STC2741-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2741-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00424-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flota Magdalena S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Homero Mora Insuasty y Hernando Rodríguez Mesa y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2010-00114.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el juicio mencionado en precedencia el 26 de septiembre de 2016 y 25 de septiembre de 2017.

Pide que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia referido, «y en su lugar que se tenga en cuenta la sustentación realizada en audiencia y que en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda por estar prescrita la acción contractual o se desestime las mismas por la ausencia de valor probatorio de los documentos aportados en la demanda y en consecuencia se nieguen las mismas» (f. 91).

2. Para sustentar el reparo aduce, en síntesis, que el 14 de diciembre de 2009 asistió a una audiencia de conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo, y luego, el 15 de marzo de 2010, Catalina Cerón y otros, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa que representa, la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y otros, en la que aportó una constancia de no acuerdo y dos de inasistencia, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad.

Manifiesta que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda el 16 de abril de 2010, y notificada la sociedad transportadora contestó oponiéndose, y formuló excepciones entre las que se encontraban la de «prescripción» y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Agrega que reformada la demanda con el fin de incluir como demandado igualmente a Luis Eduardo Neira García, el a quo la admitió el 6 de febrero de 2012, y luego remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, donde se declaró probada la excepción previa frente a Seguros Generales Suramericana S.A., para luego enviar el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad nombrada, que llevó a cabo todas las audiencias, hasta la de instrucción y fallo.

Sostiene que esta última se realizó el 26 de septiembre de 2016, y en ella, se adecuó la demanda a la responsabilidad civil contractual asumiendo la calidad de pasajera de la demandante, se examinó la prescripción de la acción la que se desestimó en razón del agotamiento del requisito de procedibilidad y finalmente se condenó a Flota Magdalena S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. al pago de las sumas que allí fueron indicadas a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida en relación, sentencia que considera se fundamenta en una errada valoración probatoria.
Explica que apelada la decisión por la parte demandante y la Aseguradora, «El suscrito se adhirió al recurso de apelación presentado en audiencia y precisó como reparos los siguientes: "1. El suscrito no está de acuerdo con la valoración que el Ad quo hiciera de los medios de prueba con base en los cuales fundamentó la sentencia. 2. El suscrito no está de acuerdo con las cuantías establecidas en la condena, y tampoco con la forma como el juez de instancia arribo las cuantías en las cuales fijo las condenas”».

Indica que admitido el recurso el 23 de noviembre de 2016, en el que se tuvo en cuenta la apelación adhesiva, el Tribunal fijó la audiencia de sustentación y fallo para el 25 de septiembre de 2017, y en tal diligencia, «el suscrito explicó de manera concreta y clara los reparos que se le hicieron a la sentencia de primera instancia», y el Tribunal frente al reparo referente a la autenticidad de los documentos que mencionó en su alegación «Croquis, Historia Clínica, Certificado de tradición, dado que el A quo presumió auténticos dichos documentos, con la aplicación del Código General del Proceso, obviando que los mismos fueron aportados en la Vigencia Del Código de Procedimiento Civil,», indicó textualmente «“sorprende la argumentación, cuando desde la ley 1395 de 2010 sabemos que todos los documentos que se aporten por las partes, (…) se presumen auténticos y para eso no hay que esperar a la vigencia del código general del proceso", obviando que la mentada ley entró a regir el 12 de julio de 2010 y la demanda se impetro el día 15 de marzo de 2010, es decir en vigencia del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».

Expone que de otra parte, el Tribunal consideró que la alegación ateniente al tema de la prescripción de la acción, que se mencionó en la sustentación en esa audiencia, era improcedente, porque no hizo parte de los reparos concretos que formuló, interpretación que considera errada porque quedó implícita en el reparo primero.

Indica que en conclusión, la aplicación de las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 respecto de las pruebas documentales aportadas con la demanda en vigencia del Código de Procedimiento Civil, le cercenó la posibilidad de controvertirlas; que los argumentos que presentó acerca de la prescripción no fueron atendidos, «dado que no se contempló de manera taxativa e inequívoca la palabra PRESCIPCION en el escrito de adhesión de la apelación», y además, «No existió un estudio serio y fundado de todas las pruebas documentales aportadas en el proceso en ambas instancias» (ff. 62 a 92, negrilla y subrayado en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada se opuso al amparo y manifestó que en la audiencia de alegaciones y fallo celebrada por el 25 de septiembre de 2017, fueron considerados de manera estricta los reparos concretos que el apoderado de Flota Magdalena S.A., formulara en escrito presentado ante el juez de primera instancia, que denominó «precisión de los reparos» como apelante adhesivo, en donde se limitó a señalar que: «a) No está de acuerdo con la valoración que se hiciera de los medios de prueba con los cuales se fundamentó la sentencia. b) No está de acuerdo con las cuantías establecidas en la condena, y tampoco con la forma como el juez de instancia arribó a las cuantías en las cuales fijo las condenas", (sic)».

