STC979-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC979-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00223-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela incoada por Cesar Enrique de La Rosa Fontalvo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre y como representante legal de la Asociación de Campesinos La Esperanza – Asocaes, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no sancionar el desacato al fallo que en segunda instancia concediera el amparo a su favor.

2. En síntesis, expuso que en virtud a una acción de tutela por él impetrada, mediante resolución de segundo grado dictada el 22 de marzo de 2017, se le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que «en un término no mayor a un mes», designara un funcionario en reemplazo del nombrado por el Incoder «territorial Magdalena», para que retirara los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en la que figuraba como titular el entonces director del extinto instituto.

Adujo que vencido el plazo otorgado a la entidad accionada para que cumpliera la orden judicial y sin que ello se produjera, interpuso un incidente de desacato el cual resolvió favorablemente el Juzgado accionado el 23 de mayo de 2017, empero, al ser sometida esa decisión a consulta, el 16 de agosto de esa anualidad el Tribunal declaró la nulidad para que se estableciera «sobre quien debía recaer la sanción», y ante ello el querellado vinculó a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, adscrita a la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia convocada.

Informó que surtido el trámite de rigor, dentro del cual se escucharon las versiones de las entidades involucradas, entre ellas el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con proveído del 30 de agosto de 2017 el Juzgado convocado declaró «hecho superado el Incidente de desacato», y se abstuvo de sancionar a la accionada, por lo que «revocó su propio fallo».

3. Pretende que «se REVOQUE la Sentencia 30/08/2017, en su lugar, se SANCIONE a la Entidad Tutelada, por no haber CUMPLIDO CON EL FALLO de Tutela (…)» (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Banco Agrario de Colombia se opuso a lo pretendido, aduciendo que esa entidad «no tiene injerencia» en las decisiones adoptadas por el accionado y por tanto no violó derecho fundamental alguno del actor (fls. 82 y 83, ibídem).

3. La Agencia Nacional de Tierras – ANT negó haber vulnerado las prerrogativas del accionante, pues su actuar se ajustó al ordenamiento legal, y que «revisado los archivos, se pudo evidenciar que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo tanto, se configura hecho superado» (fls. 112 y 113, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó lo pretendido al considerar que la providencia mediante la cual el acusado se abstuvo de imponer sanción a la entidad accionada, «no es una decisión arbitraria, ni mucho menos caprichosa», en tanto expuso los motivos que condujeron a señalar que la convocada «acreditó el cumplimiento de lo ordenado» al designar el funcionario para el «manejo de las cuentas controladas, y si bien el fin perseguido es la entrega de los dineros (…) en modo alguno se puede entender que ello se haría sin el lleno de los requisitos que para tal efecto fueran necesario cumplir» (fls. 180 a 186, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Sin presentar argumento adicional, la presentó el promotor del resguardo (fl. 212, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su impertinencia, en la medida que:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01, y STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad. 00289-01.

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).

Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

3. Con vista en la jurisprudencia descrita, frente a la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante por parte del Juzgado acusado, al negar la declaración de desacato solicitada frente a lo resuelto por ese Despacho el 30 de agosto de 2017, dentro del auxilio dirigido contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental.

En efecto, para adelantar la actuación prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finiquitándola con providencia desestimatoria de la pretensión que el actor impetrara, el juzgador de instancia evitó incurrir en alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo, y al resultar infundada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, resulta inviable la intervención del fallador excepcional.

Ciertamente, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo contra la mencionada entidad estatal, mediante auto del proveído 30 de agosto de 2017, dijo que según la documentación allegada y los interrogatorios practicados, si bien «en un inicio se incumplió por parte de la entidad incidentada (…) la orden judicial (…) en la actualidad ya esta situación fue superada y que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ya designó a un funcionario encargado para el manejo de las cuentas controladas en la ciudad de Santa Marta», refiriendo concretamente al nombramiento realizado mediante la Resolución No. 1061 del 16 de agosto de 2017.

Precisó que del análisis del fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2017 (fls. 8 a 20, ibídem), «se evidencia que la orden dada, no es hacer entrega de los dineros que se encuentran depositados en el Banco Agrario dentro del término de un mes, como lo pretende hacer ver el incidentante, la orden claramente consiste en designar a un funcionario para que se encargue de estos trámites y de esta forma se pueda llevar a cabo el tan anhelado retiro de los dineros, previo claro está al cumplimiento de ciertos parámetros legales contemplados en el protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas Código ACCTI-I003 del 1º de agosto de 2017, expedido por la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, a través del cual se evidencia que necesariamente para que se dé dicho desembolso deben realizarse una ruta de actuaciones previamente demarcadas, entre las cuales tenemos actas de visita de seguimiento y/o acompañamiento, para lo cual se deberá diligencia un formato y adjuntar otros documentos, actualizando los datos de los beneficiarios (…) realizar una reunión previa de verificación del estado del proyecto, actualizar el plan de inversión y planear el cronograma de actividades por medio de visita, según se contempla en el proyecto productivo MAG 025, actuaciones estas en las que debe colaborar la parte interesada…», pues la Subdirección de Acceso de Tierras en Zonas Focalizadas, declaró «la falta de disposición de los beneficiarios del proyecto a fin de surtir todas las actuaciones requeridas».
En ese orden, aseveró que como la querellada designó a la persona experta en el manejo de dicha cuenta bancaria, y demostró las gestiones realizadas «para poder materializar le desembolso de los aludidos dineros, por lo tanto no puede afirmarse que a la fecha se encuentre configurado desacato a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta»; por ello, declaró «como hecho superado el incidente de desacato», y absteniéndose de imponer sanción, dispuso «exhortar» al reclamante «a que preste la colaboración necesaria a la entidad incidentada, a fin de surtir los parámetros legales contemplados en el protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas (…), para lograr el efectivo desembolso de los dineros adjudicados a los beneficiarios» (fls. 24 a 29, ibíd.).

4. Según lo que acaba de verse, contrario a lo afirmado por el querellante, las conclusiones a que llegó el Juzgado accionado son lógicas y por ende no configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en el plenario y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable al incidente de desacato de un fallo constitucional; en esas condiciones, no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que se culminó en la instancia pertinente, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un criterio razonable.

En tal virtud, carece de vocación de prosperidad la acción tendiente a que se revoque la actuación cuestionada, porque ésta no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por la reclamante, pues se reitera que mientras las decisiones que se reprochan en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo proferido por el Tribunal a-quo, mediante el cual se negó el amparo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA