STC319-2018

2018

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC319-2018  

Radicación  n.° 20001-22-14-003-2017-00280-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de  octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la  acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Molano Forero  contra los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Pailitas y Civil del  Circuito de Chiriguaná, con ocasión del proceso de  restitución de inmueble arrendado, promovido por Gisela del  Carmén Gil Durango frente al aquí petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.  

  

2.  De las declaraciones del petente y de la información vertida  en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis,  las siguientes:  

  

2.1.  El 25 de febrero de 2015, Jairo Alberto Molano Forero celebró  contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en un  corregimiento del municipio de Pailitas, por el término de un  año y con un canon de $4.500.000 (fls. 7-10 cdno. del  proceso).  

  

  

2.3.  El aludido juzgador, en determinación de 8 de febrero de 2017,  desestimó las excepciones propuestas por el demandado y  decretó la terminación del mencionado negocio jurídico,  por la inobservancia de las citadas obligaciones (fls. 127-139 cdno.  del proceso).  

  

2.4.  Apelado ese fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  lo confirmó (fls. 61-65 cdno. segunda instancia).  

  

3.  Las anteriores sentencias, según el tutelante, son ilegales y  conculcatorias de sus derechos porque, en lo medular, se equivocaron  los estrados accionados al (i) resolver con fundamento en normas de  la Ley 820 de 2003, inaplicables por tratarse de un inmueble  comercial y no una vivienda urbana; (ii) hallar por acreditada, sin  estarlo, la insatisfacción de las obligaciones del  arrendatario; (iii) no comprobar que los propietarios estaban en mora  de pagar la electricidad, antes de la vigencia del contrato; y (iv)  no verificar que la demandante realizó acuerdo de pago con la  empresa de energía.  

  

4.  Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar  los fallos fustigados y proveer nuevamente (fl. 1).  

  

1.1.  Respuesta de los accionados y de la vinculada  

  

1.  La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo,  insistiendo en la licitud de sus decisiones; e historió el  trámite surtido en el caso examinado (fls. 22-23).  

  

2.  Gisela del Carmen Gil Durango realzó la legalidad del juicio,  relievando que el petente nunca había estado al día en  la cancelación de los cánones de arrendamiento (fls.  25-34).  

  

3.  Los demás guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  la protección deprecada al encontrar ajustadas al ordenamiento  jurídico las determinaciones fustigadas.  

  

  

1.3. La  impugnación  

  

La  formuló el promotor, concretando  la alzada (fls. 48-51) en los siguientes puntos: (i) el contrato  debió renovarse, porque ese es un derecho que la ley confiere  a los arrendatarios de locales comerciales; (ii) el arrendador nunca  lo requirió para constituirlo en mora, por lo cual la misma no  se podía configurar y el lanzamiento era improcedente; (iii)  el desahucio es ilegal, toda vez que el inmueble objeto del contrato  estaba en manos de un secuestre, que se lo alquiló; y (iv) se  le impuso la carga de probar que la deuda por el servicio de  electricidad era anterior a la celebración del contrato de  arrendamiento, pues el juez no decretó pruebas de oficio para  auscultar la ocurrencia de ese hecho.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías  superiores de Jairo Alberto Molano Forero al (i) no renovarse el  contrato; (ii) decretarse la restitución del inmueble, aún  cuando el demandado no se hallaba en mora; (iii) ordenarse la  desalojo, a pesar que el bien se encontraba administrado por un  auxiliar de la justicia, quien se la dio en tenencia al ahora  tutelante; (iv) imponerse deber de probar que la deuda por la  prestación de energía era anterior al mencionado  negocio jurídico; y (v) la ausencia de decreto oficioso de  elementos de convicción por parte de los juzgadores.  

  

La  Corte pasa a despachar, separadamente, cada uno de las acusaciones  propuestas en el escrito impugnaticio, en el orden atrás  expuesto.  

  

2.  Es incontestable –ha dicho la Sala1-  que la entrega en arrendamiento de un inmueble, para que el  arrendatario instale allí un establecimiento de comercio  conlleva, en principio, la creación de algunos intangibles.  

  

Por  esa razón, en los eventos en los cuales el arrendador pretenda  recuperar la tenencia, no lo puede hacer cuando a bien lo tenga, sino  en armonía con las garantías del locatario,  destacándose entre ellas el derecho a la renovación del  contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, si éste ha  tenido una duración no inferior a dos años.  

  

Tal  prerrogativa, precisamente, se ha instituido para proteger los  derechos del comerciante, amén del interés público,  porque se estima que en el mencionado término ha establecido  su empresa, se ha dado a conocer al público y ha acreditado  debidamente su unidad económica, estableciendo, en torno a  ella una clientela, de ahí que se “(…)  trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio,  como bien económico, pero también los valores  intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo  constituyen”2.  De otra parte, la utilidad general clama por la estabilidad de las  empresas y no por su aniquilación.  

  

Esta  ha sido la doctrina constante de la Sala, que ahora se reitera (CSJ.  SC. Sentencias de 27 de julio de 2001; 24 de septiembre de 2001; 14  de abril de 2008; 27 de abril de 2010).  

  

2.1.  El derecho de renovación no es absoluto. El artículo  518 del Código de Comercio, a cuya letra “El  empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos  de dos años consecutivos un inmueble con un mismo  establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación  del contrato al vencimiento del mismo (…)”, enlista,  seguidamente, una serie de circunstancias que imposibilitan al  comerciante ejercer tal prerrogativa, entre las que destacan,  precisamente, aquellos eventos en los cuales  “(…) el arrendatario haya incumplido el contrato”  (núm.  1 art. 518 C.Co.).  

  

La  desatención de los compromisos contractuales trunca al  inquilino la posibilidad de solicitar, tanto a su cocontratante como  ante la justicia, la restauración del negocio.  

  

2.2.  En materia civil y en el ámbito comercial, el contrato de  arrendamiento, como bilateral que es3,  engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en  conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un  precio determinado.  

  

2.3.  De este modo, para la Corte es paladina la sinrazón de la  acusación que, en torno a este punto, hace el impugnante,  porque, como fluye de las pruebas y por así haberse admitido  (Cfr. fl. 49), no ha satisfecho la obligación, entre otras, de  pagar el canon de arrendamiento, siendo imposible reconocerle el  derecho de renovación, tantas veces aludido y previsto en la  regla 518 del Estatuto Mercantil.  

  

3.  La mora del deudor, tiene decantado la Sala, es el retraso en el  cumplimiento de la prestación, contrario a derecho, por una  causa imputable a él4;  trátese de un incumplimiento calificado que engendra precisas  consecuencias jurídicas por mora automática (por  concurrencia de exigibilidad y mora), o por obrar reconvención;  concretadas en permitir el cobro de perjuicios (artículos 1610  y 1615 C.C.), hacer exigible la cláusula penal (arts. 1594 y  1595 C.C.) e invertir el fenómeno de la carga del riesgo  sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733,  ibídem)5.  

  

3.1.  En las voces del artículo 1608 del Código Civil, se  produce automáticamente cuando se ha fijado un plazo para la  solución de la obligación, término que vencido,  irredimible e instantáneamente deja al deudor constituido en  mora y no hay necesidad de reconvenirlo.  

  

En  relación con los alcances de la norma recién citada, ha  dicho la Sala:  

  

“Del  contexto de esa disposición –ha puntualizado la Corte-,  fácilmente se advierte que ella contempla, ante todo, como  regla general, aquella de que la constitución en mora de un  deudor no depende simplemente de que la obligación, si bien  exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, además y  necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su  deudor en reclamación de que cumpla. Regla ésta a la  cual el mismo artículo establece dos excepciones, que como  tales son de aplicación e interpretación restrictivas,  y en las cuales por lo mismo el estado de mora se produce  automáticamente, sin necesidad de requerimiento judicial  previo:  

  

“a)  Cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término,  y que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual  ha de cumplir su obligación, salvo, en esta hipótesis,  los casos particulares en que la ley exija el requerimiento los  cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida  (…).  

  

“b)  Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro  de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras,  cuando el interés del acreedor a cuya satisfacción esté  destinada la prestación del deudor, dada la índole  circunstancial de tal interés, no admite ser atendido sino  dentro de cierto lapso de tiempo, y éste transcurre sin que  sea atendido por el obligado.  