Agregó que además, en la audiencia referida, el apoderado en mención a manera de sustentación de tales reparos, «manifestó lo que a continuación me permito transcribir para mayor precisión y claridad: “El señor Juez tomó como base algunos documentos como son el croquis, la historia clínica y una declaración de un testigo, para efectos de fundar su sentencia, y es precisamente esa parte la que quiero analizar a efectos de establecer que hubo una apreciación indebida de esos elementos materiales de prueba o pruebas que se arrimaron al expediente. Bien sabemos que la justicia nuestra es rogada, es así como el C.G.P., en su artículo 176 nos impone la obligación de apreciar los medios de prueba y hay unos que son solemnes, la ley los cataloga como solemnes y no se pueden apreciar de otra manera. Es el caso concreto de un certificado de tradición que no se aportó y que de alguna manera se basó también la sentencia, a efectos de establecer que Flota Magdalena estaba como afiliador de un vehículo…".

Indicó que el apelante al sustentar el reparo «delimitó los medios de prueba a los arriba resaltados y en modo alguno el apoderado señaló como indebidamente apreciada o valorada la constancia de no acuerdo No 01974 del 28 de abril de 2009 del centro de conciliación y arbitraje Fundasolco, que habilitara como en forma habilidosa lo hace ahora por vía de tutela, debate en torno al término de prescripción de la acción».

Aseveró a la par, «En verdad, el apelante no formuló reparo acerca de la improsperidad de la excepción de prescripción y no es posible suponer tal reparo, cuando lisamente se afirmara no estar de acuerdo con la valoración que se hiciera de los medios de prueba con los cuales se fundamentó la sentencia, y frente a tal punto en la sustentación se precisan las pruebas indebidamente valoradas, que nada tienen que ver con la citada excepción.

El accionante confiesa en el numeral 34 de su petición de amparo que, al alero del primer reparo formulado, y a fin de discutir (en forma extemporánea) el fenómeno de la prescripción, "el suscrito amplió su reparo, atacando la valoración que hizo el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, frente a la PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en el ACTA DE NO ACUERDO del 03 de junio de 2009…". Contrario a lo afirmado en el hecho 39, el reparo NO VERSÓ SOBRE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.

No se trata entonces, de un “excesivo rigorismo", sino de la cabal aplicación de la ley procesal, que impone al apelante "sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia" (artículo 327 in fine del C.G.P.), y al juez de segunda instancia "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante" (artículo 328 ibídem), que obviamente dimanan o tienen como único insumo "los reparos concretos" que se hacen a la decisión apelada (artículo 322 núm 3 inc 2o ibídem)» (ff. 108 y 109, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. El representante legal de Aseguradora Solidaria de Colombia, solicitó negar la tutela porque los hechos alegados por la actora se encuadran en lo establecido en el principio «No Auditur Propiam Turpitudinem Allegans» (ff. 121 a 123).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

Ahora, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, en lo que a la subsidiariedad refiere, se precisa que ésta surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino también porque la pare interesada, aún cuente con los mecanismos de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos que cuya tutela reclama.

2. Descendiendo al sub lite, del análisis de los hechos expuestos en la demanda y los documentos allegados por el apoderado de la sociedad accionante, observa la Corte en lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:

2.1. En el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Catalina Cerón Contreras, Claudia Eurline Contreras y Luis Ángel Cerón Contreras contra Flota Magdalena S.A. y otros, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2016 en la que declaró fundadas las excepciones de «falta de legitimación» y la de «límites máximos de la eventual obligación indemnizatoria» propuestas en su orden por QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., y declaró civilmente responsable a Flota Magdalena S.A. de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 24 de diciembre de 2007, los que determinó en el fallo (Cd, f. 16 y ff. 46 a 48).

2.2. Decisión que recurrida en apelación por los apoderados de la parte demandante y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. concedió el Juzgado de conocimiento en la referida audiencia (ff. 47 y 48).

