STC2740-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2740-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00304-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariela Forero Palomino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente frente a la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2013-00155-00.

ANTECEDENTES
1. La interesada quien actúa en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «el derecho de como víctima a la reparación integral y los principios de legalidad, impugnación y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas «en la sentencia de primera instancia, instaurada por MARIELA FORERO PALOMINO contra BENITO OVIEDO JAIMES, bajo el radicado 2013-155, del cual se interpuso recurso de apelación, el que fue declarado desierto, presentándose ante esto recurso de Reposición y en subsidio de Queja, la que fue declarada IMPROCEDENTE» (f. 4, mayúscula fija en texto).

Por lo anterior pide, que se dejen sin efecto las mencionadas providencias y se ordene a las convocadas «proferir las providencias que en derecho correspondan» (f. 4).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida su esposo, presentó en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Benito Oviedo Jaimes, proceso en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 19 de agosto de 2016 en la que declaró civilmente responsable al demandado pero únicamente por los daños y perjuicios causados a los hijos comunes, porque consideró que ella carecía de legitimación en la causa por activa, con lo que incurrió en vía de hecho puesto que «incurre en error judicial en el sentido que resulta impreciso afirmar que la suscrita en su condición de esposa, de quien perdiera la vida en el accidente de tránsito en comento CARECIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, pues se desconoce la argumentación jurídica en la cual el juez de primera instancia sustentó tamaña decisión».

Sostiene que inconforme, su apoderado judicial apeló la decisión y el recurso fue declarado desierto «bajo la argumentación de no haberse fundamentado los puntos específicos sobre los cuales versaría la alzada», providencia que se recurrió inútilmente en reposición y queja, porque el a quo la mantuvo y el Tribunal en auto de 19 de diciembre de 2017 declaró improcedente el subsidiario.

Manifiesta que, constituyen vía de hecho las determinaciones cuestionadas, en razón a que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, en el memorial a través del cual su apoderado interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, «sí enunció con precisión la inconformidad que le representaba la providencia que ponía fin a la instancia, y que sea del caso enunciar como evidente error judicial en el sentido que resulta impreciso afirmar que la suscrita en su condición de esposa, de quien perdiera la vida en el accidente de tránsito en comento, CARECIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA» (ff. 1 a 5, y 12, mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso al amparo y explicó que las determinaciones que adoptó obedecieron al estudio de las normas aplicables al asunto en estudio (f. 41).
2. La Magistrada Ponente de la determinación que declaró improcedente el recurso de queja, solicitó negar el amparo porque la decisión de segundo grado proferida no lesiona los derechos fundamentales invocados (f. 58).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de viabilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo pleito, con detrimento de las prerrogativas superiores de quienes que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Una de ellas, se da cuando en desarrollo el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera las garantías esenciales.

2. En el asunto en estudio, los documentos aportados a este trámite permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es materia de queja constitucional lo siguiente:

2.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Mariela Forero Palomino en nombre propio y de sus menores hijos, contra Benito Oviedo Jaimes, por la muerte ocasionada a su esposo y padre Wilson Barragán Franco, en razón al accidente de tránsito ocurrido el día 23 de marzo de 2012, declaró en la sentencia de 19 de agosto de 2016, No probada la excepción propuesta por el demandado denominada «improcedencia de la indemnización por inexistencia de responsabilidad»; probada de oficio la de «falta de legitimación por activa» respecto de la demandante Forero Palomino; civil y extracontractualmente responsable al demandado de los daños y perjuicios ocasionados a los hijos menores de edad con ocasión de la muerte de su padre Wilson Barragán Franco en el accidente de tránsito, y condenó a Oviedo Jaimes al pago de las indemnizaciones que en tal fallo fueron señaladas.

A continuación y luego de citar un pronunciamiento de esta Sala Especializada, concluyó que, «Para la reclamación indemnizatoria en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la parte actora hubiese allegado, en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba idónea que consolidara su derecho de víctima, sin embargo tal obligación no fue cumplida, pues se reitera, no trajo prueba de su decir, lo cual permite concluir que MARIELA FORERO PAOLOMINO carece de legitimación en la causa por activa para que sus pretensiones prosperen, por lo cual ha declararse probada de oficio dicha excepción» (ff. 13 a 25).

