aseo Limitada, Metroaseo Ltda., al no dar respuesta «de fondo» al derecho de petición que le presentó el 16 de enero de 2018.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (CC T-1130 de 2008, citado entre muchos en CSJ, STC1893-2015, y STC978-2018, 1º feb, rad. 00210-01).

3. Al revisar la actuación surtida, observa la Sala lo siguiente:

3.1. La sociedad accionante a través de su representante legal, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de enero de 2018, el derecho de petición al que se hizo referencia en precedencia (ff. 2 y 3).

3.2. En respuesta a lo anterior, la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en oficio DEAJPRO18-277 de 24 de enero de 2018, le comunicó que esa Dependencia «no ha recibido información sobre el recaudo del impuesto de remate señalado en el Derecho de Petición EXTDEAJ18-594, por lo que se traslada la solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por considerarlo de su competencia»

A la vez que le manifestó «Estamos a la espera de la respuesta que se le dé a la petición por parte del Juzgado para atender su solicitud de forma integral» (f. 44).

3.3. Mediante oficio DEAJPRO18-270 de 24 de enero de 2018, dirigido al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla por la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió el derecho de petición aludido y le solicitó «enviar copia de la respuesta que le se dé al asunto, en atención a que esta unidad está obligada a emitir la comunicación correspondiente a quien realiza la petición» (f. 45).

3.4. El Juzgado mencionado en comunicación de 2 de febrero del año en curso, dio respuesta al derecho de petición en el que informó al peticionario «con relación al recaudo del impuesto del cinco (05%) sobre el valor del remate en procesos ejecutivos con garantía real, es menester indicar que el despacho, desde su entrada en funcionamiento, no ha exigido el pago de dicho impuesto para casos como por el cual se consulta, ello como resultado de una interpretación de la norma especial que regula el asunto, esto es el artículo 468 del Código General del Proceso, numeral 50 inciso tercero (…)

Esta disposición especial no prevé el pago del impuesto a que alude la petición para este tipo de asuntos, y la única remisión la realiza con relación a los efectos de la no consignación del saldo del remate. En los anteriores términos queda absuelta la petición, no sin antes indicar que al presente se adjunta copia de algunas diligencias similares, en la cuales no se ha exigido el pago del impuesto» (ff. 46 y 47).
3.5. En el trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes manifestaciones:
3.5.1. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, indicó haber dado traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de febrero de 2018, con el fin de que procediera a dar respuesta (f. 75).

3.5.2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó haber atendido de manera oportuna el derecho de petición (f. 80).

3.5.3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, remitió copia del oficio No. 0391 de 23 de febrero de 2018 enviado al representante legal de la Empresa Metropolitana de Aseo Limitada, Metroaseo Ltda., y en el que le informó, «en atención al derecho de petición presentado por usted ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, y remitido por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, quien dio respuesta en fecha 5 de febrero de 2018, me permito complementar la información suministrada, en el sentido de indicarles que la Oficina de Apoyo de Ejecución Civil del Circuito, es la encargada de comunicar a Dirección Seccional, lo correspondiente al pago de impuestos del 5% por concepto de remate que hayan ordenado tanto el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito como el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito.

Por lo anterior, me permito remitir copia de los oficios remitidos al Consejo Seccional de Barranquilla, hasta el mes de agosto de 2016 y a Dirección Seccional desde esa fecha en adelante comunicando los pagos de impuestos realizados dentro de los dos Juzgados de Ejecución Civil del Circuito. Lo enviado consta en 21 folios» (f. 94). Las copias de los anexos que anunció se agregaron al trámite constitucional del folio 95 al 105.

Por lo anterior, solicitó despachar en forma desfavorable la acción de tutela por haber operado el hecho superado (ff. 108 a 110). Las copias de las respuestas remitidas que allegó, se agregaron a folios 111 a 147.

4. Observa la Sala que la anterior respuesta es congruente y se pronunció de fondo sobre lo pedido, por lo que no se evidencia una transgresión de la prerrogativa denunciada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: «(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo (STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, STC-894), además, fue puesta en conocimiento del convocante antes de que se resolviera la presente tutela con lo que se superó el hecho que la originó, por lo que no existe ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional por la supuesta irregularidad invocada.

Sobre esta temática, la Corte ha señalado que:

«(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras, en STC9365-2016 y, STC016-2018, 16 ene. rad. 00213-01).
Por el motivo expuesto, el amparo resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional.

5. En virtud de lo antes dicho, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA