AC219-2018 (2017-02619-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC219-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02619-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se procede a decidir lo pertinente a la subsanación de la demanda de exequatur formulada a nombre de Raúl Oswaldo Izurieta Mora Bowen.

I. ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderada judicial peticionó la homologación de las providencias de fecha 6 de agosto de 2013 y 14 de febrero de 2017, mediante las cuales, respectivamente, fue dictada orden de pago y se continuó la ejecución promovida por el interesado contra el ciudadano colombiano Arturo Ángel Medina ante el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha en Quito (Ecuador).

2. Mediante providencia de 4 de diciembre del año en curso, se declaró inadmisible la aludida demanda de exequatur y se concedieron cinco días para corregirla.
La citada decisión se fundamentó en las deficiencias formales verificadas en cuanto a la fundamentación de la «finalidad o propósito que se persigue con la presente demanda de homologación», por lo que se solicitó la aclaración sobre este punto. De igual manera, se requirió la realización de «las manifestaciones relacionadas con los requisitos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 6 del precepto 606 del C.G.P.».

También fue resaltada la necesidad de sustentar lo pertinente a la reciprocidad –diplomática o legislativa- que exista entre Ecuador y Colombia, así como de exponer los argumentos claros que dieran cuenta sobre «el respeto al orden público colombiano». Las anteriores precisiones debían allegarse junto con prueba de la normatividad pertinente y conforme los lineamientos del artículo 177 de Código General del Proceso.

Por último, se consideró necesario la complementación de la solicitud, en el sentido de identificar con los datos personales a todos los sujetos involucrados, así como enunciar el lugar donde las partes debían recibir notificaciones.

2. El escrito presentado para subsanar los defectos formales advertidos, en punto de la finalidad perseguida con la homologación, refirió como propósito «que la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013 (…) y demás providencias y autos, proferidos tengan efectos en Colombia, para que de esta manera, con la sentencia de exequátur, preste merito (sic) ejecutivo y poder así (…) perseguir los bienes que llegare a tener en Colombia el señor demandado ARTURO ÁNGEL MEDINA».
Respecto del agotamiento de los instrumentos internacionales de cooperación judicial en materia de medidas cautelares, indicó que no se hizo uso de los mismos debido a que se desconocen los bienes que el demandado posee.

Con respecto a las complementaciones y manifestaciones de los numerales 1, 4, 5 y 6 del precepto 606 del C.G.P. y las que sobre los datos personales y lugar de notificaciones de las partes debían realizar, se enunciaron haciendo la claridad de que se desconocía el domicilio y lugar de notificación de Arturo Ángel Medina y en consecuencia se solicitó notificársele «de acuerdo a las reglas (…) fijadas por el Código General del Proceso».

Igualmente se expone, que existe reciprocidad diplomática entre Colombia y Ecuador, ya que estos dos países «hacen parte del TRATADO MULTILATERAL DENOMINADO “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS”, CELEBRADA EN MONTEVIDEO EL 8 DE MAYO DE 1979», y de este acuerdo se aportaron copias obtenidas de portales Web.

Por último, frente al requerimiento de exponer sustentadamente el «respeto al orden público Colombiano», de la sentencia que se pretende homologar, no se hizo pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.
El numeral 4 del artículo 30 del Código General del Proceso atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del exequátur de sentencias proferidas en el extranjero.

2. Calificación de la demanda de exequatur.

El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Por su parte, el canon 606 ibídem establece las exigencias que deben reunirse «para que la sentencia extranjera surta efectos en el país», previendo al respecto:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Dentro de las reglas propias del procedimiento en comentario, el canon 607 ejusdem, prevé entre otras, que «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente» (num. 2), lo cual supone la previsión de un control preliminar exhaustivo que conjure la tardía validación de impedimentos que tornen inviable el reconocimiento rogado.

3. Caso concreto.

3.1. Al examinar el escrito allegado, reluce que por las variadas circunstancias que a continuación se expondrán, no se cumplió de manera integral lo requerido, tornándose imperativo proceder con el rechazo antelado como consecuencia de la indebida y/o inoportuna subsanación del escrito inicial.

3.2. La aclaración de la finalidad o propósito de la homologación, que incide en la claridad de la causa y su objeto, continuó sin mayor mejoría respecto de la propuesta original que fue reparada por el Despacho.

Resulta aún más confusa la vocación del trámite que se pretende promover al reparar que su único objetivo es la persecución de los bienes que el señor Arturo Ángel Medina pueda poseer en Colombia, cuando para ello están previstos mecanismos de cooperación judicial internacional que pueden y deben ser agotados, como es el caso de la «CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES», misma que se encuentra suscrita y ratificada por los estados de Ecuador y Colombia y que al tenor de su artículo segundo:

«Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:

(…)

b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.»