2.2. En escrito presentado el 25 de agosto 20 de 2016, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, manifestando «en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente y estando dentro del término legal, me permito interponer Recurso de Apelación contra la sentencia del día 19 de Agosto de 2016, el cual sustentaré en su oportunidad procesal, en lo pertinente al numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto excluye a la demandante Mariela Forero P. como legitimada para la reclamación, existiendo prueba dentro del expediente de su calidad de cónyuge sobreviviente y demás ítems que la afecten en sus pretensiones» (f. 32).
2.3. Mediante auto de 13 de septiembre de 2016, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación propuesto, con fundamento en que no lo sustentó al tenor de lo previsto en el artículo 322, numeral 3º del Código General del Proceso, en tanto que, «Revisado el expediente se tiene que el día 25 de agosto de 2016 los aquí recurrentes elevaron dentro del término legal el recurso de apelación, donde se desprende que no dieron cumplimiento a la norma transcrita, pues no señalaron de manera breve, los reparos concretos que le hacían a la sentencia impugnada, sino por el contrario, solo se limitaron simplemente a manifestar que interponen la alzada la cual será sustentada en su oportunidad ante el superior.
En tal virtud; conforme al numeral 3o inciso 4o de la citada norma transcrita, al no cumplirse con las exigencias para conceder la alzada propuesta ya que los extremos de la lid al momento de manifestar sus inconformidades por la negativa a sus pretensiones, debieron exponer los reparos concretos contra el fallo, pero ello no fue así, no se cumplieron con los requisitos elementales, por lo menos, para conceder el recurso de apelación, y al no hacerlo desaprovecharan la oportunidad que tenían para fundamentar su medio de defensa, por lo cual, ésta falladora debe declararlo desierto» (ff. 26 y 27).
2.4. Inconforme el apoderado de la demandante, radicó el 19 de septiembre siguiente, recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior (f. 49); en providencia de 1º de noviembre de 2016, el Juzgado mantuvo la decisión y ordenó la expedición de las reproducciones solicitadas (f. 55).

2.5. El Tribunal Superior de Bucaramanga en Sala Unitaria Civil Familia, a través de auto de 19 de diciembre de 2017, declaró improcedente el recurso de queja formulado contra el auto de 13 de septiembre de 2016 proferido por el a quo, por las razones que a continuación se transcriben:
«(…) para que pueda abrirse paso el recurso de queja, debe haber pronunciamiento expreso del Juzgado de primera instancia en cuanto a la denegación del recurso de apelación, para estudiar entonces si el mismo fue debidamente denegado o no, pero ocurre que en este caso específico no existe tal pronunciamiento de parte del a quo, pues el proveído recurrido es aquél por medio del cual se declaró desierto el recurso al no haber al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal que le correspondía, teniendo en cuenta que en sentir de la funcionaría de primera instancia, no se precisaron los reparos que el apelante le hacía a su sentencia, mas no la denegatoria como tal del recurso de apelación, surgiendo de esta manera la improcedencia del recurso de queja al no recaer sobre un auto susceptible de tal medio de impugnación» (ff. 29 a 30).

2.6. La anterior providencia se notificó por estado el 12 de enero de 2018 (f. 30, vto).

3. Es procedente recordar que el Código General del Proceso, introdujo cambios relevantes, entre otros en lo referente al recurso de apelación, y así, el numeral 3º del artículo 322 dispone:
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral» (destaca la Sala).

4. Del análisis de la situación acontecida a raíz de la sentencia de primer grado, en cuanto a la inconformidad que presentó la demandante y aquí accionante frente al fallo, y a los fundamentos del a quo para declarar desierto el recurso interpuesto contra esa determinación, advierte la Sala la incursión en un defecto sustantivo por excesivo rigorismo que transgrede los derechos fundamentales reclamados por la señora Mariela Forero Palomino y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto al revisar el memorial por el que el apoderado judicial de la aquí interesada manifestó interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que resolvió el juicio ordinario, de tal intervención es posible extraer, que los reproches en los que dijo cimentar su inconformidad se referían puntualmente, «al numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto excluye a la demandante Mariela Forero P. como legitimada para la reclamación, existiendo prueba dentro del expediente de su calidad de cónyuge sobreviviente y demás ítems que la afecten en sus pretensiones» (f. 32).

Es decir, la recurrente no se limitó a interponer el recurso sino que indicó reparos concretos, lo que a juicio de esta Sala, sí cumple con el presupuesto legal antes trascrito e impone conceder el recurso y la citación del apelante a la audiencia respectiva ante el ad quem, para que allí sea sustentado y ampliado, y en este contexto, al haber procedido de manera diferente el Juzgado de conocimiento, vulneró el derecho de defensa de la reclamante al limitar que el superior conociera del asunto en segunda instancia, pese a que cumplió con el trámite para la apelación regulado en el Código General del Proceso.

Como lo ha establecido esta Corporación, (STC18967-2017, de 15 de noviembre, rad. 03041-00), lo que se desprende de la norma en cita, es que, el legislador ordena, «sin rigor alguno al recurrente, concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado.

Ahora, en punto a la sustentación, la misma norma en cita en su penúltimo inciso prevé, que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

5. Así las cosas, al lucir defectuosa la actuación efectuada por el Juzgado accionado en relación con el trámite impartido al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado proferida en el proceso ordinario cuestionado, ello justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la demandante aquí interesada, y por lo tanto se dejará sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2016 y las actuaciones que se deriven de ésta, para ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, que resuelva nuevamente lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, atendiendo las anteriores consideraciones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional suplicada por la señora Mariela Forero Palomino.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Mariela Forero Palomino contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, conforme los lineamientos citados en precedencia.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA