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Magistrado ponente
STC15283-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01753-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Barrera Estrada contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, Seguros de Vida Colpatria S.A., Miriam Margoth Jiménez Ramírez, así como las partes y demás intervinientes dentro del litigio nº 2004-00391.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
2. Afirmó que instauró demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra Seguros de Vida Colpatria S.A., a fin de que le reconociera la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero, proceso en el que se acumuló otro de igual naturaleza iniciado por Miriam Margoth Jiménez Ramírez, en calidad de esposa del trabajador, en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma capital.
Aseveró que el despacho que resolvió la primera instancia ordenó reconocer la prestación solicitada a su favor, en cuantía del 50%, pues la otra mitad se asignó a un hijo menor de edad, «hasta que el beneficiario del otro 50% conserve las causas que le dieron origen, momento a partir del cual acrecerá el monto de la demandante al 100% (…)», negando en consecuencia las pretensiones de la demanda acumulada que pretendía dicha asignación a favor de la cónyuge supérstite.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior providencia y, en su lugar, ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la esposa, en proporción del 50%, pues el restante valor estaba reconocido a favor de un hijo menor de edad.
Señaló que el 7 de septiembre de 2016 la Sala Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segundo grado, por lo que en su concepto «desconoció mis derechos ya que la normatividad vigente en esos momentos reconocía a las compañeras permanentes y es precisamente para los eventos donde se someta a consideración de un Juez de la República (…)».
3. En consecuencia, solicitó «que se deje sin vigencia la providencia de segunda instancia (…)» (ff. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, pidió declarar la improcedencia de la acción (ff. 90 y 91, ibíd).
2. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral que profirió el fallo que da origen a este auxilio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, «por no existir vulneración a derecho fundamental alguno».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo al deducir razonabilidad de la decisión cuestionada por la accionante, expresando que «En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente». Concluyó entonces: «Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello» (ff. 109 a 118, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante sin indicar las razones para ello (f. 120, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia de 7 de septiembre de 2016, vulneró las garantías denunciadas, al no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los procesos ordinarios iniciados por Blanca Oliva Barrera Estrada y Miriam Margoth Jiménez Ramírez en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A., que reconoció la pensión de sobreviviente solo a la segunda de las demandantes.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo hizo expresa alusión a la proferida en segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, por cuanto fue la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00).
4. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la querellante, efectuó un análisis pertinente sobre la improcedencia de conceder la pensión de sobreviviente a la compañera permanente.
En primera lugar, la Sala acusada abordó un problema de técnica en la presentación del recurso extraordinario, al exponer:
«Ahora bien, frente a los «errores ostensibles» que denunció la censura, es cierto que el impugnante se limitó a señalar la prueba o fuente de la equivocación, es decir la documental y la testimonial, pero no indicó cuál fue el error en sí mismo, sin embargo por lo argumentado en el desarrollo del ataque, queda al descubierto que el yerro atribuible al Tribunal consiste básicamente en no haber dado por demostrando, estándolo, la convivencia exclusiva del causante con la compañera permanente Blanca Oliva Berrera Estrada, y por el contrario haber reconocido sin estar acreditada la convivencia con la cónyuge supérstite Miriam Margoth Jiménez Ramírez» (f. 63 vuelto, cd. 1).
Seguidamente, para resolver el ataque formulado a la sentencia por una presunta apreciación errónea de los medios probatorios aducidos dijo:
«Desde el punto de vista meramente fáctico, el Juez de apelaciones no cometió ningún error de hecho con el carácter de protuberante, como quiera que no distorsionó el contenido de las documentales que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas calificadas en casación que fueron acusadas, se obtiene lo que a continuación se entra a detallar:
a.- El documento relativo al trabajo de partición y adjudicación que se presentó dentro del proceso de sucesión intestada, que la cónyuge JIMÉNEZ RAMÍREZ y los hijos legítimos del causante adelantaron, y que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros-Antioquia (fls. 12 a 22 del cuaderno del proceso laboral que se acumuló), fue bien apreciado, por cuanto efectivamente en la relación de bienes muebles aparecen varios elementos personales que eran del fallecido Joel Lotero Barrientos Daza que se encontraban en poder de su esposa.
No es cierto, como lo afirma la recurrente, que el Tribunal dedujo la convivencia del causante con su cónyuge hasta la fecha de la muerte, únicamente «del simple hecho de haber relacionado entre los bienes sucesorales algunos elementos personales del fallecido»; ya que vista la parte motiva de la sentencia impugnada, dicha convivencia real y efectiva se coligió principalmente de lo narrado por los testigos, entre ellos el hermano del difunto, y por tanto lo atinente a los citados bienes muebles personales en poder de la señora Miriam Margoth Jiménez Ramírez, se constituye en un elemento de juicio más que sirve para corroborar los lazos afectivos y la convivencia entre esposos.
b.- La documental que tiene que ver con el proceso ordinario laboral que la señora Blanca Oliva Barrera Estrada instauró contra la cónyuge Miriam Margoth Jiménez Ramírez en nombre propio y en representación de sus menores hijos, para el cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por haber trabajado supuestamente con el causante, y que cursó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Cisneros y que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia (fls. 115 a 130 del cuaderno principal), se apreció correctamente, por cuanto con lo allí decidido no es dable de ninguna manera tener por demostrada una convivencia exclusiva de la compañera Barrera Estrada con el fallecido Joel Lotero Barrientos Daza, pues ello no correspondía al tema objeto de esa litis anterior, que en su momento perseguía era pretensiones totalmente ajenas a la convivencia controvertida en el proceso que actualmente nos ocupa, por lo que no pudo existir ninguna confesión judicial de la entonces demandada Miriam Margoth Jiménez Ramírez, en los términos sugeridos por la censura ni conforme a lo preceptuado en el art. 195 del C.P.C. hoy 191 del C.G.P.; a lo sumo ante la denegación en el fallo de las súplicas de índole prestacional de quien ahora funge como compañera permanente y los argumentos de defensa de la accionada en esa anterior contienda, se podría tener por probado como aparece en la sentencia censurada, una relación además de comercial «sentimental» entre la demandante Blanca Oliva Barrera Estrada y el occiso, simultánea con la relación o vínculo que también existía con la cónyuge supérstite, pero no una vida marital en común entre compañeros y menos de forma exclusiva.
Hasta lo aquí dicho, el censor no logra acreditar con prueba apta en casación ningún yerro fáctico, y en tales condiciones, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es dable adentrarse la Sala en el estudio de la crítica que realiza la censura a la prueba testimonial (ff. 64 y 55, ibídem)
Para concluir, dijo: «Ya la Corte en diferentes oportunidades ha dejado sentado ese criterio de darle prelación a la cónyuge, por encima de la compañera permanente, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia de Ley 100 de 1993 (por ejemplo se puede consultar las sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 42497 y SL 13235-2014, 24 sept. 2014, rad. 44806)
Por lo visto, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados, ni en la trasgresión de la norma denunciada, al disponer que, el 50% en controversia de la pensión de sobrevivientes debía reconocerse a favor de MIRIAM MARGOTH JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien actúa en su condición de cónyuge supérstite del causante» (ff. 66, íb.).
Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro la corporación acusada, analizó las circunstancias que rodearon el asunto y encontró improcedente acceder a lo peticionado.
En tal sentido esta Corte ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00).
5. Conclusión
Se negará la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al fallo de tutela nº 11001-02-04-000-2018-01753-01)