  

“Si  los indicados son los únicos casos en que lo la ley consagra  la mora automática, es obvio, que sólo en ellos se da  una coincidencia simultanea entre los conceptos de exigibilidad y  mora. En cualquiera otra hipótesis diversa a las de las  excepciones consideradas, la coincidencia entre exigibilidad y mora  no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvención  judicial del deudor por el acreedor. Por eso se dice que si bien la  mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no exacta,  porque no toda exigibilidad supone la mora”6.  

  

3.2.  Tampoco puede admitirse, como parece entenderlo el accionante, que en  los contratos de arrendamiento la regla general, recién  indicada, esté sujeta a excepciones. No debe olvidarse, el  inciso 2º del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 derogó  expresamente el canon 2035 del Código Civil, que antiguamente  preveía la necesidad de reconvenir al inquilino para  constituirle en mora. Las disposiciones de la ley en cita son  aplicables también a inmuebles con vocación comercial,  como lo ha resuelto insistentemente esta Corporación7.  

  

3.3.  Así las cosas, emerge palmario el fracaso del presente motivo  de reproche, pues el contrato de arrendamiento  pactado preveía  fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los  cánones; obligación que al incumplirse colocó  automáticamente al deudor, aquí accionante, en mora, y  posibilitó el lanzamiento pedido.  

  

4.  Se desatenderá la acusación enarbolada bajo la égida  del supuesto desconocimiento, por parte del juez querellado, del  contrato de arrendamiento celebrado con el secuestre (visto a fls.  123 y ss., cdno. del proceso), porque, en relación con ella,  la queja constitucional no reúne los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

  

4.1.  Nótese, la anotada circunstancia, si bien fue puesta en  conocimiento del estrado fustigado, éste la resolvió  negativamente el 9 de febrero de 2017 (fl. 140 cdno. ibídem),  fecha en la cual determinó no darle ninguna validez al aludido  negocio jurídico, y decisión contra la cual no se  propusieron los recursos de ley, en particular la reposición,  procedente en las voces del artículo 318 del Código  General del Proceso.  

  

Luego,  si el promotor pretirió, en la oportunidad idónea,  acudir al citado mecanismo, ese descuido le cierra la vía a  esta excepcional jurisdicción, dada su naturaleza subsidiaria  y residual.  

  

Al  respecto, esta Corte ha puntualizado:  

  

“(…)  [L]a accionante (…),  no alegó su inconformidad (…)  a través del recurso o medio procedente] (…) consagrado  por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este  medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha  sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”8.  

  

  

4.2.  Aunado a lo anterior, es palmario el fracaso del presente motivo del  reclamo, como se adelantó, porque fue incoado tardíamente  el 11 de octubre de 2017 (Cfr. fl. 14), esto  es, casi ocho meses después de proferida la decisión  fustigada, superando el término considerado por esta Sala como  tempestivo para acudir a la acción de tutela.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”9.  

  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la  petición constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales aducidas como soporte  de la salvaguarda.  

  

5.  A fuerza de mayor abundamiento, revisado el contrato de arrendamiento  suscrito por el secuestre y el aquí accionante (fls. 123 y ss.  cdno. del proceso), se constata que el auxiliar de la justicia lo  celebró en nombre propio, no como representante del  propietario ni invocando las calidades de administrador de lo ajeno,  inherentes a aquella figura; más aún, al parecer, la  concertación del aludido negocio se hizo a espaldas del dueño  y sin contar con la venia del juzgador cognoscente del asunto.  

  

Conforme  al inciso 2º del artículo 1974 del Código Civil,  está autorizado el arrendamiento de cosa ajena, igual que el  de la propia, naturalmente sin perjuicio de los derechos del  verdadero propietario.  

  

Al  contrato celebrado en los términos antedichos, así lo  tiene decantado la doctrina10,  le son aplicables las disposiciones que regulan la venta de cosa  ajena, que no pugnen con su naturaleza (art. 1871 C.C.).  

  

De  esta suerte, para la Corte es patente que el arrendamiento de que se  trata, al igual que como sucede en el negocio de compraventa11,  no le es oponible a quien ostenta el carácter de dominus,  salvo, naturalmente, que se haya suscrito bajo autorización de  él, con su consentimiento o lo hubiere ratificado. Al margen  de toda polémica, el secuestre funge como administrador.  

  

Emerge  de lo dicho, ya para contestar la acusación, que el arrendador  original, dueño, podía, como lo hizo, pedir en  restitución el bien, a pesar de la vigencia del acto jurídico  pactado con el secuestre, pues, frente a él, éste no  produce efecto alguno, por ser tal la consecuencia jurídica a  más propia y natural de la inoponibilidad12.  

  

6.  Para resolver el punto, fincado, iterase, en que los jueces  accionados “le  impusieron”  la “carga”  de  probar que la deuda del servicio de luz era “anterior”  a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.  Empero, los juicios de restitución descansan por regla general  sobre la base del incumplimiento contractual del demandado en el pago  de la renta o cualquier otro emolumento u obligación y, por  ende, en una negación de naturaleza indefinida, de las  contempladas en el artículo 167 del Código General del  Proceso, porque no envuelve proposiciones susceptibles de  determinarse por circunstancias de tiempo, modo o lugar.  

  

Por  esa razón, y de conformidad con la norma en cita, el onus  probandi  se invierte para ponerse en cabeza de la parte demandada, a quien le  corresponde desvirtuar la veracidad de lo sostenido por su  contraparte demostrando su propio cumplimiento.  

  

6.1.  Ahora, en relación con la presunta omisión, en los  falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia  probatoria les otorga la ley, basta considerar que, como  recientemente recordó la Sala,  

  

“(…)  la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es  exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley  concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su  razonable y prudente arbitrio.  

  

“Es  excepcional el deber de proceder de esa forma:  

  

“(…)  es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la  genética en los procesos de filiación o impugnación;  la inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión  de tal envergadura afecte la sentencia”13.  

  

Ningún  mandato legal, ni la jurisprudencia de la Sala, ha reconocido jamás  que en juicios como el comentado radique, en el fallador, la  obligación de decretar pruebas oficiosamente; por el  contrario, la aducción de los elementos de convicción  que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada  una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden  sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.).  

  

Por  esa razón, este último motivo también habrá  de desestimarse.  

  

7.  Resta señalar,  siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos14  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,  en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (…)”  

  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

  

E,  igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 196915,   debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16.  

  

8.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC319-2018  

Radicación  nº. 20001-22-14-003-2017-00280-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

De  los señores Magistrados,  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ. SC. Sentencia de 14 de          abril de 2008.  

2          CSJ. SC. Sentencia de 24 de septiembre de 2001; reiterada en fallo          del 14 de abril de 2008.  

3          Así lo tiene por averiguado la Corte: Cfr. CSJ. SC.          Sentencias de 3 de agosto, de 10, 16 y 25 de julio de 1945; 25 de          febrero de 1975.  

5          CSJ. SC. Sentencia de 7 de diciembre de 1982.  

6          CSJ. SC. Sentencia de 16 de diciembre de 1968.  

7          CSJ. STC. Sentencia de 22 de febrero de 2017. Entre muchas otras.  

8          CSJ. STC. 11 abr. 2011,          rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de          noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01,          respectivamente.  

9          CSJ. STC 2 de agosto de          2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,          el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

10          BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. Los          Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales.          2012. Pág. 418.  

11          El criterio consistente en que la venta de cosa ajena, en el fondo,          lleva aparejado el fenómeno de inoponibilidad, categoría          de la ineficacia negocial, ha sido prohijado por la Sala en          numerosas oportunidades. Entre estas, Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 3          de marzo de 1964; 12 de agosto de 1971; 18 de febrero de 1994; y 27          de febrero de 2001.  

12          Sobre los efectos y alcance de la figura de la inoponibilidad, Cfr.          CSJ. SC. Sentencias de 24 de agosto de 1938; 3 de marzo de 1964; 12          de agosto de 1971; 18 de febrero de y 30 de noviembre de 1994; 26 de          abril de 1995; 14 de junio y 25 de agosto de 2000; 27 de febrero de          2001; 5 de septiembre de 2002; 15 de agosto de 2006; y 1 de julio de          2008.  

13          CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de          28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011;          de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de          noviembre de 2014. Criterio reiterado en la CSJ. STC. Sentencia de          29 de noviembre de 2017, exp. 2017-00718-01.  

14          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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