Sobre este trámite se refirió la Sala en sede de tutela, explicando:

«2. Con el fin de adelantar las gestiones necesarias para el desarrollo de un proceso que se sigue en un Estado extranjero, los países suelen adoptar medidas de cooperación internacional que tienen su fundamento en el reconocimiento y ejecución de decisiones emitidas por el poder judicial o por la autoridad administrativa del Estado solicitante, las cuales han de estar debidamente regladas en normas de origen convencional.

Específicamente, en tratándose de cooperación internacional en materia de ejecución de medidas cautelares, Colombia suscribió la ‘Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares’, dada en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el 8 de mayo de 1979, y aprobada mediante la Ley 42 de 1986, cuyo artículo 3º dispone:

“La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar”.

Es decir que la cooperación interestatal en la referida materia se da entre las autoridades judiciales de los países miembros, y está sujeta a una serie de formalidades legales, entre las cuales se encuentra que la comunicación entre ellas se realice mediante exhortos, cartas rogatorias, despachos comisorios o notas suplicatorias.

En efecto, el artículo 13 de la mencionada Convención establece el trámite que ha de seguirse en tales asuntos: “El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

“Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.” (Se subraya)

En el caso de Colombia, la autoridad central encargada de recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias es el Ministerio de Relaciones Exteriores, de suerte que los funcionarios judiciales colombianos no están facultados para solicitar o dar cumplimiento a esa clase de requerimientos, sino a través de la Cancillería.

Los exhortos, a su vez, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 ejusdem, los cuales se concretan a que se encuentren legalizados en el Estado requirente (por el funcionario consular o agente diplomático competente), y que estén traducidos al idioma oficial del país requerido cuando a ello hubiere lugar.
De igual modo deberán ir acompañados de los documentos enlistados en el artículo 15 del aludido Instrumento Internacional.

Además, dichas solicitudes tienen que sujetarse a las exigencias previstas en la ‘Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias’ firmada por los Estados parte en Panamá el 30 de enero de 1975, y a su ‘Protocolo Adicional’ adoptado el 8 de mayo de 1979; y deberán realizarse mediante el diligenciamiento del formulario anexo al mencionado Protocolo.

Finalmente, la autoridad judicial nacional ha de ser la competente y deberá observar los señalamientos de los artículos 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil.» (CSJ STC, 5 jul. 2013, Exp. 2013-00095-01).

Ahora, la simultaneidad de actuaciones jurisdiccionales que supone considerar la pretensión del demandante, riñe claramente con los propósitos y naturaleza del exequatur y la seguridad jurídica que el mismo debe garantizar, así como el respeto al orden público y los mecanismos convencionalmente dispuestos para procurar la persecución cautelar de bienes situados en estados extranjeros al país donde se adelanta una ejecución.

De otro lado, el afirmado desconocimiento de los bienes del deudor, en lo absoluto desdice de la procedencia de los mecanismos de cooperación judicial, y por el contrario torna más indeterminada la comprensión de la viabilidad del exequatur, pues esta actuación no va a variar dicha circunstancia de falta de enteramiento del patrimonio del demandado. Además la labor investigativa pertinente bien puede llevarse a cabo por cuenta propia o en el marco del aludido mecanismo de apoyo judicial.

3.3. Aun cuando la circunstancia expuesta es suficiente para disponer el rechazo de la demanda, debe ponerse de presente el incumplimiento de los requerimientos realizados en relación con el «respeto al orden público Colombiano»; aspecto frente al cual no se realizó pronunciamiento alguno, ni se allegó prueba de la normatividad extranjera conforme lo prevé el artículo 177 del C.G.P.

En segundo lugar, íntimamente ligado con lo anotado, se tiene que si bien en el acápite denominado «EN CUANTO A LA COMPLEMENTACIÓN SOLICITADA» se aseveró desconocer el domicilio del demandado, lo cierto es que en el aparte inmediatamente anterior se indicó que «el señor demandado ARTURO ÁNGEL MEDINA (…) ya no vive en el Ecuador, sino en Colombia», afirmación que no se acompañó de la exposición necesaria sobre la razón del dicho en atención a los precedentes de la vinculación procesal de ese sujeto procesal.

4. Conclusión.

De manera que como no se superaron las deficiencias, se torna imperativo disponer el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Raúl Oswaldo Izurieta Mora Bowen.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de aquella, sin necesidad de desglose.

Notifíquese,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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