El apoderado de Flota Magdalena presentó escrito de adhesión al recurso el 29 de septiembre de 2017, que denominó «PRECISIÓN DE LOS REPAROS», y en el que señaló: «1. El suscrito no está de acuerdo con la valoración que se hiciera de los medios de prueba con los cuales se fundamentó la sentencia. 2) El suscrito no está de acuerdo con las cuantías establecidas en la condena, y tampoco con la forma como el juez de instancia arribó a las cuantías en las cuales fijo las condenas. Sobre estos dos grandes temas versará la sustentación en la audiencia que para el efecto disponga el superior» (f. 50).
2.3. El Tribunal Superior de Cali el 25 de septiembre de 2017 confirmó el fallo del a quo (Cd. f. 16), sin que su determinación se muestre antojadiza o caprichosa.

3. En efecto, el audio que contiene la audiencia de sustentación y fallo que resuelve la apelación de la sentencia de primera instancia, permite advertir a la Corte que entre los minutos 15:50:39 a 15:53:47, se dijo lo siguiente:

«(…) vamos a ocuparnos en relación con los argumentos que ha planteado el apoderado de Flota la Magdalena y para ello hay que recordar lo que señaló en su escrito que denominó «precisiones de los reparos» ante el Juez de primera instancia el 29 de septiembre de 2017 y en ese escrito textualmente se dijo lo siguiente (…)

Así las cosas, es evidente que de entrada hemos de decir que la alegación atinente al tema de la prescripción de la acción que se ha mencionado en la sustentación en esta audiencia, es del todo impertinente e improcedente, sencillamente por la potísima razón de que no hace parte de los reparos concretos que se formularon contra la sentencia de primera instancia.

Por lo demás, es de señalarse que se duele el recurrente Flota Magdalena acerca de los documentos que se tuvieron en cuenta por parte del Juez de primera instancia para resolver el proceso, tales como el croquis, o la historia clínica o los testimonios y alega la ausencia de pruebas solemnes para acreditar la pertenencia o la correspondencia del vehículo como afiliado a la Flota Magdalena. Al respecto, pues de verdad sorprende la argumentación cuando desde la Ley 1395 de 2010 sabemos que todo los documentos declarativos que se aporten por las partes se presumen auténticos y para eso no había que esperar a la vigencia del Código General del proceso, salvo que las partes pidieran su ratificación, pero aquí jamás se pidió ratificación de ningún documento. En segundo lugar, no porque el Juez haya hecho la valoración de las pruebas en la forma en que se ha señalado en esta audiencia, se cercenó alguna oportunidad probatoria de la parte Flota la Magdalena, eso no aparece o se avizora por ninguna forma al esgrimir la falta de autenticidad de documentos, por lo que de ninguna manera podemos predicar que los documentos valorados y el testimonio valorado por el Juez en primera instancia tengan que ver con cercenación de oportunidades probatorias o defensivas por parte del aquí recurrente» (minuto 15:53:47).

4. Debe tenerse presente, que el artículo 322 del Código General del Proceso, señala: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (resalta la Sala), y en punto a la sustentación, la misma norma en su penúltimo inciso prevé, que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

En relación con lo anterior, la Sala en STC2423-2018, de 22 de febrero, rad. 00295-00, señaló «(…) Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia.

Las fases mencionadas con antelación, son complementarias entre sí a tal punto que prescindir de una de ellas trae como resultado el fracaso de la oposición intentada».

5. En el presente asunto, conforme al recuento expuesto en precedencia se advierte que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sociedad actora, tuvo a su alcance la posibilidad de debatir lo resuelto por el Juzgado a quo ante el superior cumpliendo con el trámite para la apelación regulado en el Código General del Proceso, esto es, precisando entre los reparos concretos a esa decisión, los que ahora viene a alegar por vía de tutela.

De ese modo, en conclusión, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, como la promotora del amparo, en calidad de demandada en el proceso referido contó con los medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, y desechó la oportunidad de hacerlo, tal descuido es imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente excepcional y residual.

En relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que,

«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01, STC11856-2015, STC4687-2016 y, STC7571-2016, 9 jun. rad. 01408-00).

6. De acuerdo con lo planteado resulta innegable que el Tribunal no podía pronunciarse sobre alegaciones que no fueron materia de reparo, conforme lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso, por ende, la determinación criticada por este camino extraordinario no es fruto de una interpretación amañada, grosera o arbitraria, sino, más bien, de una actuación acorde con las reglas procedimentales, que parte de un razonamiento aceptable, ponderado y juicioso; circunstancia que descarta cualquier posibilidad de incurrir en una vía de hecho.

7. Por las razones anotadas, el amparo pedido será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA